REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 20 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006671.

RESOLUCION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ: VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN.

SECRETARIA: MARIA TINOCO.

FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: MOIRANI ZABALA.

DEFENSA PRIVADA: JUAN ALEXANDER VELASQUEZ.

ACUSADO: ILLICH ULISES CAMPOY PEREZ.

VICTIMA ADOLESCENTE: E.J.C.G.

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: ELIZABETH DEL VALLE GARCIA ALCALDE.

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

La presente Resolución de apertura a juicio, se pública en razón de la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2015, en Audiencia Preliminar, mediante la cual se ordenó el enjuiciamiento oral y público del Acusado: ILLICH ULISES CAMPOY PEREZ, venezolano, natural de Miri Mire, Municipio Acosta, nacido en fecha 08/03/1976, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.792.171, bachiller, como grado de instrucción, Profesión u oficio: albañil, hijo de Carmen Pérez de Campoy (madre) y Alfonso José Campoy (padre) y domiciliado en el barrio 5 de julio, calle las palmas, casa N° 10, a una cuadra y media de la antigua tasca first class Estado Falcón, teléfono: 0426-360-37-01.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

El día seis (06) de Julio de 2015, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al Ciudadano ILLICH ULISES CAMPOY PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.792.171, en la cual el Representante del Ministerio Público, narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho, en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal Acusación en contra del Ciudadano: ILLICH ULISES CAMPOY PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.792.171, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381, del Código Penal, en perjuicio de la adolescente E.J.C.G, de igual modo ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación, igualmente solicitó la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser licitas, necearías y pertinentes; y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO. De igual modo que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo en su oportunidad legal.

Seguidamente el Ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132, 133 y 134, en relación al artículo 312, todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 numeral 5°.
Posteriormente, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “esta defensa oído lo expuesto y lo narrado por mi defendido, en las actas policiales hay mucha contradicción y aunado la declaración de la señora Gladys, la niña se encontraba jugando y le dijo a otra persona y esa persona le dijo a la señora Gladys, nosotros nos adherimos a la acusación fiscal, pero dejamos en claro que mi defendido es inocente. De igual forma ratifico el escrito de descargo presentado en fecha 12/05/2015. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la adolescente victima quien manifestó: “en la parte que mi abuela salio del cuarto yo si vi, pero no le dije a mi abuela por miedo, luego me fui al cuarto porque mi papa me estaba llamando, el se metía al callejón y se sacaba el pene por un lado del short. un día que fuimos a la playa el había ido, yo estaba pequeña, el yo iba al agua el me hacia señas y el se tocaba y yo intentaba separarme de el, y me iba para que mi tía, yo traba de no mirarlo pero el me hacia señas. Es todo.” Se le concede el derecho de palabra a la representante legal de la adolescente victima la ciudadana ELIZABETH GARCIA quien manifestó: “ el dice que cuando ella entra al cuarto, y que ella no le dice a su abuela, seguramente será que el la había amenazada, no se si el le ofrecía dinero, no se si ella tiene miedo y no quiere decir nada, pero por algo en el momento que estaban en la habitación ella no dijo, el no tiene que estar involucrando la relación que tuvimos el y yo. Eso no tiene nada que ver porque mi hija es una menor de edad, y el es una persona adulta, hasta mi mama se quitaba la comida de la boca para dársela a el. Es todo.” Seguidamente este Tribunal procede a pronunciarse con la dispositiva de la presente decisión y hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Como punto previo pasa a pronunciarse en cuanto al escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa, y observa que el mismo fue presentada en fecha 15/10/2014 siendo su primera fijación para a audiencia preliminar en fecha 30/04/2015, y el escrito de descargo fue presentado en fecha 12/05/2015. Percibe este juzgador que el escrito de contestación esta presentado fuera del lapso legal, es por lo que no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto al escrito de contestación. Una vez dicho esto, pasa a pronunciarse en cuanto a la audiencia preliminar. Admite en su totalidad la acusación presentada por la vindicta pública por la presunta comisión delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la ley que rige la materia y el delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de la ciudadana E.J.C.G. (IDENTIDAD OMITIDA), conforme al artículo 308 del COPP. SEGUNDO: Se admiten totalmente y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público, por cuanto señalan la licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos. TERCERO: Una vez admitida la acusación en su totalidad, este Tribunal le informa al acusado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales son: principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, de igual manera se el informa al acusado en este caso solo proceden la última de las mencionadas. Acto el ciudadano Juez preguntó al acusado si o no se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaró: NO ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO NI ME ACOJO A NINGUN BENEFICIO. Una vez escuchada la manifestación del acusado de no acogerse a la suspensión ni a ninguno de los beneficios como lo es ADMISION DE LOS HECHOS es por lo que se ordena el enjuiciamiento oral y publico y se insta al acusado de autos a que concurra en un plazo común de 5 cinco días para que comparezca por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. De igual modo, se ordena a la ciudadana la secretaria a los fines de que remita en su oportunidad legal las actuaciones al tribunal de juicio correspondientes. CUARTO: Se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los tribunales de juicio. QUINTO: vista la solicitud del ministerio publico aunado al principio el cual esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías siendo de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes este tribunal considera que esa ajustado y procedente decretar medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia. De igual forma se acuerda lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 del COPP consistente en presentaciones periódicas por el lapso de cada TREINTA (30) DÍAS por ante la oficina de alguacilazgo. Se deja constancia que en la presenta audiencia se respetaron todos los derechos y garantías procesales establecidas en la Ley. Terminó, siendo las 12:01 meridium; se leyó y conformes firman.

Subsiguientemente el Tribunal Admite totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, rápidamente, este Juzgado le informó al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso, indicándole al mismo que la única procedente en este caso en particular seria la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de hechos y el Acusado manifestó su voluntad de no admitir los hechos; es por lo que, este Tribunal, ORDENO LA APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO, al Ciudadano ILLICH ULISES CAMPOY PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.792.171, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la ley que rige la materia y el delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente E.J.C.G. (IDENTIDAD OMITIDA).
III
DE LOS HECHOS y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Se desprende de la denuncia, interpuesta en fecha 22/04/2013, por la Ciudadana ELIZABETH DEL VALLE GARCIA ALCALDE, titular de la cedula de identidad N° 16.942.390, por ante el CICPC, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…denuncio al Ciudadano ILLICH ULISES CAMPOY PEREZ, ya que intentó abusar sexualmente de mi hija ELIANNY JOSE CRESPO GARCIA…”
En relación a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, respecto a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40, de la ley que rige la materia y el delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente E.J.C.G. (IDENTIDAD OMITIDA).
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aspira dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

De lo anterior se colige que la disposición constitucional referida a las garantías judiciales están garantizadas al Ciudadano ILLICH ULISES CAMPOY PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.792.171, ampliamente identificado, por cuanto puede observarse en la revisión de las actas procesales y de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, que este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer, ha decidido en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Queda claro en los términos expuestos, que el sentido y orientación de este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, ha sido cumplir el mandato constitucional y proteger los principios de igualdad entre las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y mantener el equilibrio procesal, tal como lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano, y en ese sentido es importante destacar, que el ejercicio de los derechos de las partes requiere de un esfuerzo de comprensión.
Al respecto la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), y en consecuencia fue el instrumento que inspiro la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en sexo, que contiene actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de la erradicación de la violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, responde a los nuevos desafíos de la trasformación del Estado y especialmente de los órganos jurisdiccionales, tendientes a Garantizar los Derechos Humanos de las mujeres, tal como quedo establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando y integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial”.
Y así se decide.
Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, se observa que en la Acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado, los cuales se encuentran especificados en el capitulo I de la acusación, así como también la Defensa que lo asiste y la víctima, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo dos (II) de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo el presunto hecho que se le atribuye. El ministerio Público Acusó por los presuntos delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40, de la ley que rige la materia y el delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente E.J.C.G. (IDENTIDAD OMITIDA). Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo III, enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo IV del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, concluyendo que son ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO. En el capitulo cinco del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas testimoniales y documentales, con indicación de su licitud, utilidad, pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar y por último solicita el enjuiciamiento del imputado. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación interpuesta contra el ciudadano ILLICH ULISES CAMPOY PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.792.171, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO. A tal efecto se admite totalmente la acusación. Y así se decide.-

SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser licitas, útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por fiscalía:

TESTIMONIALES:

DETECTIVES: JUAN PEÑA y YONDRIX GUZMAN, adscritos al CICPC, quienes practicaron INSPECCION TECNICA N° 0864, en el sitio del suceso.

ELIZABETH DEL VALLE GARCIA ALCALDE, titular de la cedula de identidad N° 16.942.390, quien es progenitora de la presunta victima adolescente y testigo referencial de los hechos investigados.

Declaración de la niña, E.J.C.G, presunta victima de los hechos investigados.

ARIANGELY MARIA COVIS ALCALDE, quien es testigo referencial de los hechos investigados.

GLADIS JOSEFINA ALCALDE DE GARCIA, quien es testigo presencial de los hechos investigados.

DOCUMENTALES:

INSPECCION TECNICA N° 0864, suscrita por JUAN PEÑA y YONDRIX GUZMAN, adscritos al CICPC.



IV
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, relacionada con la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso, a lo que manifestó el acusado de autos que no admitía los hechos por los cuales le acusa el ministerio público.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el Ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO
Admitida como ha sido la Acusación Fiscal interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, contra el Ciudadano ILLICH ULISES CAMPOY PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.792.171, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la ley que rige la materia y el delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente E.J.C.G. (IDENTIDAD OMITIDA), este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, instruyéndose a la Ciudadana secretaria a los fines de remitir la causa a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos en ocasión a la distribución de la misma, al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numerales 5° y 6° del COPP, respectivamente. Y así se decide.-

DECISIÓN
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, interpuesta contra el Ciudadano ILLICH ULISES CAMPOY PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.792.171.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por ser útiles, licitas, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos; garantizando de esta manera el Debido Proceso, el Derecho de igualdad entre las partes, el Derecho a la Defensa, la tutela judicial efectiva y todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales.

TERCERO: El Tribunal le informa al Acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, relacionada con la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por Admisión de los hechos, las cuales son procedentes en este caso en concreto, manifestando el Acusado Ciudadano: ILLICH ULISES CAMPOY PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.792.171, en forma voluntaria, sin apremio ni coacción que NO se acogía a ninguna de las dos medidas alternativas ofrecidas y en consecuencia no admitía los hechos.
CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del texto adjetivo penal, por remisión expresa del único aparte del artículo 67 de nuestra ley especial.
QUINTO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5° del texto adjetivo penal, esto por remisión expresa del único aparte del artículo 67 de nuestra ley especial.
SEXTO: Visto que el escrito de descargo fue presentado en fecha 12/05/2015. Percibe este juzgador que el escrito de contestación, esta presentado fuera del lapso legal, es por lo que este Tribunal, no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto al escrito de contestación.
SEPTIMO: Vista la solicitud del Ministerio Publico, aunado al principio el cual esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, siendo de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, este tribunal considera que esa ajustado y procedente decretar medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la ley que rige la materia. De igual forma se acuerda lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3° del COPP, consistente en presentaciones periódicas por el lapso de cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la oficina del alguacilazgo.
OCTAVO: Se deja constancia que en la presente audiencia preliminar, se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de igualdad entre las partes, a la tutela judicial efectiva y a todos los Derechos, Principios, Garantías Procesales y Constitucionales, por cuanto el norte de este Juzgado es garantizar el equilibrio procesal cumpliendo así con el mandato constitucional.
NOVENO: Se instruye a la Ciudadana Secretaria, a fin de remitir la causa principal a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos de esta sede judicial en ocasión a la distribución de la misma al Tribunal de Juicio de de esta jurisdicción según el artículo 314 numeral 6° del COPP, por remisión expresa del único aparte del artículo 67 de nuestra ley especial. Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese a las partes, Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ

VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN

ABOG. MARIA TINOCO

SECRETARIA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIA

ABG. MARIA TINOCO


IP01-S-2014-006671.