REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2015-000163
RESOLUCION DONDE SE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el artículo 43 ejusdem, relacionado a la Suspensión Condicional del Proceso que se decretara en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar realizada con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en contra del Ciudadano THOMAS JOSE RUJANO LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.183.235, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de , en este mismo orden, la presente decisión se dicta siguiendo los Principios y Garantías Constitucionales previstas en los artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- Ciudadano THOMAS JOSE RUJANO LEAL, venezolano, natural de coro Estado Falcón, nacido en fecha 12/10/1974, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.183.235, 2° año como grado de instrucción, Profesión u oficio: electricista, hijo de Nilcida Josefina Leal (madre) y Thomas Rujano Montero (padre) y domiciliado en la calle sucre con Páez, casa N° 28, sector San José, detrás de la licorería Solimar. Estado Falcón, teléfono: 0416-469-0425 y 0414-625-7905.
II
DE LA AUDIENCIA
Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a notificar a la víctima de su derecho de presentar acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal, para luego convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, celebrándose el acto el día 07 de Julio del presente año, donde el Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del imputado en autos por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por su parte, la Defensa privada quien expuso: “esta Defensa considera que la medida de protección que solicita la fiscal no es adecuada y durante el desarrollo del proceso se desmotará la inocencia de mi defendido. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la presunta victima YIYOLA HURTADO CONTRERAS quien manifestó: “que yo dure 4 meses fuera de la casa es mentira y tengo como desmotarlo, me fui el 27 de diciembre de 2014 y regrese en febrero, en la policía firmamos un acta para que el me dejara entrar a la casa. De hecho fui con dos policías y la abogado del IREMU me dijo que dejara eso así y que evitara mas problemas, la casa la compramos entre los dos. Desde febrero que yo llegue si es verdad que yo golpee el candado, nosotros firmamos un acuerdo donde el me iba a dar lo que me correspondía, el con toda su familia y sus amistades se vinieron en mi contra ese día que yo fui y la Dra. Que me acompaño me dijo que dejara eso así. Ahorita vivo en casa de mi hermana con mi hija y duermo en el suelo. El esta cómodo en la casa y yo tengo mis cosas en esa casa. Yo quiero estar en mi casa con mi hija porque estoy pasando trabajo. Tengo a mi mama enferma y el lo sabe. Hoy tengo que desocupar la casa de mi hermana porque no nos permiten estar allá en la pieza porque es muy pequeña y ella vive alquilada. La casa me entere de que la vendió a la mama, no se como hizo eso porque yo tengo derechos sobre esa casa. Mis cosas personales están allá, joyas, ropa, zapatos, y tengo como demostrar que lo que esta allá es mío. Yo también la compre con el”. Es todo.” Una vez escuchado lo expuesto por las partes este Tribunal procede a pronunciarse con la dispositiva de la presente decisión y hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la vindicta pública por la presunta comisión delito VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 308 del COPP. SEGUNDO: Se admiten totalmente y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público, por cuanto señalan la licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos. TERCERO: Una vez admitida la acusación en su totalidad este Tribunal le informa al acusado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales son: principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, de igual manera se el informa al acusado en este caso solo proceden las últimas dos mencionadas. Acto seguido el ciudadano Juez le preguntó al acusado si o no se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaró: admito los hechos y le pido disculpas a la ciudadana victima y solicito me sea impuesta la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el Tribunal. De igual modo la victima no se opone a la solicitud del acusado de acogerse a la suspensión condicional del proceso. En este estado la representación del Ministerio Público expone: “Escuchado al ciudadano acusado y lo manifestado por la victima, esta representación fiscal no se opone a la solicitud del acusado, es todo”. CUARTO: Una vez escuchada la manifestación del acusado de acogerse a la suspensión y escuchada la no oposición por parte de la vindicta pública y la víctima este Tribunal, acuerda imponer la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de UN (01) AÑO por cuanto dicho delito por el cual es acusado, por cuanto la pena no excede de 8 años en su límite máximo, es por lo que cumple con lo establecido en el artículo 43 del COPP y visto que se encuentra el mencionado delito dentro de lo establecido en dicho artículo en consecuencia se dictan las siguientes condiciones conforme al articulo 45 del COPP: 1) Mantener actualizado al Tribunal de su dirección de habitación. 2) Asistir por ante el equipo interdisciplinario a los fines de ser incluido en el taller referente al ciclo de reflexión, en relación a los temas de violencia de género. 3) dictar seis (06) charlas con relación a la materia de violencia de genero, con listado de asistencia de no menos de 15 personas, con fijaciones fotográficas y con aval del consejo comunal coordinadas por el equipo interdisciplinario adscrito a esta jurisdicción. 4) cumplir con doscientas (200) horas de trabajo comunitario los cuales será supervisados y orientados por el equipo multidisciplinario y el delegado de prueba. 5) total prohibición de agredir de cualquier forma a la ciudadana YIYOLA HURTADO CONTRERAS, debiendo Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y orientación del estado Falcón. QUINTO: Se acuerda mantener las medidas de protección y seguridad impuestas por ante el despacho fiscal en fecha 06/02/2015 a favor de la víctima de autos de conformidad con lo previsto en el articulo 90 numerales 6 y 13 de la ley que rige la materia especial. 5) Se designa un delegado de prueba el cual estará supervisando, controlando y vigilando la condiciones impuestas por este Tribunal y de igual manera se designa correo especial al acusado de autos al los fines de remitir dicho oficio a la unidad técnica de supervisión y orientación. SEXTO: escuchada como ha sido la victima ciudadana YIYOLA HURTADO CONTRERAS la cual manifestó en esta sala que fue desalojada del inmueble en el cual habitaba durante 5 años, de igual modo manifiesta que en dicha vivienda se encuentran parte de sus pertenencias personales y el acusado no la ha dejado ingresar a la misma, este juzgador en aras de garantizar los derechos humanos de la mujer así como los derechos, principios y garantías establecidos en la ley especial que rige nuestra materia y como el norte de estos tribunales de violencia, es que el Estado debe constituirse como garante de esos derechos de la mujer y en aras de garantizar la integridad psicológica, física, se ordena reintegrar al domicilio del cual fue desalojada la victima de autos; de conformidad con el articulo 90 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se ordena oficiar a la Comandancia de Polifalcón a los fines de que acompañen a la ciudadana para que se reintegre a su vivienda, DESIGNADOSE A LA MISMA VICTIMA CORREO ESPECIAL. Se deja constancia que en la presenta audiencia se dio cumplimiento con el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho de igualada entre las partes. Líbrese oficio a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las 10:41 horas de la mañana. Se leyó y conformes firman. -
Medios de pruebas promovidos por la vindicta publica y admitidos por este Juzgado
TESTIMONIALES
1.- Declaración de la Ciudadana YIYOLA HURTADO CONTRERAS, quien figura como victima en la presente causa.
2.- Declaración de la Ciudadana OSYIL OSCARY RAMIREZ HURTADO, quien es testigo presencial de los hechos investigados.
3.- Declaración de la Ciudadana DULCE ESPERANZA HURTADO CONTRERAS, quien es testigo presencial de los hechos investigados.
4.- Declaración de la Ciudadana NEIVA LORENA MEDINA HERNANDEZ, quien es testigo presencial de los hechos investigados.
4.- Declaración de la Ciudadana IRELYS VERA, Psicóloga, adscrita a este Circuito con competencia en delitos de violencia contra la mujer, quien practicó la evaluación psicológica a la ciudadana YIYOLA HURTADO CONTRERAS, quien es victima en la presente causa.
DOCUMENTALES:
1.- Informe de evaluación psicológica practicado a la Ciudadana YIYOLA HURTADO CONTRERAS, quien es victima en la presente causa, suscrito dicho informe por la Ciudadana IRELYS VERA, Psicóloga, adscrita a este Circuito con competencia en delitos de violencia contra la mujer.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente decisión se dicta siguiendo los principios consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que otorga un tratamiento especial de reivindicación a las mujeres, eliminando la desigualdad y plasmando la equivalencia entre hombres y mujeres dentro del ordenamiento jurídico venezolano, resaltando el criterio que cita Elena Larrauri en su obra (Mujeres y Sistema Penal Ed. Montevideo- Buenos Aires 2008). En la que señala que el “trato igual” da la idea de que bajo las definiciones neutrales existe una efectiva neutralidad, oscureciendo el hecho de que bajo esa neutralidad late una interpretación masculina o una aplicación masculina de la norma. Razones estas que inspiraron la creación de una Ley Especial que tipificara y penalizara la violencia contra las mujeres en Venezuela.
Por tanto, en un Estado social de Derecho y de Justicia, donde los Derechos de los grupos colectivos vulnerables, están por encima de los Derechos individuales, se hace necesario administrar justicia con el fin de mantener el equilibrio del tejido social con miras a Garantizar la paz de los ciudadanos y ciudadanas. En ese sentido, vale la pena la cita de Michael Foucault que advierte sobre el tema de la discriminación:
Hay que cesar de describir los efectos de poder en términos negativos “excluye”, “reprime”, “rechaza”, “censura”, “abstrae”, “disimula” “oculta”. (Vigilar y Castigar, Siglo XXI, 10° Ed. Madrid 1984). De allí la importancia y trascendencia de dar cumplimiento a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a objeto de producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes de la sociedad en aras de eliminar progresivamente la discriminación y desigualdad, plasmando la diferencia dentro de las relaciones humanas. Tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial:
“La presente Ley tienen por objeto Garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
Una vez escuchadas las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, observa esta Instancia Judicial que el escrito de Acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir en su totalidad la Acusación Fiscal, conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, numeral 2º ejusdem del COOPP, por remisión expresa del único aparte del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, conforme al artículo 313 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, las cuales le fueron informada al acusado una vez que la acusación fue admitida, indicándole que las únicas medidas alternativas a la prosecución del proceso que proceden en este caso en concreto, son Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento por admisión de los hechos.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a los delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atente contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción y la administración publica , trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derecho humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros cinco requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adicional existe un requisito más, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima, ello en aras de cumplir con el deber del Estado de escuchar a las partes, pero sobre todo brindar la debida protección a la víctima de violencia. Al respecto la Convención Belém Do Para define la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el ámbito privado”.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al acusado es un delito que no superan los 8 años, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.
Respecto al cuarto requisito el acusado ofertó como medio de reparación del daño, las disculpas formales a la víctima, igualmente el acusado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera, quedando bajo la observancia de este Tribunal quien en caso de incumplimiento revocará las medidas impuesta y procederá a condenar por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, toda vez que admitiera los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Publico, conforme lo señala el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliendo de esta manera con las disposiciones de la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer de la Asamblea General de las Naciones Unidas que insta desde 1993 a los Estados partes a proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, se Declara la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (01) año, donde lo procedente ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 44, 45, 312 y 313 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y se impone al Ciudadano THOMAS JOSE RUJANO LEAL, como obligaciones en garantía del artículo 44 ejusdem, las siguientes condiciones:
1) Mantener actualizado al Tribunal de su dirección de habitación. 2) Asistir por ante el equipo interdisciplinario a los fines de ser incluido en el taller referente al ciclo de reflexión, en relación a los temas de violencia de género. 3) dictar seis (06) charlas con relación a la materia de violencia de genero, con listado de asistencia de no menos de 15 personas, con fijaciones fotográficas y con aval del consejo comunal coordinadas por el equipo interdisciplinario adscrito a esta jurisdicción. 4) cumplir con doscientas (200) horas de trabajo comunitario los cuales será supervisados y orientados por el equipo multidisciplinario y el delegado de prueba. 5) total prohibición de agredir de cualquier forma a la ciudadana YIYOLA HURTADO CONTRERAS, debiendo presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y orientación del estado Falcón. Se acuerda mantener las medidas de protección y seguridad impuestas por ante el despacho fiscal en fecha 06/02/2015, a favor de la víctima de autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 90 numerales 6° y 13° de la ley que rige la materia especial. designándose un delegado de prueba el cual estará supervisando, controlando y vigilando la condiciones impuestas por este Tribunal y de igual manera se designa correo especial al acusado de autos al los fines de remitir dicho oficio a la unidad técnica de supervisión y orientación.
IV
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Cumplidos los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del Ciudadano THOMAS JOSE RUJANO LEAL, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YIYOLA HURTADO CONTRERAS.
SEGUNDO: Se admiten totalmente y se declaran licitas, útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación Fiscal, este Juzgado le informa al Acusado THOMAS JOSE RUJANO LEAL; de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestándole que en el presente asunto solo procede el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se le preguntó al acusado si se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso y el acusado explanó: “admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público, pido disculpas públicamente a YIYOLA HURTADO CONTRERAS y pido la Suspensión Condicional del proceso, me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el Tribunal. En este estado la Representación del Ministerio Público manifestó estar de acuerdo y la víctima no se opone a la solicitud del Acusado, previa verificación por parte del Tribunal en el Sistema Juris 2000 de que el ciudadano no se encuentra sujeto a esta medida por otro asunto, ni se ha acogido a este beneficio en los tres años anteriores.
CUARTO: En consecuencia se decreta la Suspensión Condicional del Proceso, fijando el plazo del régimen de prueba por el lapso de un (01) año; habiéndose designado un Delegado de Prueba ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, debiendo el Ciudadano THOMAS JOSE RUJANO LEAL, asistir a dicha unidad Técnica.
QUINTO: escuchada como ha sido la victima ciudadana YIYOLA HURTADO CONTRERAS, la cual manifestó en esta sala que fue desalojada del inmueble en el cual habitaba durante 5 años, de igual modo manifiesta que en dicha vivienda se encuentran parte de sus pertenencias personales y el acusado no la ha dejado ingresar a la misma, este juzgador en aras de garantizar los derechos humanos de la mujer así como los derechos, principios y garantías establecidos en la ley especial que rige nuestra materia y como el norte de estos tribunales de violencia, es que el Estado debe constituirse como garante de esos derechos de la mujer y en aras de garantizar la integridad psicológica, física, dando cumplimiento fiel y respondiendo a los nuevos desafíos de la trasformación del Estado y especialmente de los órganos jurisdiccionales, tendientes a Garantizar los Derechos Humanos de las mujeres, tal como quedo establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…Que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando y integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial”; por todo esto es por lo que se ordena reintegrar al domicilio del cual fue desalojada la victima de autos; de conformidad con el articulo 90 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se ordena oficiar a la Comandancia de Polifalcón a los fines de que acompañen a la ciudadana para que se reintegre a su vivienda, DESIGNADOSE A LA MISMA VICTIMA CORREO ESPECIAL.
SEXTO: Se impusieron las siguientes condiciones al Acusado de autos.
1).- Mantener actualizado al Tribunal de su dirección de habitación. 2) Asistir por ante el equipo interdisciplinario a los fines de ser incluido en el taller referente al ciclo de reflexión, en relación a los temas de violencia de género. 3) dictar seis (06) charlas con relación a la materia de violencia de genero, con listado de asistencia de no menos de 15 personas, con fijaciones fotográficas y con aval del consejo comunal coordinadas por el equipo interdisciplinario adscrito a esta jurisdicción. 4) cumplir con doscientas (200) horas de trabajo comunitario los cuales será supervisados y orientados por el equipo multidisciplinario y el delegado de prueba. 5) total prohibición de agredir de cualquier forma a la ciudadana YIYOLA HURTADO CONTRERAS, debiendo presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y orientación del estado Falcón. Se acuerda mantener las medidas de protección y seguridad impuestas por ante el despacho fiscal en fecha 06/02/2015, a favor de la víctima de autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 90 numerales 6° y 13° de la ley que rige la materia especial. designándose un delegado de prueba el cual estará supervisando, controlando y vigilando la condiciones impuestas por este Tribunal y de igual manera se designa correo especial al acusado de autos al los fines de remitir dicho oficio a la unidad técnica de supervisión y orientación. Regístrese, Diaricese, Publíquese y Notifíquese a las partes, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia de verificación conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ
VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN
ABOG. MARÍA TINOCO
SECRETARIO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABOG. MARÍA TINOCO
SECRETARIA
IP01-S-2015-000163.
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