REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

SANTA ANA DE CORO, 28 de Julio de 2015.

AÑOS: 205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000699

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES EN LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

JUEZ: ABOG. VICTOR PUEMAPE.

SECRETARIA: ABOG. MARIA TINOCO.

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANAHELIA NAVARRO.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. JORGELIS CASTILLO.

ACUSADO: ALVARO JOSE CHIRINO SANCHEZ.

VÍCTIMA: NAIVY YENIRETH ESCALANTE BUITRIAGO.


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano: ALVARO JOSE CHIRINOS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.733.963, nacido en fecha 10-08-74, de 41 años de edad, de oficio latonero, bachiller como grado de Instrucción, residenciado en Puerto Cumarebo, calle Alta Vista, Prolongación Industria, casa sin número, al lado de la planta eléctrica, Taller de Latonería, del Estado Falcón, teléfono N° 0424-4533367.

II
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 31 de Marzo de 2010, se celebra Audiencia de Presentación, por ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal; donde la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, coloca a disposición del Juzgado al Ciudadano ALVARO JOSE CHIRINOS SANCHEZ, plenamente identificado, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley que rige nuestra materia, en perjuicio de NAIVY YENIRETH ESCALANTE BUITRIAGO; acordando el Tribunal MEDIDA CAUTELAR, de la establecida en el artículo 92 para esa oportunidad, numeral 8°, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituida por la prohibición de realizar cualquier tipo de violencia contra la víctima.

En fecha 31 de Agosto del 2010, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó acusación en contra del Ciudadano ALVARO JOSE CHIRINOS SANCHEZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley que rige nuestra materia, en perjuicio de NAIVY YENIRETH ESCALANTE BUITRIAGO; fijándose Audiencia preliminar para el 01 de Octubre de 2010, la cual luego de diversos diferimientos, aunado a la distribución de la presente causa al Circuito de violencia contra la mujer, se realizó en fecha 06 de Febrero de 2013, en el que previo cumplimiento de los requisitos de ley, este Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, decretó a favor del Ciudadano ALVARO JOSE CHIRINOS SANCHEZ, ya identificado, la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, imponiéndosele las siguientes condiciones:

1) la prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la victima. 2) Se coloca a la orden del Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional a los fines de cumplir ciento doscientas (200) horas de trabajo comunitario en Cumarebo. 5) La obligación de dictar diez (10) charlas en la comunidad donde reside sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aval del Consejo Comunal y lista de asistencia de los participantes. 6) la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción, a los fines de que el mismo reciba cuatro (4) charlas de orientación sobre el trato hacia la mujer. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario para el delegado de prueba, y al Equipo interdisciplinario de esta jurisdicción, designándose como correo especial al acusado de autos. Líbrese oficio a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción y al Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó se leyó y conformes firman. -

Ahora bien, este Tribunal el día 07 de Julio de 2015, efectuó audiencia oral a fin de Verificar el cumplimiento de Condiciones, dejándose constancia, que se observa en el expediente que riela inserto al folio 144 informe de finalización emitido por la Unidad Técnica en donde se puede verificar que el ciudadano NUNCA SE PRESENTO ante la Unidad Técnica. De seguidas se le cede el derecho de palabra al acusado de autos quien expone: “yo fui a la Vela al destacamento, pero no fui a la Unidad técnica, por cuanto nadie me informo de nada. Es todo.” De seguidas solicita el derecho de palabra la defensa pública ABG. JORGELIS CASTILLO quien expone: “esta defensa considera en conversación con mi defendido el mismo me manifiesta que cumplió con las condiciones parcialmente, pero el mismo no cumplió con asistir a la Unidad Técnica por cuanto el mismo no le supieron explicar y facultada por el articulo 43 del COPP referente a la suspensión condicional del proceso solicito la ampliación del régimen de prueba. Es todo. ”Se le cede el derecho de palabra a la victima de autos quien expone: desde el momento de los hechos el ciudadano no me ha vuelto a agredir de ninguna forma. Es todo. De seguidas solicita el derecho de palabra el Ministerio público quien expone: “de conformidad con el articulo 47 del COPP solicito la revocatoria de la suspensión condicional del proceso dado el incumplimiento por parte del acusado de las condiciones, ya que no se evidencia en el expediente el cumplimiento de las mismas y se proceda a imponer de la pena correspondiente.” Una vez escuchado lo manifestado tanto por la defensa de autos, como la representación fiscal del Ministerio Público este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a pronunciarse de la siguiente forma: visto el incumplimiento por el acusa de autos de la codicotes impuestas en la ampliación del régimen de prueba este tribunal de conformidad con el articulo 47 numeral 1 del COPP revoca la suspensión condicional del proceso y en consecuencia, reanuda el proceso procediendo a dictar sentencia condenatoria en virtud que el acusado de autos admito los hechos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar a los fines de acogerse al referido beneficio. Visto que el delito por el cual fue acusado el ciudadano ALVARO JOSE CHIRINO SANCHEZ y el mismo admitió merece una pena de prisión, siendo el delito de VIOLENCIA FISICA prevé una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO MESES siendo su término medio DOCE (12) MESES de prisión, aplicando el artículo 375 del COPP en virtud del procedimiento por admisión de los hechos quedando la pena definitiva a imponer en: OCHO (08) MESES DE PRISION, lo que conlleva a lo establecido en el articulo 71 de la ley especial la cual establece: “ si la pena a imponer no excede de 18 meses de prisión y la persona condena no es reincidente, el órgano jurisdiccional en funciones de ejecución podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario…(omisis), asimismo se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el articulo 69, numeral 2 del COPP. De igual manera, se le impone al sentenciado a cumplir programas de orientación y atención y prevención previstos en el artículo 70 de la ley especial, por el lapso de CUATRO (04) MESES, una vez cumplida la pena de prisión. SEGUNDO: En virtud de la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, se fija provisionalmente la fecha de cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta el 07 de Marzo del año 2016 y los programas de orientación culminan en fecha 07 de Junio de 2016. TERCERO: se mantiene la medida de protección y seguridad consistente en la total la prohibición de agredir de cualquier forma a la victima de autos. La presente decisión se publicará mediante auto separado, acogiéndose para su publicación el lapso establecido en el artículo 365 de la Norma Adjetiva Penal. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en el tiempo legal correspondiente. Se hace constar que se dio estricto cumplimiento al debido proceso, a la tutela judicial efectiva. Se insta al sentenciado de autos a que comparezca por ante el tribunal de ejecución correspondiente. Es todo, se terminó se leyó y conformes firman. Se Terminó, siendo las 12:10 horas de la tarde Es todo, se leyó y conformes firman.-
III
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

De acuerdo a las actas, se dio inicio a la investigación en virtud de procedimiento de aprehensión, efectuado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, en fecha 29 de Marzo de 2010, quienes dejaron constancia, previa denuncia interpuesta por la Ciudadana NAIVY YENIRETH ESCALANTE BUITRIAGO, por ante la Policía del Estado Falcón, quien manifestó que fue agredida físicamente con objeto contundente “Piedra” y agresiones verbales.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De tal manera que se observa en la causa, que en fecha 06 de Febrero de 2013, cuando se realizó la Audiencia Preliminar, dentro de las condiciones que se le acordó al acusado, estaba la obligación del Ciudadano de cumplir con la obligación de comparecer por ante la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, la cual no compareció ante dicha Unidad, por lo tanto finalizó el Régimen de prueba de manera desfavorable.

En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 46 y 47 lo siguiente:
Efectos
Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.
Revocatoria
Artículo 47. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.
3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
A tal efecto, se verifica, que dentro de las consecuencias que establece dicho artículo, el Tribunal considera procedente, lo solicitado por la Fiscalía en cuanto a la Revocatoria de la suspensión Condicional del Proceso y dictar Sentencia Condenatoria, debido a la conducta omisiva del Acusado de cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal en su oportunidad, lo cual consta en actas.
V
PENALIDAD

Al admitir el Tribunal en la audiencia Preliminar totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del Ciudadano ALVARO JOSE CHIRINOS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.733.963, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley que rige nuestra materia, en perjuicio de NAIVY YENIRETH ESCALANTE BUITRIAGO y este a su vez haber admitido los hechos para acogerse a la suspensión condicional del Proceso; ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Verificación de Condiciones, se fundamenta el Tribunal para dictar la sentencia condenatoria en la admisión de los hechos, que realizó el Acusado en el momento que solicitó la medida, tal como lo establece el precitado dispositivo legal. A tal efecto este Tribunal observa que el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, siendo su término medio aplicable UN (01) AÑO. En tal sentido, la pena a aplicar en definitiva haciendo la rebaja establecida en el articulo 375 del COPP, concerniente al procedimiento por admisión de los hechos; en virtud de la admisión de los hechos del acusado de autos en su oportunidad de acogerse a la suspensión condicional del proceso; es de OCHO (08) MESES DE PRISION, lo que conlleva a lo establecido en el articulo 71 de la ley especial la cual establece: “Si la pena a imponer no excede de 18 meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el órgano jurisdiccional en funciones de ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario…(omisis), mas las penas accesorias establecidas en el numeral 2° del artículo 69 de la Ley especial que rige nuestra materia, consistente en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena.

VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la ampliación del régimen de prueba.

SEGUNDO: Se condena al Acusado de autos, conforme al procedimiento de admisión de hechos previsto el articulo 375 del COPP, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley que rige nuestra materia, en perjuicio de NAIVY YENIRETH ESCALANTE BUITRIAGO, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, lo que conlleva a lo establecido en el articulo 71 de la ley especial la cual establece: “Si la pena a imponer no excede de 18 meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el órgano jurisdiccional en funciones de ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario…(omisis); mas las penas accesorias establecidas en el numeral 2° del artículo 69 de la Ley especial que rige nuestra materia, consistente en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena, esto en virtud que el Acusado al momento de solicitar la suspensión condicional del proceso, admitió los hechos tal como lo establece el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del articulo 67 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

TERCERO: Una vez cumplida la pena de prisión, se le impone al sentenciado, a cumplir programas de orientación, atención y prevención, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la ley especial, por el lapso de CUATRO (04) MESES, fijándose provisionalmente la fecha de cumplimiento de la totalidad de la pena de prisión impuesta, el 07 de Marzo del año 2016 y los programas de orientación culminan en fecha 07 de Junio de 2016; de igual manera se mantiene la medida de protección y seguridad consistente en la total prohibición de agredir de cualquier forma a la victima de autos.

CUARTO: Se deja constancia que en la presente Audiencia de verificación de condiciones, se dio cumplimiento al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se Garantizaron todos los Derechos, Principios, Garantías Procesales y Constitucionales.

QUINTO: Se Insta a la Ciudadana Secretaria remitir las presentes actuaciones a la URDD a los fines que sea distribuido al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal, Regístrese, Publíquese, Notifíquese. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ

VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN


ABOG. MARIA TINOCO

SECRETARIA




En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.


ABOG. MARIA TINOCO
SECRETARIA

IP01-P-2010-000699.