REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


Santa Ana de Coro, 03 de Julio de 2015


205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL IP01-S-2015-000772.

RESOLUCION DONDE CUAL SE ACUERDA LIBRAR
ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL

Vista la solicitud Fiscal por ante este juzgado, por la Abogada, MOIRANI DEL CARMEN ZABALA VILLANUEVA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; mediante la cual con fundamento en el ultimo aparte del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, requieren de este Tribunal decrete de extrema necesidad y urgencia la orden de aprehensión, en contra del ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, nacionalidad venezolano, nacido en fecha 25/06/1971, de 44 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en computación, residenciado en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, Edificio Buchuaco, Primer Piso, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-10.704.639, por estar involucrado en la presunta comisión del delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO y CONTINUADO, en perjuicio de las niñas E.D.C.M.V, de 11 años de edad, y G.A.C.V, (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO

Ciudadano: ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, nacionalidad venezolano, nacido en fecha 25/06/1971, de 44 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en computación, residenciado en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, Edificio Buchuaco, Primer Piso, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-10.704.639.

II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

A los efectos de sustentar la petición, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, aporta los siguientes elementos de convicción:

En fecha 01/07/2015, esta Representación Fiscal recibe, previa distribución de la Fiscalía Superior del Estado Falcón, Denuncia Común signada con el N° K-15-0217-01216, formulada en fecha 27/06/2015, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, por parte de la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN VELAZCO CUAURO, titular de la cédula de identidad N° V-15.702.517, mediante la cual manifiesta que el día domingo 26/06/2015 su hija de nombre E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad, le manifestó que el ciudadano ADRIAN CHIRINOS quien es su tío político, había estado abusando sexualmente de ella y de su hermana de nombre G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad, desde hacía dos años aproximadamente, que dichos hechos se consumaron en varias partes de la ciudad, toda vez que el referido ciudadano acostumbraba a llevar a las niñas desde la casa de una de sus tías hasta su lugar de residencia, y era en esos momentos en que las llevaba en su vehículo que cometía los actos de abusos sexuales, siendo la última oportunidad el día 21/06/2015 cuando las llevó hasta la zona industrial, adyacente a Salviben, Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, abusos sexuales que consistían en el caso de la niña E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad, en tocamientos de sus partes íntimas, introducción de dedos en su vagina, besos en sus senos mientras él se realizaba la masturbación hasta que el día domingo 21/06/2015, se la llevo junto con su hermana G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad, a bordo de su vehículo Toyot, Corolla de color Blanco, se detuvo en la zona industrial, antes indicada, y la despojó de su pantalón y blúmer, montándose sobre ella para intentar penetrarla con su peno, cosa que no logró consumar por cuanto la adolescente opuso resistencia, ahora bien en relación a la niña G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), los abusos sexuales consistían de la misma manera tocamientos de sus genitales, masturbación, felación, en el caso de esta víctima el ciudadano ADRIAN CHIRINOS le exigía que lo masturbara con sus manos y que le hiciera sexo oral, describiendo la referida niña que incluso llegó a eyacular dentro de su boca, y luego se limpiaba con una fibra textil que guardaba en el interior del vehículo, descrita como una funda de franjas verdes y azules. Posteriormente en el devenir de la investigación rinde declaración la niña M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad, quien es amiga de la niña E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifiesta que hacia unos meses atrás su amiga E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), la invita a pasar la tarde en su casa y la pasó buscando en un carro de color Blanco, modelo Corolla, manejado por un ciudadano que es tío de su amiga, que dicho ciudadano le indicó que se montara en la parte de adelante mientras que E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), y su hermana G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), iban en el asiento trasero, asiendo el caso que luego de darles varias vueltas, detiene el vehículo en una zona solitaria y comienza a preguntarle si había tenido relaciones sexuales, se desabrocha su bermuda y saca su pene para comenzar a masturbarse y le ordena a la niña M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA), que se lo tocara, agarrando su mano para colocarle en su miembro, acto seguido pasa al asiento delantero a la niña G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), y la obliga a masturbarlo hasta que eyacula y le limpia nuevamente con la funda que guardaba en el interior de su vehículo, mientras que continuó tocando las partes íntimas de M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA), para luego vestirse y llevarlas hasta la casa de E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), no sin antes advertirlas de que guardaran silencio, por lo que se formula la denuncia respectiva y se inicia la practica de diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos entre las cuales se encuentran las siguientes:
1.- Denuncia N° K-15-0217-01216, de fecha 27/06/2015, formulada por la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN VELAZCO CUAURO, titular de la cédula de identidad N° V-15.702.517, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “... comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al esposo de mi tía de nombre ADRIÁN CHIRINOS, ya que el día de ayer mi hija E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad, me dijo que él había estado abusando de ella y mi otra hija de G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años, desde hace aproximadamente dos años... ¿Diga Usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha del hecho antes mencionado?..eso ha ocurrido en varias partes de la ciudad, porque él aprovechaba que llevaba a mis hijas de que mis tías hasta mi casa, regularmente era en horas de la tarde, casi todos los domingos de cada semana, durante dos años aproximadamente, en partiuclar el día domingo 21/06/2015 ocurrió en la zona industrial, adyacente a Salbiven, Coro, Municpio miranda del Estado Falcón, a las 7:30 horas de la noche aproximadamente ...¿Diga Usted, tiene conocimiento de que manera abuso sexualmente de sus hijas el ciudadano ADRIAN CHIRINOS?....Mis hijas me dicen que él las manoseaba en su vagina mientras se masturbaba y a la mayor E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA) le besaba y tocaba sus senos, hasta que el domingo 21/06/2015 que hizo que G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA) le hiciera sexo oral e intento penetrar por la vagina a E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA)...” (Negrillas nuestras).

2.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 27/06/2015, por la niña E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA) , de 11 años de edad, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual manifiesta lo siguiente: “...resulta que desde hace dos años aproximadamente que me estoy yendo a quedar en casa de mi tía BIANNELYS los fines de semana, mi tío ADRIAN CHIRINOS me ha ido a buscar alla casi todos los domingos para llevarme a casa de mi mamá, pero en vez de llevarme para la casa directamente él se desviaba para lugares solitarios y estacionaba su carro y me decía que me desvistiera y comenzaba a manosearme en mi vulva, me besaba y me lamía las tetas mientras él se masturbaba. También habían días que yo estaba con mi hermana de nombre G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA) entonces él le pedía que lo masturbara y que le chupara el pene. Yo no decía nada porque él nos decía que no nos iban a creer, que nos iban a llamar locas y nosotros por miedo nunca dijimos nada. El día domingo 21/06/2015, a las 7:30 horas de la noche aproximadamente, estábamos en la casa de mi mama y estaba ADRIAN, entonces mi papá salió a comprar unas cervezas y ADRIAN nos dijo a mi hermana y a mi que fuéramos con él a buscar a mi papá y nosotras nos montamos en el carro, en eso cuando estamos arrancando yo veo que nos están haciendo señas desde la casa de mi mamá, que mi papá ya estaba llegando a la casa y yo le dije a ADRIAN que se parara porque mi papá ya estaba llegando pero él no hizo caso y me dijo que me quedara quieta, entonces se estacionó en una calle que está cerca de Salbiven, en la zona industrial de esta ciudad y me dijo que me pasara para el asiento de atrás y comenzó a masturbarse, luego se baja del carro y abrió la puerta de atrás del lado del chofer y me dijo que me quitara la ropa y yo le dije que no, yo tenía las piernas encogidas y el me las halaba, después me halo muy fuerte y me estiro las piernas y me quito el pantalón con la pantaleta y se montó encima de mi e intento meterme el pene en mi vagina pero yo le decía que me dolía pero él no me hacía caso, hasta después de un rato que siguió intentando penetrarme me dijo que me callara y se me quito de encima y se sentó en la parte de atrás del carro del lado del chofer. Después le dijo a mi hermana G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA) que se pasara para atrás y ella dijo que no quería y él seguía insistiendo que se pasara para atrás, entonces yo le dije SI NO QUIERE NO QUIERE, YO TAMPOCO QUERIA Y LO HICE OBLIGADA, entonces él halo a mi hermana y la paso para atrás y le dijo que le chupara el pene y le empujaba la cabeza a mi hermana para que se lo metiera en la boca, al rato acabo en la boca de mi hermana y ella quería vomitar y botar todo eso, entonces yo le abrí la puerta de atrás del carro del lado del copiloto y ella escupió todo. Después de eso él se acomodo el bóxer y el pantalón se paso para adelante y arrancó en dirección a la casa de mi hermana y nos dijo que llegáramos preguntando por i papa como en tono de sorpresa por haberlo buscado y no haberlo encontrado luego cuando llegamos a la casa nos metimos al cuarto y nos acostamos a dormir, sin decirle nada a nadie. El dia de ayer en la noche decidí contarle a mi mama lo que estaba pasando porque ya no aguanto mas esta situación....”.(Negrillas nuestras).

3.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 27/06/2015, por la niña G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA) , de 07 años de edad, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “...resulta que el domingo pasado que era dia del padre yo me encontraba en casas de mi papa y mi mamá y mi papá sale a comprar unas cosas que hacían falta y colmo se tardaba mucho, mi tío de nombre ADRIAN CHIRINOS, nos dice a mí y a mi hermana E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA) , y comienza a desvestirla y le quita el pantalón y le ponía su pene a ella en su vulva y mi hermana se puso a llorar que la deja tranquila en eso me agarró a mi y me puso mi pene en la boca y con sus dedos me los metía en mi vulva y yo le dije que me dejara que me dolía hasta que boto un liquido blanco de su pene y lo echo en mi boca y allí fue que me solo luego que termino de hacer todo volvió a prender el carro para irnos y dijo que no le contáramos nada a nuestros padres porque si no ellos nos iban a regañar y a pegar...”. (Negrillas nuestras)

4.- Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 27/06/2015, por el funcionario Detective Wladimir Vasquez y Kenyerber Quijada, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, de la cual se desprende que se trasladaron hasta la calle 1 frente a la empresa Salbiven, Zona Industrial, vía pública, Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, a fin de practicar la inspección técnica del sitio donde ocurrió el hecho, posteriormente se trasladan hasta la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, edificio Buchuaco, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano ADRIAN CHIRINO quien funge como investigado, una vez presente en la precitada dirección se realizan varios llamados, siendo atendidos por un ciudadano quien manifestó ser el requerido por la comisión, quedando identificado como ADRIÁN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25/06/1971, de 44 años, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico en Computación, residenciado en la dirección antes mencionadas, titular de la cédula de identidad N° V-10.704.639, a quien se le informó sobre las actas procesales que se siguen en su contra. Se le inquirió sobre el Vehículo Toyota, modelo Corolla, color Blanco, placas IAK98J, por cuanto las víctimas manifiestan que dicho ciudadano acostumbra a tocarle sus partes íntimas dentro del vehículo, informando que el mismo se encontraba aparcado en el estacionamiento del edificio, se le solicitó al ciudadano que los acompañara hasta la sede de ese cuerpo policial conjuntamente con el vehículo recuperado, al cual le practican una inspección técnica, seguidamente se trasladan hasta la oficina de la Brigada contra Robos, procedieron a imponerle de los hechos que se investigan tomando el ciudadano una actitud hostil hacia los funcionarios policiales, por lo que es colocado a disposición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Cosa Pública ...”.

5.- Acta de Inspección Técnica N° 1218, de fecha 27/06/2015, suscrita por los funcionarios Detectives Kenyerber Quijada y Wladirmir Vásquez y Juan Carlos Leal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: Zona _Industrial, calle 1, frente a la Empresa Salbiven, Vía Pública, Municipio Miranda del Estado Falcón, mediante la cual se acredita el sitio en el que se suscitaron los hechos y se le describe como un sitio de suceso abierto, que se configura como vía pública del tipo calle. (Negrillas nuestras)

6.- Acta de Inspección Técnica N° 1219, de fecha 27/06/2015, suscrita por los funcionarios Detectives Kenyerber Quijada y Wladirmir Vásquez y Juan Carlos Leal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “Un (01) vehículo automotor, clase Automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, color Blanco, año 2004, placas IAK98J”, mediante la cual se acredita el vehículo en el cual el ciudadano ANDRIAN CHIIRNOS, cometía los abusos sexuales en perjuicio de las niñas que fungen como víctimas, logrando colectar como evidencia de interés criminalístico en la puerta delantera del lado del piloto, un lienzo de tela con adherencias de suciedad, elaborado en fibras naturales de color blanco con franjas verde y azul. (Negrillas nuestras)

7.- Informe de Experticia Ginecológico ano Rectal y Médico Legal, suscrito en fecha 27/06/2015, por el Dr. Emilio Ramón Medina, Experto Profesional II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Coro, Estado Falcón, practicado a la niña G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad, mediante el cual se deja constancia que presentó: “...Himen indemne; no hay desfloración...”. (Negrillas Nuestras).

8.- Informe de Experticia Ginecológico ano Rectal y Médico Legal, suscrito en fecha 27/06/2015, por el Dr. Emilio Ramón Medina, Experto Profesional II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Coro, Estado Falcón, practicado a la niña E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad, mediante el cual se deja constancia que presentó: “...Himen indemne; no hay desfloración...”. (Negrillas Nuestras).

9.- Dictamen Pericial N° 256-15, suscrito en fecha 29/06/2015, por el funcionario Detective Andrés Petit, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada al vehículo Marca Toyota, modelo Corolla, año 2004, tipo Sedan, Clase Automóvil, color Blanco, Uso Particular, Placas IAK-98J, donde se determina que presenta sus seriales originales y está valorado en la cantidad de Bs. 200.000,oo.

10.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 29/06/2015, por la niña M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años, ante la sede de este Despacho Fiscal, mediante la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “...resulta que hace algunos meses atrás yo me encontraba en mi casa y mi amiga E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA) , me llama que me va a ir a buscar para que pasara la tarde en su casa, y como a la media hora llega en un carro blanco modelo corrolla con una imagen pequeña que decía taxi y lo manejaba un señor el cual me dijo ella que era su tío y se llamaba ADRIAN, y que nos llevaría hasta su casa, y abre la puerta y mi amiga ENDIMAR la pasa al asiento detrás junto a su hermana GENESIS, el señor comienza a dar vueltas en el carro hasta que se para en una zona solitaria y comienza a desabrocharse la bermuda y se saco el pene y me pregunta si yo soy virgen si he tenido relaciones sexuales con hombres, y yo le dije que no, en eso se comienza a masturbar y me agarra la mano para que yo se lo tocara y yo le decía que no quería, y en eso pasa a GENESIS, para adelante conmigo, y hace que la niña le toque el pene y me decía que yo lo hiciera de esa misma manera hasta que boto un liquido blanco de su pene y se limpio con un trapo que tenia en la puerta del piloto, luego comienza a desvestirme y me quita la blusa que yo tenia y me comienza a chupar mis senos y me besa en la boca. Luego se coloco nuevamente su bermuda, prendió el carro y nos dejo en la casa de ENDIMAR, ledio 100 bolivares y dijo que no fuera a comentar nada de lo que sucedió a sus padres. (Negrillas Nuestras).

11.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30/06/2015, suscrita por el funcionario Detective Kenyerber Wladirmir Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en la cual dejan constancia que procedieron al laboratorio de microanalisis, a fin de recabar experticia realizada al lienzo de tela con adherencia de suciedad, de color blanco con franjas verdes y azul, la cual fue colectada de la Inspección Técnica N° 1219 practicada a: “Un (01) vehículo automotor, clase Automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, color Blanco, año 2004, placas IAK98J”, en la cual se desplazaba el ciudadano ADRIÁN CHIRINOS, una vez presente en el referido Departamento se entrevisto con la experto Técnico II Jenifer Albornoz, quien hizo entrega de la experticia signada con el numero 9700-060-318, de fecha 30-06-2015, la cual arrojo como resultado POSITIVO, mediante la cual se acredita el vehículo en el cual el ciudadano ADRIAN CHIRNOS, cometía los abusos sexuales en perjuicio de las niñas que fungen como víctimas, logrando colectar como evidencia de interés criminalístico en la puerta delantera del lado del piloto, un lienzo de tela con adherencias de suciedad, elaborado en fibras naturales de color blanco con franjas verde y azul. (Negrillas nuestras)

12.- Experticia de Reconocimiento Legal y Experticia Seminal N° 970-060-319, de fecha 30-06-2015, suscrita por la TSU Jenifer Albornoz, Experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro practicada a un lienzo de tela con adherencias de suciedad, elaborado en fibras naturales de color blanco con franjas verde y azul, la cual arrojo como conclusión que se DETECTO sustancia de naturaleza seminal.(Negrillas nuestras)

13.- Barrido en busca en busca de Apéndices Pilosos y Sustancia Seminal, N° 9700-060-AFC-024, de fecha 30-06-2015, suscrita por la funcionaria Inspectora Lenalida Del Carmen Rodriguez, adscrita al Área de Análisis de evidencia Física del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, y practicada a Un (01) vehículo automotor, clase Automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, color Blanco, año 2004, placas IAK98J, el cual era conducido por el ciudadano ADRIAN CHIRINOS.(Negrillas nuestras)

14.- Remisión de Evidencia,N° 9700-060-AFC-009, de fecha 01-07-2015, suscrita por la funcionaria Inspectora LENALIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ, adscrita al Área de Análisis de evidencia Física del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, colectada durante Barrido Técnico N° 9700-060-AFC-024, de fecha 30-06-2015, a Un (01) vehículo automotor, clase Automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, color Blanco, año 2004, placas IAK98J, el cual era conducido por el ciudadano ADRIAN CHIRINOS, del Área Física Comparativo al Área de Biología de Criminalística. (Negrillas nuestras).

15.- Informe de Evaluación Psicológica, suscrito en fecha 02/07/2015 por la Lic. Cruz Marbella Arévalo Loaiza, adscrita al Área PsicoSocial de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Estado Falcón, practicado a la niña E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad, del cual se desprende lo siguiente: “...Por su parte la evaluada, con enojo contenido, congoja y rostro grave manifestó: “…. La primera vez, nos llevaba a las dos en su carro se refiere a Adrian Chirinos, 42 años, técnico de computadoras) y empezó a hacernos preguntas raras, que si teníamos novio que si lo habíamos hecho…. Lo más fuerte fue el Día del Padre… nos llevó a un sitio solitario… como siempre… y me dijo pásate para atrás y te quitas el pantalón y la pantaleta…. Yo recogí mis piernas y las abracé con mis brazos… sentía miedo…. Él me jaló y me golpee la cabeza con la puerta él estaba sobre mí y me intentó penetrar…. Yo le dije que me dolía…entonces se agachó en la puerta y le dijo a Génesis que lo chupara, siempre ponía a Génesis en eso y le agarraba su cabeza así adelante y atrás le acabó en la boca y ella no hallaba donde botarlo… ella tenía los ojos llenos de lágrimas….. yo abrí la puerta y ella boto lo que tenía en la boca….” La madre agregó que la evaluada ha mostrado una conducta retraída, ensimismada mostrando temores irracionales, al punto de no querer asistir al colegio por que, según la niña, el agresor podría matarlas a ellas y a su familia. Resultados: Los datos obtenidos indican, que la evaluada presenta rasgos asociados a Reacción a Estrés Grave acompañado de temor, depresión, angustia y ansiedad motivado al Abuso Sexual * sufrido, sucesos que le han desestabilizado y le afectan en su normal desarrollo psicoevolutivo. Impresión diagnóstica según CIE-10: (F.43.0 REACCION A ESTRES GRAVE) (T74.2 ABUSO SEXUAL)...” Negrillas nuestras.

16.- Informe de Evaluación Psicológica, suscrito en fecha 02/07/2015 por la Lic. Cruz Marbella Arévalo Loaiza, adscrita al Área PsicoSocial de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Estado Falcón, practicado a la niña G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad, del cual se desprende lo siguiente: “... Por otra parte, la evaluada denota abatimiento, evasión, ensimismamiento, sentimientos de humillación y vergüenza, con el rostro grave y cabizbaja manifestó lo siguiente: “……él no los hace hace 2 años (se refiere a Adrián Chirinos, 42 años, técnico de computadoras) … el Día del Padre él me acabó en la boca….. me dá mucho miedo creo que en las noches me puede agarrar otra vez porque lo soltaron….” Por otro la progenitora agregó que la evaluada esta retraída, triste y presenta alteración del sueño.... Resultados: Los datos obtenidos indican, que la evaluada presenta rasgos asociados a Reacción a Estrés Grave acompañado de temor, depresión, angustia y ansiedad motivado al Abuso Sexual * sufrido, sucesos que le han desestabilizado y le afectan en su normal desarrollo psicoevolutivo. Impresión diagnóstica según CIE-10: (F.43.0 REACCION A ESTRES GRAVE) (T74.2 ABUSO SEXUAL)...”. (Negrillas nuestras)

17.- Informe de Evaluación Psicológica, suscrito en fecha 02/07/2015 por la Lic. Cruz Marbella Arévalo Loaiza, adscrita al Área PsicoSocial de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Estado Falcón, practicado a la niña M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad, del cual se desprende lo siguiente: “... Por otra lado, mostrando una actitud de recelo y temor, mirando hacia los lados, manifestó lo siguiente: “…solo fue una vez yo quería ir a casa de mi amiga, íbamos las tres juntas (se refiere se refiere a E.M. de 11 años de edad y G.C, 7 años de edad) y entonces él (se refiere a Adrian Chirinos, 42 años, técnico de computadoras) me dijo que me pasara al asiento de adelante, paro el carro en un lugar que no conozco solitario, me hizo preguntas raras que si me había desarrollado que si lo había hecho alguna vez.... G.C estaba nerviosa en el asiento de atrás y E.M no me veía su mirada la tenía clavada en el piso... se empezó a desabrochar y se empezó a masturbar...Él le dijo a G.C...tócame G.C... G.C se acercó para hacerlo y tenía una lágrima.... luego él me dijo que me quitara la camisa… yo me rehusé y bravo me dijo... te quedas quieta....me empezó a chupar mis senos y me besó en la boca...”. La madre señaló que su hija le ocultó el hecho, sin embargo una compañera de trabajo se percató del cambio de conducta sufrido por la niña la cual veía retraída y triste.... Resultados: Los datos obtenidos indican, que la evaluada presenta rasgos asociados a Trastorno Mixto Ansioso-Depresivo acompañado de temor, angustia y sentimientos de deficiencia y debilidad motivado a la agresión sexual recibida por parte de Adrian Chirinos, suceso que la ha desestabilizado y le afectan en su normal desarrollo psicoevolutivo. Impresión Diagnóstica según CIE-10: (F.41.2 TRASTORNO MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO...”. (Negrillas nuestras)

Una vez recabados los elementos de convicción señalados anteriormente, es posible determinar ciudadana Jueza, a través de un examen pormenorizado de los hechos objeto de la presente investigación, la vinculación directa que existe entre el ciudadano ADRIÁN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25/06/1971, de 44 años, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico en Computación, residenciado en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, Edificio Buchuaco, Primer Piso, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-10.704.639 y los hechos que se investigan en la presente causa, por cuanto el mismo funge como la persona que desde el año 2013 ha estado abusando sexualmente y de manera continuada de las niñas G.A.C.V Y E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 y 11 años de edad, respectivamente, valiéndose de la relación de confianza, autoridad y parentesco que lo une con las referidas niñas, toda vez que es un tío político de ellas, y en rezón de tal vínculo la progenitora de las mismas, ciudadana YOLIMAR VELASCO, permitía que semanalmente el ciudadano en cuestión buscara a las niñas en casa de su tía Biannelys, generalmente los todos los domingos en horas de la tarde, para regresarlas hasta su lugar de residencia, siendo precisamente estos momentos de soledad con las niñas los que aprovechaba para llevarlas a lugares despoblados de esta ciudad, abordo de su vehículo Marca Toyota, modelo Corolla, color Blanco, año 2004, placas IAK98J, para cometer actos sexuales no apropiados para la capacidad cognitivas de las víctimas, actos sexuales que consistieron en tocar, besar y chupar sus senos, desvestirlas para introducir sus dedos en sus áreas genitales, masturbarse delante de ellas o hacer que la niña G.A.C.V (identidad omitida) de tan solo 7 años, lo masturbara, repitiendo esta acción a lo largo de dos años de coacción para hacerlas guardar silencio, dos años de temor a que nadie les creyera o que sus padres les regañaran, siendo el caso que en fecha 21/06/2015, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, cuando la familia se encontraba reunida con ocasión a la Celebración del Día del Padre, el ciudadano ADRIAN CHIRINOS, valiéndose una vez mas de la relación de parentesco y confianza se lleva a las niñas G.A.C.V Y E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 y 11 años de edad, a bordo del vehículo antes descrito, con la excusa de que buscarían al progenitor de las víctimas el cual había salido un momento a buscar unas bebidas, las lleva hasta la vía pública ubicada en la Zona Industrial, calle 1, específicamente frente a la Empresa Salbiven, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, detiene su vehículo le ordenó a la niña E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), que se pasara al asiento posterior del vehículo y que se quitara el pantalón y la panty que vestía para el momento, orden a la que la niña se negó sosteniendo sus piernas contra su pecho, siendo el caso que el ciudadano Adrian Chirinos procede a estirar sus piernas a la fuerza, despojarla del pantalón y su ropa interior para luego colocarse encima de ella e intentar penetrarla, no pudiendo logar dicho acto por cuanto la niña opuso resistencia y sentía dolor, acto seguido y en vista de que no pudo penetrar a la niña de 11 años, procedió a ordenarle a la niña G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 7 años de edad, que le practicara sexo oral, moviendo la cabeza de la niña hacia delante y hacia atrás hasta eyacular en su boca, todo en presencia de la hermana mayor, quien ayudó a su hermanita a botar la sustancia seminal abriendo la puerta del carro para que ésta pudiera escupir, posteriormente se limpia con una funda de almohada de color blanco con franjas de color azul y verde que guardaba en la puerta del vehículo del lado del piloto y las lleva de regreso hasta la casa de la abuela donde se encontraba el resto de la familia, no sin antes hacerles la advertencia que de debían guardar silencio. De la misma manera ciudadano Juez, en una oportunidad, el referido ciudadano se trasladó un fin de semana en horas de la tarde, junto con sus sobrinas E.D.C.M.V y G.A.C.B (IDENTIDADES OMITIDAS), hasta la residencia de la niña M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA), quien es amiga de E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), esto con la finalidad de llevarla a compartir en casa de su sobrinas, siendo el caso que una vez que se encuentra en el vehículo con las tres niñas en cuestión le ordena a M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA), que se siente en el asiento delantero mientras que las otras dos iban en el asiento de atrás, en el camino comienza a interrogar a M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA), en relación a si ha tenido relaciones sexuales con un hombre y procede a desabrocharse la bermuda que vestía para el momento y sacar su pene, comienza a masturbarse delante de las niñas y le agarra la mano a M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA) para que ella tocara su miembro y ésta se negaba a hacerlo, es por lo que decide pasar a la niña G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA) al asiento delantero del vehículo ordenándole que le toque su pene y diciéndole a M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA), que de esa manera debía tocarlo ella también hasta que el ciudadano en cuestión eyaculó y procedió a limpiarse con la funda que guardaba en la puesta del piloto, una vez hecho esto, desviste a la niña M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA), para chupar sus senos y besarla en la boca, luego decide colocarse nuevamente su bermuda encender el vehículo y llevarlas a la casa de E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), advirtiéndoles que no debían decir nada de lo sucedido.

En virtud de lo anteriormente expuesto, Ciudadano Juez, considera esta Representación Fiscal que se encuentran completamente llenos los extremos legales exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en primer lugar frente a un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑAS AGRAVADO Y CONTINUADO, previstos y sancionados en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de las niñas E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad y G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancia agravante establecida en el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA) de 11 años de edad, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción que señalan al ciudadano: ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIA, como AUTOR MATERIAL de los delitos antes señalados, resultando acreditado el peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que podría aplicarse excede de 10 años en su limite superior y el Parágrafo Primero del artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, establece una presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, y asimismo la obligación para el Ministerio Público de solicitar la Medida de Privación Judicial de Libertad cuando concurran, como en el caso que nos ocupa, las circunstancias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y obstaculización de la investigación, por la magnitud del daño causado por cuanto las víctimas en el presente caso son unas niñas de 07 y 11 años de edad, contra las cuales se cometieron delitos del tipo pluriofensivo como lo es el abuso sexual, que no solo atenta contra la libertad sexual sino que afecta la estabilidad psíquica de las víctimas lo cual impide su correcto desenvolvimiento como personas en formación, tal como se evidencian en las evaluaciones psicológicas practicadas donde se determinan que presentan ESTRÉS GRAVE, TEMOR, DEPRESIÓN, ANGUSTIA Y ANSIEDAD, aunado al hecho de que el presunto autor del hecho es tío político de dos de las víctimas ejerciendo sobre ellas autoridad, pudiendo intimidarlas tal como lo había venido haciendo durante los dos años que ha estado cometiendo los actos sexuales en perjuicio de las víctimas, y tal como consta en las actas procesales existe claramente la posibilidad de que el imputado de marras obstaculice la investigación por cuanto puede influenciar e intimidar, tanto a las víctimas en la presente causa por cuanto conoce su lugar de residencia y era una persona de confianza para ellas como en la denunciante y progenitora de las víctimas, por cuanto el referido ciudadano es familia cercana, atentando contra la investigación y la búsqueda de la verdad; por todo lo antes expuesto es que solicito muy respetuosamente, le sea dictada al ciudadano ADRIÁN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25/06/1971, de 44 años, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico en Computación, residenciado en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, Edificio Buchuaco, Primer Piso, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-10.704.639, para tal fin solicito se libre la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, todo de conformidad a los establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, en el caso bajo examen resulta oportuno indicar que la orden de Aprehensión, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, nace ante la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible, cuyos autores o partícipes son las personas objeto del llamamiento por parte del Órgano Jurisdiccional, previo requerimiento como ocurrido en el presente caso- del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo natural del normal del proceso penal en la búsqueda de la verdad.

En este orden de ideas, resulta necesario verificar que del contenido de la solicitud fiscal, se den el cumplimento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la persona cuya orden de aprehensión se solicita, se encuentre investigada por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan además fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De manera tal, que se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, de allí precisamente es que de manera asertiva se afirma, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1632 de fecha 15.03.2004, precisó:

“… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.

Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 665 del 9 de diciembre de 2008, señaló:

“… En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión (dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.

Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso…”.

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la Solicitud Fiscal, toda vez que de la información aportada, ha acreditado la existencia de:

- Un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO y CONTINUADO, en perjuicio de las niñas E.D.C.M.V, de 11 años de edad, y G.A.C.V, (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad. Cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud.

- Fundados elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, nacionalidad venezolano, nacido en fecha 25/06/1971, de 44 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en computación, residenciado en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, Edificio Buchuaco, Primer Piso, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-10.704.639, por estar involucrado en la presunta comisión del delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO y CONTINUADO, en perjuicio de las niñas E.D.C.M.V, de 11 años de edad, y G.A.C.V, (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad.


Finalmente también está acreditado la existencia de: una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de delitos graves que atentan contra los derechos humanos, la libertad de las personas y la integridad sexual de las entonces niña, bienes jurídicos fundamentales para el desarrollo de toda organización social, que trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social.


Además por tratarse de delitos que prevén penas privativas de libertad que en su cuantía exceden el límite de diez años, se presume el peligro de fuga, ya que nos encontramos en presencia del tipo penal como ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 68 numeral 7°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de las niñas E.D.C.M.V, de 11 años de edad, y G.A.C.V, (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad, el cual, trastocan los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar y social, por lo que puede inferir este Juzgador que existen, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano pudiera ser autor de la comisión del delito mencionado, delito por el cual es solicitada dicha orden de aprehensión, por parte del Ministerio Público, lo que hace necesario una respuesta efectiva de los órganos del Estado Venezolano en aras de sancionar y reprimir especies delictivas, como la imputada en el caso de autos.


Situación ésta, que al ser considerada la relación víctimas niña agresor- hombre y más aún tratándose de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO y CONTINUADO, están presentes connotaciones de índole emocional, psíquica, familiar, social, que pueden afectar a la niña víctima, o a los testigos, intimidándolas, atemorizándolas, avergonzándolas, presionándolas, lo que en definitiva pone el riesgo las resultas del proceso, y permite evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente la magnitud de la pena conforme a lo previsto en los numerales 2, 3, 4, 5 y especialmente es notoria de la configuración de la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:


Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. la pena que podría llegar a imponerse en el caso.
3. la magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique la voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Resaltado del Tribunal)

Asimismo, dada la condición del delito investigado, el cual transgreden derechos humanos fundamentales consagrados en nuestra carta magna como lo son la libertad, la igualdad, la libertad sexual, la Integridad física, la Integridad Psicológica, la vida, la seguridad y la no discriminación, además del interés superior y prioridad absoluta que representan los niños, niñas y adolescentes para el Estado, igualmente existe un peligro de obstaculización.


En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:


Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

…Omissis…

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:


“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.


Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legislador cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no sólo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cuál es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva…

Sin embargo, es necesario hacer una precisión relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir en el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).

Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, peticionada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; en contra del ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, nacionalidad venezolano, nacido en fecha 25/06/1971, de 44 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en computación, residenciado en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, Edificio Buchuaco, Primer Piso, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-10.704.639, por estar involucrado en la presunta comisión del delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO y CONTINUADO, en perjuicio de las niñas E.D.C.M.V, de 11 años de edad, y G.A.C.V, (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA: Librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del Ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, nacionalidad venezolano, nacido en fecha 25/06/1971, de 44 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en computación, residenciado en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, Edificio Buchuaco, Primer Piso, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-10.704.639, por estar involucrado en la presunta comisión del delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO y CONTINUADO, en perjuicio de las niñas E.D.C.M.V, de 11 años de edad, y G.A.C.V, (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese los correspondientes oficios, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Cúmplase, Regístrese, Publíquese, y líbrese los oficios correspondientes, Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los TRES (03) días del mes de JULIO del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ

VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN





ABOG. MARIA TINOCO

SECRETARIA



En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.



ABG. MARIA TINOCO

SECRETARIA

IP01S-2015-000772.