REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 31 de Julio de 2015

205º y 156º

RESOLUCION DONDE SE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-001581

Corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el artículo 43 ejusdem, relacionado a la Suspensión Condicional del Proceso que se decretara en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar realizada con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del Ciudadano: RICARDO MANUEL RODRIGUEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.927.176, por el presunto delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANGELY BEATRIZ GARCIA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 21.113.316, en este mismo orden, la presente decisión se dicta siguiendo los Principios y Garantías Constitucionales previstas en los artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- Ciudadano RICARDO MANUEL RODRIGUEZ ORTIZ, venezolano, natural de Coro Estado falcón nacido en fecha 01/06/1989, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.927.176, 3° año como grado de instrucción, Profesión u oficio: encargado de venta de repuestos importados hijo Minerva Ortiz (madre) y Julio Rodríguez (padre) y domiciliado en la calle Campo Elias entre milagro y sucre casa N° 55 Estado punto de referencia: diagonal al colegio madre Cecilia Falcón, teléfono: 0424-629-3532.


II
DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a notificar a la víctima de su derecho de presentar acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal, para luego convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, celebrándose el acto el día 22 de Julio del presente año, donde el Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del imputado en autos por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por su parte, la Defensa Pública expuso: “Esta Defensa niega rechaza y contradice los hechos narrados por el ministerio público por el delito de violencia y ratifica el escrito de contestación presentado y las excepciones invocadas en el mismo y a lo largo del proceso se demostrara la inocencia de mi defendido, Es todo. En este estado la representación fiscal solicita el derecho de palabra y expone: “por medio del presente acto esta vindicta pública pasa a pronunciarse en cuanto al escrito de contestación interpuesto por la defensa pública y las excepciones opuestas en el mismo, haciendo constar que efectivamente el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del COPP y siguiendo con los principios legales y procesales. Es todo.”Se le concede el derecho de palabra a la victima ANGELY BEATRIZ GARCIA MEDINA, quien manifestó no desear declarar. Es todo.” Seguidamente este Tribunal procede a pronunciarse con la dispositiva de la presente decisión y hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Como punto previo pasa a pronunciarse en cuanto al escrito de contestación a la acusación, en relación a la excepción opuesta establecida en el articulo 28 literal i del COPP, como lo es la falta de requisitos formales para intentar la acusación formal. 2.- no haber determinado de forma clara precisa y determinada el hecho que se atribuye, y 3.- los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Vista esta excepción, este juzgador considera que el escrito de acusación cumple con lo requisitos establecidos en el articulo 308 del COPP en el sentido que se señala la identidad tanto del presunto agresor como de la presunta víctima indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos fundamentando dicha acusación en los elementos de convicción arrojados en dicha investigación. Asimismo, como precepto jurídico aplicable encuadra la conducta desplegada por el presunto agresor en la norma aplicada correctamente y en el Capítulo IV de dicho escrito acusatorio señala la licitud, utilidad, necesidad y pertenencia de los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales para que sean evacuados en un eventual juicio oral y público. Por todo lo antes expuesto este tribunal considera que esta ajustado a derecho y procedente declarar sin lugar las excepciones opuestas por le defensa pública por cuanto la acusación presentada cumple con lo extremos establecido en el articulo 308 del COPP. Una vez dicho esto, pasa a pronunciarse en cuanto a la audiencia preliminar. Admite en su totalidad la acusación presentada por la vindicta pública por la presunta comisión delito VIOLENCIA FISICA en perjuicio de la ciudadana ANGELYS BEATRIZ GARCIA MEDINA conforme al artículo 308 del COPP. SEGUNDO: Se admiten totalmente y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público, por cuanto señalan la licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos. TERCERO: Una vez admitida la acusación en su totalidad este Tribunal le informa al acusado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales son: principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, de igual manera se el informa al acusado en este caso solo proceden las últimas dos mencionadas. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si o no se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaró: me declaro culpable de los hechos, le pido disculpas a la víctima y solicito me sea impuesta medida de Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el Tribunal. En este estado la representación del Ministerio Público expone: “Escuchado al ciudadano acusado y lo manifestado por la defensa esta representación fiscal no se opone a la solicitud del acusado, es todo” De igual modo la victima no se opone a la solicitud del acusado de acogerse a la suspensión condiciones del proceso y la misma manifiesta que el ciudadano acusado no la ha vuelto a agredir de ninguna forma. CUARTO: Una vez escuchada la manifestación del acusado de acogerse a la suspensión y escuchada la no oposición por parte de la vindicta pública, y la víctima este Tribunal, acuerda imponer la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de UN (01) AÑO por cuanto dicho delito por el cual es acusado, por cuanto la pena no excede de 8 años en su límite máximo, es por lo que cumple con lo establecido en el artículo 43 del COPP y visto que se encuentra el mencionado delito dentro de lo establecido en dicho artículo en consecuencia se dictan las siguientes condiciones conforme al articulo 45 del COPP: 1) Mantener actualizado al Tribunal de su dirección de habitación. 2) Asistir por ante el equipo interdisciplinario a los fines de ser incluido en el taller referente al ciclo de reflexión, en relación a los temas de violencia de género. 3) cumplir con cien (100) horas de trabajo comunitario los cuales será supervisados y orientados por el equipo multidisciplinario y el delegado de prueba. 4) Dictar seis (06) charlas por el lapso de un (01) año, con listado de asistencia de no menos de 15 personas en cada charla, fijaciones fotográficas y con aval del consejo comunal o del organismo donde las dicte. 5) total prohibición de que por si mismo o por terceras personas Agreda a la mujer víctima y prohibición de agredir a la víctima, tanto física, verbal o psicológicamente a la ciudadana ANGELYS BEATRIZ GARCÍA MEDINA, de cualquier forma. Se mantienen la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242.3 del COPP consistente en presentaciones periódicas impuesta en fecha 21/12/2014 modificando de esta manera las mismas extendiéndolas por el lapso de cada NOVENTA (90) DÍAS por el lapso de UN (01) AÑO por ante la oficina de alguacilazgo, debiendo Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y orientación del estado Falcón. De igual manera se mantiene las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90. Numerales 5,6 y 13 de la ley especial que rige la materia. QUINTO: Se designa un delegado de prueba el cual estará supervisando, controlando y vigilando la condiciones impuestas por este Tribunal y de igual manera se designa correo especial al acusado de autos al los fines de remitir dicho oficio a la unidad técnica de supervisión y orientación. SEXTO: Se deja constancia que en la presenta audiencia se dio cumplimiento con el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho de igualada entre las partes. Líbrese oficio a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó se leyó y conformes firman.

Medios de pruebas promovidos por la vindicta publica y admitidos por este Juzgado



TESTIMONIALES


1.- Declaración del Funcionario DR. ADRIAN JIMENEZ, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Falcón, quien en fecha 21 de Diciembre del 2014, practicó la experticia de Reconocimiento Medico Legal, practicado a la victima y quien depondrá en relación al Informe Medico Legal.

2.- Declaración de los Funcionarios HEMBERSON VALENCIA y JOSE DI PIERO, Funcionarios adscritos al CICPC, quienes practicaron la Inspección técnica N° 2717, practicada en el sitio del suceso.

3.- Declaración de la Ciudadana ANGELY BEATRIZ GARCIA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 21.113.316, quien es la presunta victima en la presente causa.

DOCUMENTALES:

EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 21-12-14, suscrita por el Funcionario DR. ADRIAN JIMENEZ, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Falcón.

INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, N° 2717, suscrita por los funcionarios HEMBERSON VALENCIA y JOSE DI PIERO, Funcionarios adscritos al CICPC.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente decisión se dicta siguiendo los principios consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que otorga un tratamiento especial de reivindicación a las mujeres, eliminando la desigualdad y plasmando la equivalencia entre hombres y mujeres dentro del ordenamiento jurídico venezolano, resaltando el criterio que cita Elena Larrauri en su obra (Mujeres y Sistema Penal Ed. Montevideo- Buenos Aires 2008). En la que señala que el “trato igual” da la idea de que bajo las definiciones neutrales existe una efectiva neutralidad, oscureciendo el hecho de que bajo esa neutralidad late una interpretación masculina o una aplicación masculina de la norma. Razones estas que inspiraron la creación de una Ley Especial que tipificara y penalizara la violencia contra las mujeres en Venezuela.

Por tanto, en un Estado social de Derecho y de Justicia, donde los Derechos de los grupos colectivos vulnerables, están por encima de los Derechos individuales, se hace necesario administrar justicia con el fin de mantener el equilibrio del tejido social con miras a Garantizar la paz de los ciudadanos y ciudadanas. En ese sentido, vale la pena la cita de Michael Foucault que advierte sobre el tema de la discriminación:

Hay que cesar de describir los efectos de poder en términos negativos “excluye”, “reprime”, “rechaza”, “censura”, “abstrae”, “disimula” “oculta”. (Vigilar y Castigar, Siglo XXI, 10° Ed. Madrid 1984). De allí la importancia y trascendencia de dar cumplimiento a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a objeto de producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes de la sociedad en aras de eliminar progresivamente la discriminación y desigualdad, plasmando la diferencia dentro de las relaciones humanas. Tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial:

“La presente Ley tienen por objeto Garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

Una vez escuchadas las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, observa esta Instancia Judicial que el escrito de Acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir en su totalidad la Acusación Fiscal, conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, ordinal 2º ejusdem del COOPP, por remisión expresa del único aparte del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, conforme al artículo 313 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, las cuales le fueron informada al acusado una vez que la acusación fue admitida, indicándole que las únicas medidas alternativas a la prosecución del proceso que proceden en este caso en concreto, son Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento por admisión de los hechos.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a los delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atente contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción y la administración publica , trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derecho humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros cinco requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adicional existe un requisito más, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima, ello en aras de cumplir con el deber del Estado de escuchar a las partes, pero sobre todo brindar la debida protección a la víctima de violencia. Al respecto la Convención Belém Do Para define la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el ámbito privado”.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al acusado, es un delito que no supera los 8 años, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.
Respecto al cuarto requisito el acusado ofertó como medio de reparación del daño, las disculpas formales a la víctima, igualmente el acusado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera, quedando bajo la observancia de este Tribunal quien en caso de incumplimiento revocará las medidas impuesta y procederá a condenar por el delito de Violencia Física, toda vez que admitiera los hechos por los cuales acusa el Ministerio Publico, conforme lo señala el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliendo de esta manera con las disposiciones de la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer de la Asamblea General de las Naciones Unidas que insta desde 1993 a los Estados partes a proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, se Declara la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (01) año, donde lo procedente ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 44, 45, 312 y 313 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y se impone al Ciudadano RICARDO MANUEL RODRIGUEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.927.176, como obligaciones en garantía del artículo 44 ejusdem, las siguientes condiciones:
1) Mantener actualizado al Tribunal de su dirección de habitación. 2) Asistir por ante el equipo interdisciplinario a los fines de ser incluido en el taller referente al ciclo de reflexión, en relación a los temas de violencia de género. 3) cumplir con cien (100) horas de trabajo comunitario los cuales será supervisados y orientados por el equipo multidisciplinario y el delegado de prueba. 4) Dictar seis (06) charlas por el lapso de un (01) año, con listado de asistencia de no menos de 15 personas en cada charla, fijaciones fotográficas y con aval del consejo comunal o del organismo donde las dicte. 5) total prohibición de que por si mismo o por terceras personas Agreda a la mujer víctima y prohibición de agredir a la víctima, tanto física, verbal o psicológicamente a la ciudadana ANGELYS BEATRIZ GARCÍA MEDINA, de cualquier forma. Se mantienen la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242.3 del COPP consistente en presentaciones periódicas impuesta en fecha 21/12/2014 modificando de esta manera las mismas extendiéndolas por el lapso de cada NOVENTA (90) DÍAS por el lapso de UN (01) AÑO por ante la oficina de alguacilazgo, debiendo Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y orientación del estado Falcón. De igual manera se mantiene las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90. Numerales 5,6 y 13 de la ley especial que rige la materia.


IV
DISPOSITIVA


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Este Tribunal considera que esta ajustado a derecho y procedente declarar sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Pública, por cuanto la acusación presentada cumple con lo extremos establecido en el articulo 308 del COPP.

SEGUNDO: Cumplidos los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del Ciudadano RICARDO MANUEL RODRIGUEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.927.176, por el presunto delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANGELY BEATRIZ GARCIA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 21.113.316.

TERCERO: Se admiten totalmente y se declaran licitas, útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público.

CUARTO: Una vez admitida la Acusación Fiscal, este Juzgado le informa al Acusado RICARDO MANUEL RODRIGUEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.927.176, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestándole que en el presente asunto solo procede el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se le preguntó al acusado si se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso y el acusado explanó: “admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y pido la Suspensión Condicional del proceso, me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal y pido públicamente disculpa a la victima. En este estado la Representación del Ministerio Público manifestó estar de acuerdo y como representante de la víctima no se opone a la solicitud del Acusado, previa verificación por parte del Tribunal en el Sistema Juris 2000 de que el ciudadano no se encuentra sujeto a esta medida por otro asunto, ni se ha acogido a este beneficio en los tres años anteriores.

QUINTO: En consecuencia se decreta la Suspensión Condicional del Proceso, fijando el plazo del régimen de prueba por el lapso de un (01) año; habiéndose designado un delegado de prueba ante la Unidad técnica de supervisión y orientación del Estado Falcón, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario, debiendo el ciudadano RICARDO MANUEL RODRIGUEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.927.176, asistir a dicha unidad Técnica.
SEXTO: Se imponen las siguientes condiciones al Acusado de autos.

1) Mantener actualizado al Tribunal de su dirección de habitación. 2) Asistir por ante el equipo interdisciplinario a los fines de ser incluido en el taller referente al ciclo de reflexión, en relación a los temas de violencia de género. 3) cumplir con cien (100) horas de trabajo comunitario los cuales será supervisados y orientados por el equipo multidisciplinario y el delegado de prueba. 4) Dictar seis (06) charlas por el lapso de un (01) año, con listado de asistencia de no menos de 15 personas en cada charla, fijaciones fotográficas y con aval del consejo comunal o del organismo donde las dicte. 5) total prohibición de que por si mismo o por terceras personas Agreda a la mujer víctima y prohibición de agredir a la víctima, tanto física, verbal o psicológicamente a la ciudadana ANGELYS BEATRIZ GARCÍA MEDINA, de cualquier forma. Se mantienen la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242.3 del COPP consistente en presentaciones periódicas impuesta en fecha 21/12/2014 modificando de esta manera las mismas extendiéndolas por el lapso de cada NOVENTA (90) DÍAS por el lapso de UN (01) AÑO por ante la oficina de alguacilazgo, debiendo Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y orientación del estado Falcón. De igual manera se mantiene las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90. Numerales 5°,6° y 13° de la ley especial que rige la materia. Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese a las partes, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia de verificación conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ

VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN





ABOG. MARIA TINOCO

SECRETARIA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.


ABOG. MARIA TINOCO

SECRETARIA

IP01-S-2014-001581.