REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 10 de Julio de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000701

JUEZA SUPLENTE: ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
SECRETARIO: ABOG. ARGENIS MONTERO
PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ELVIN NAVAS
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. JORGELIS CASTILLO
ACUSADO: JOHAN JOSE AÑEZ COLINA
VICTIMA: CRISBELIS DEL CARMEN HERNANDEZ NAVARRO

AUTO DECRETANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

Vista la solicitud realizada por la Defensora Publico Abog. Jorgelis Castillo, en audiencia de fecha 25/06/2015, mediante el cual solicito “…el sobreseimiento de la causa, por cuanto la misma se encuentra debidamente prescrita…” En ese sentido, este Tribunal hace el siguiente señalamiento:


RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 30/03/2010 la ciudadana CRISBELIS DEL CARMEN HERNANDEZ NAVARRO, denuncio al ciudadano JOHAN JOSE AÑEZ COLINA, por los delitos de Amenaza y Resistencia a la Autoridad, tipificado en los art 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 218 del Código Penal Venezolano.

En fecha 23/09/2010, el Ministerio Publico presentó escrito de acusación en contra del ciudadano JOHAN JOSE AÑEZ COLINA, por los delitos de Amenaza y Resistencia a la Autoridad, tipificado en los art 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CRISBELIS DEL CARMEN HERNANDEZ NAVARRO, interrumpiéndose la prescripción.

Quien acá decide señala, La Prescripción es una institución de orden público, cuyo fundamento científico tiene su asidero en varias causas, como lo son: el olvido del delito en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo, que son evidencias en el caso in comento y que la misma por el transcurso del tiempo el Tribunal debe decretarla en razón que no ha sido establecida en interés de las partes, sino en interés de la sociedad, la cual debe calcularse con base al término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifiquen como agravantes, calificantes o atenuantes, produciendo la extinción de la acción penal y adquiriendo la autoridad de Cosa Juzgada.

Sin embargo, esta Juzgadora considera que la misma no debe prescribirse por cuanto la gran mayoría de los diferimientos son imputables al acusado, ya que se constata en las boletas de notificaciones qué, en su gran mayoría son positivas, evidenciándose una actitud contumaz a los diferentes llamados del Tribunal, por lo que se considera quien aquí decide, que la misma debe continuar, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna,

DISPOSTIVA
En se ese sentido y en base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, declara: SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento por Prescripción, realizada por la Defensora Público Abog. Jorgelis Castillo, por no estar llenos los extremos del Art. 110 del Código Penal, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en los art 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el art. 218 del Código Penal, y así se decide.-
Notifíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
EL SECRETARIO,
ABOG. ARGENIS MONTERO





RESOLUCIÓN N° PJ0432015000494