REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 11 de Julio de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000795

JUEZA SUPLENTE: ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
SECRETARIO: ABOG. ARGENIS MONTERO LOAIZA
PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANAHELIA NAVARRO
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. KRIS FIGUEROA
IMPUTADO: ANEIRO RAFAEL PEREZ
VICTIMA: MIRELLA JOSEFINA MEDINA BUYE

corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 10 de Julio de 2015, en relación al ciudadano: ANEIRO RAFAEL PÉREZ, venezolano, nacido en fecha 30/10/63, de 51 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.924.561, grado de instrucción analfabeta, hijo de EDUARDA MARÍA PÉREZ (madre) y JOSÉ FRANCISCO MONTENEGRO (padre) y domiciliado en Municipio Piritu Sector Guayabito en la Calle Ciega, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 68 numeral 4 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: MIRELLA JOSEFINA MEDINA BUYE.

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. Anahelia Navarro, pone a disposición al ciudadano ANEIRO RAFAEL PEREZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 68 numeral 4 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MIRELLA JOSEFINA MEDINA BUYE; solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 6 y 13 así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó, que no desea declarar. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “… esta defensa solicita la libertad plena de mí defendido de conformidad con los artículo 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal.”, es todo. Acto seguido, escuchadas como han sido las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes…”, es todo.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta de Investigación Penal n° 170/ que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.

De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado ANEIRO RAFAEL PEREZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.

En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 68 numeral 4 ejusdem que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 09 de Julio de 2015, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Estadal, luego de que la victima fuera agredida físicamente por su pareja de nombre ANEIRO RAFAEL PEREZ.

Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia formulada en 09 de julio de 2015, ante Cuerpo de Policía Estadal, por la víctima MIRELLA JOSEFINA MEDINA BUYE, la cual corre e inserto en el folio cinco (05) y su vuelto

Asimismo corre e inserto en el folio seis (06) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el adolescente se omite el nombre, el cual narro como sucedieron los hechos.

Igualmente corre e inserto en el folio siete (07) y su vuelto ACTA POLICIAL, de fecha 09/07/2015, suscrita por el Oficial Agregado (PF) Roberto Hernández, adscrito al Centro de Coordinación Policial n° 10, de la policía del estado Falcón, mediante el cual deja constancia del presente procedimiento



Se evidencia Acta de notificación de Derechos del ciudadano Edixon José Díaz Chirino.

Riela al folio nueve (09) Informe Medico Forense del C.IC.P.C CORO, Suscrito por el comisionado agregado Lic. Benny Mavo Mendoza, quien le practico reconocimiento medico legal a la ciudadana Mirella Josefina Medina Buye. La cual informo que la misma presenta una condición de embarazo de dos meses y presuntamente fue maltratada física y verbal por su concubino.

Asimismo se desprende que en los folios 10 al 12 ambos inclusive se evidencia una constancia médica y un ecosonograma de la victima de autos, en la que se aprecia saco gestacional en su interior de 23.1 mm de siete semanas.

De igual forma consta ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09/07/2015, la cual corre e inserto en el folio veintiuno (21) y su vuelto. En la que el Detective Daniel Petit , Adscrito al área de investigación de ese despacho.

Se observa Informe Medico de Experticia Medico Legal, de fecha 09/07/2015, suscrita por el Experto Profesional I DR. Adrián Jiménez, en cumplimiento con lo ordenado el día 07/07/2015 (Oficio 156), y de conformidad con lo establecido en COPP, ha practicado examen Medico legal, a la Ciudadana: MIRELLA JOSEFINA MEDINA BUYE, Edad: 38 años, 15.460.326, Sexo: Femenino, en la Sede de Senamecf de Coro, en fecha: 09/07/2015, , presentando:
Refiere dolor en región parietal derecha y region lumbar, para el momento del reconocimiento no se evidencian lesiones recientes en su superficie corporal.

CONCLUSION:

Sin lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal.


El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 68 numeral 4 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: MIRELLA JOSEFINA MEDINA BUYE.

SEGUNDO: Se impone al ciudadano ANEIRO RAFAEL PEREZ y al favor de la victima las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 90 numerales 1, 6 y 13, consistentes en remitir a la mujer agredida a los centro especializados para que reciba la respectiva orientación y atención; la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y referida a la prohibición al presunto agresor de agredir de cualquier forma a la víctima.
TERCERA: Se le impone al ciudadano ANEIRO RAFAEL PEREZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 95 numeral 7, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en imponer al presunto agresor la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a objeto de que reciba el ciclo de charlas en materia de Violencia contra la Mujer.

CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial.

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía 20° del Ministerio Público.

LA JUEZA SUPLENTE,
ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
EL SECRETARIO,
ABOG. ARGENIS MONTERO LOAIZA


RESOLUCIÓN N° PJ0432015000496