TRIBUNAL REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, domingo 12 de Julio de 2015
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000796
JUEZA SUPLENTE: ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
SECRETARIO: ABOG. ARGENIS MONTERO
PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANAHELIA NAVARRO
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. KRIS FIGUEROA
IMPUTADO: RAFAEL VICENTE ACOSTA HENRIQUEZ
VICTIMA: NEIMER DE JESUS SANCHEZ
Seguidamente corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161, la decisión judicial dictada el día 06/07/2015 en relación al ciudadano: RAFAEL VICENTE ACOSTA HENRIQUEZ, venezolano, nacido en fecha 15/09/89, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.006.933, bachiller como grado de instrucción, hijo de Carme Henríquez (madre) y Rafael Acosta (padre) y domiciliado en la Calle Sur entre Ampíes y Calle Silva Casa N° 50 teléfono: 02682513447, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana NEIMER DE JESUS SANCHEZ.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por la Abogada Anahelia Navarro, pone a disposición al ciudadano RAFAEL VICENTE ACOSTA HENRIQUEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana NEIMER DE JESUS SANCHEZ. Solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 1,5, 6, 13 asimismo, solicita la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 ordinal 7, todas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento especial, conforme a los artículos 96 y 97 eiusdem, asimismo la establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas cada ocho (08) días. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó querer declarar, quien expuso: lo que ella dice de que yo la estaba buscando para amenazarla es mentora yo solo quería saber de mi hijo porque yo a el no lo he podido ver, eso es mentira yo a ella no la he visto, yo le dije a ella que solo tuviéramos relaciones por mi hijo y ella me dijo que quería estar conmigo, ella y yo si tuvimos unos problemas hace un tiempo, hace un mes tuvimos relaciones pero no estamos juntos porque su mamá no la deja y me dijo que le diera un tiempo, esa muchacha esta enamorada de mi pero su mamá no la deja, a mi me están atacando por mi bebe que es mi debilidad, todo esto es mentira a ella la está utilizando su mamá Es todo . Por su parte la Defensa Pública representada por el Abg. Kris Figueroa, quien expuso: “de la revisión del presente asunto se observa que la víctima denuncia por una violencia física, pero se evidencia que denuncia una situación que ocurre cuando ella estaba embarazada y las lesiones son de quince días, es por lo que no esta constituido el delito de violencia física y en cuanto al delito de amenaza, esta defensa considera que no hay suficientes elementos para acreditar el delito de amenaza es por lo que esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido, es todo. La víctima por su parte no compareció a la audiencia.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta de Policial de fecha 05/07/2015 que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo N° 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera, que esta Juzgadora considera que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión, resultando evidente que la detención del imputado RAFAEL VICENTE ACOSTA HENRIQUEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la Sala Constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 05 de julio del año en curso, fue detenido por funcionarios adscritos al a la sub-delegación Coro, estado Falcón, luego de que la victima fuera presuntamente amenazada y golpeada por el ciudadano RAFAEL VICENTE ACOSTA HENRIQUEZ.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIA COMUN, mediante el cual la víctima NEIMER DE JESUS SANCHEZ, quien expuso “…Vengo a denunciar al ciudadano Rafael Vicente Acosta Henríquez, titular de la cedula de identidad n°19.006.933, ya que desde que yo estaba embarazada y convivía con el me agredía verbal y físicamente, en una ocasión llego a obligarme a consumir para tener relaciones sexuales, el día 10/07/2015, me vio en la calle tenis y comenzó a insultarme diciéndome, que donde me vea me va a matara mi y a mi mama por temor a esas amenazas, vine interponer la denuncia, es todo…”
Asimismo, consta ACTA DE IVESTIGACION PENAL, de fecha 10/07/2015, la cual dice así: En esta fecha, siendo las 05:30, horas de la Tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Detective JOHAN GOMEZ adscrito a este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículo 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 numeral 1 del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crirtinalisticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217-01309, iniciada ante este Despacho, por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, “Me traslade en compañía del funcionario DETECTIVE WILLIAMS DESCARTE, en la unidad de inspecciones, hacia la calle Sur entre calle .Ampíes y calle Silva vía publica de la ciudad de oro, Municipio Miranda Estado Falcón, con la finalidad de a1izar la inspección técnica del lugar del hecho, así como ubicar, identificar y aprehender al ciudadano RAFAEL ACAOSTA, quien funge como investigado en la presente causa penal, una vez la referida dirección el funcionario Detective WILLIAMS SCARTE, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica al lugar donde ocurrió el presente hecho, seguidamente logramos ubicar la morada del sujeto requerido por la comisión, una vez presente en la referida vivienda y luego de varias llamadas a la puerta principal fuimos recibidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, manifestó ser la persona requerida por dicha comisión, quedando identificado de la siguiente manera: RAFAEL VICENTE ACOSTA HENRÍQUEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CORO, ESTADO FALCON, NACIDO EN FECHA 15-09-1989, DE 25 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN LA CALLE SUR CON CALLE AMPÍES, CASA NÚMERO 50 DE LA CIUDAD DE CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V19.006.933, a quien se le informó sobre las actas procesales que se llevan en su contra y que quedará detenido por estar incurso un delito flagrante, según lo previsto en el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, imponiéndolo de’ manera verbal sobre sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo orden de ideas nos trasladamos a la sede de este despacho en compañía del ciudadano aprehendido donde una vez presente en este despacho procedí a verificar ente el SIIPOL.
Se evidencia Acta de notificación de Derecho del ciudadano RAFAEL VICENTE ACOSTA HENRIQUEZ.
• Riela al folio veinte (20) INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, El suscrito Experto Profesional 1 DR. Eduar Jordán, en cumplimiento con lo ordenado por Comando de Zona N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 11/07/2015 (Oficio N° 375 y denuncia 176), y de conformidad con lo establecido en COPP, ha practicado examen Médico—legal a la Ciudadana: NEIMER DE JESUS SANCHEZ, Sexo: Femenino, CI: 25.784.756, múltiples lesiones circulares de antigua data distribuidos en region frontal, mejilla derecha, mejilla izquierda, tercio distan anterior y posterior del antebrazo izquierdo tercio medio de brazo derecho, pierna izquierda formando estigmas circulares de presión que semejan marcas de mordedura que miden entre 6 y 10 cm.
CONCLUSION:
• Estado General: Estable.
• Tiempo de curación: 15 días.
• Privación de ocupaciones: 15 días.
• Sin asistencia médica.
• Carácter: median gravedad.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público como AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en Perjuicio de la ciudadana NEIMER DE JESUS SANCHEZ.
SEGUNDO: Se impone al imputado ciudadano RAFAEL VICENTE ACOSTA HENRIQUEZ, venezolano, nacido en fecha 15/09/89, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.006.933, bachiller como grado de instrucción, hijo de Carme Henríquez (madre) y Rafael Acosta (padre) y domiciliado en la Calle Sur entre Ampíes y Calle Silva Casa N° 50 teléfono: 02682513447 y en favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13, consistentes en remitir a la mujer agredida a los centro especializados para que reciba la respectiva orientación y atención; Prohibir o restringir al presunto agresor , el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y referida a la prohibición al presunto agresor de agredir de cualquier forma a la víctima
TERCERO: Se impone al ciudadano RAFAEL VICENTE ACOSTA HENRIQUEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en imponer al presunto agresor la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a objeto de que reciba el ciclo de charlas en materia de violencia contra la mujer.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
EL SECRETARIO,
ABOG. ARGENIS MONTERO
RESOLUCIÓN N° PJ0432015000497
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