REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Julio de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000222


RESOLUCION DE PRESCRIPCION SOLICITADA POR LA DEFENSA PUBLICA.

JUEZA SUPLENTE: ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO.
SECRETARIO: ABOG. ARGENIS MONTERO.

PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. PIERINA LOPEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. KRIS FIGUEROA.
IMPUTADO: EDGAR ALBERTO JOSE PEREZ.
VICTIMA: MARY CRUZ GARCIA RODRIGUEZ.

Corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento judicial fundado, conforme a los artículos 157 y 161, en relación con el artículo 127 numeral 11° todos del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud del diferimiento de la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde la Defensa Publica solicitó la prescripción extraordinaria de la acción penal, por cuanto están llenos los extremos contenidos en el articulo 108 numeral 5° del Código Penal vigente, en este mismo orden, la presente decisión se dicta siguiendo los Principios y Garantías Constitucionales previstas en los artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

EDGAR ALBERTO JOSÈ PÈREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 18.605.816, de 28 años de edad, nacido en Coro, en fecha 03/10/1986, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Zumurucuare, Calle Negro Primero casa S/N, frente a la escuela, de ésta Ciudad de Coro estado Falcón, hijo de Pedro Arguello y Editza Coromoto Pérez, y posee teléfono Nº 0414-6854167 y 0424-6651636.

II
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 17 de Enero del 2010, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana, MARY CRUZ GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.437.349, en la cual entre otras cosas expone:”... Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre EDGAR, apodado “EL LOCO”, quien me agredió físicamente con golpes de puños en la cara específicamente en el pómulo izquierdo, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, del día de hoy 17/01/2010, es todo...”

III
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte la Defensa Publica solicitó la prescripción de la acción penal, por cuanto están llenos los extremos contenidos en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal vigente, por cuanto los hechos ocurrieron en el año 2010. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Ahora bien, se puede evidenciar de las presentes actuaciones, orden de inicio de la investigación, de fecha 18 de Enero de 2010, (folio 03), acta de audiencia de presentación, de fecha 20 de enero de 2010, folio (21 al 22 inclusive), escrito de Acusación de fecha 13 de Mayo de 2011, folios (31 al 51), ultima actuación del Juzgado Primero (1) de Control Penal ordinario, de fecha 08 de Abril del 2010, folio (30), auto de entrada a las presentes actuaciones, por parte de este Tribunal de fecha 17 de Septiembre de 2012, fijando fecha para la audiencia preliminar para el día 01-10-2012, folio (55). El artículo 48, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que son causas extinción de la acción penal: 8° la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, así mismo el 108, numeral 5° del Código Penal, establece que salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5° por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica, siendo que en el caso que nos ocupa, se evidencia que la presente averiguación se inició en fecha 17 de enero de 2010, transcurriendo hasta la presente fecha un tiempo total de cinco (5 ) años, cinco (5) meses y veinticinco (25) días, es por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal extraordinariamente.

Así se ha verificado, que ha transcurrido el tiempo establecido en la norma sustantiva, relacionada a la prescripción ordinaria, es decir tres (3) años, más la mitad del mismo (Prescripción extraordinaria), tal como lo establece el articulo 110 del Código Penal, el cual reza: “…interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Publico o la instauración de la querella, por parte de la victima y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; PERO SI EL JUICIO, SIN CULPA DEL IMPUTADO SE PROLONGARE POR UN TIEMPO IGUAL AL DE LA PRESCRIPCION APLICABLE, MAS LA MITAD DEL MISMO, SE DECLARA PRESCRITA LA ACCION PENAL”.

Este Juzgador percibe que la presente causa estuvo inactiva por causas imputables a éste Tribunal, ya que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, lo remitió en fecha 13/05/2011, dándole entrada éste Tribunal en fecha 17/09/2012, fijando fecha para la audiencia preliminar para el día 01/10/ 2012, difiriendo la audiencia en reiteradas oportunidades, por cuanto el Internado Judicial no efectuaba el traslado y en reiteradas ocasiones se le solicito para que autorizara el traslado el Tribunal Segundo de Ejecución Penal de éste Circuito; por todo lo antes expuesto se concluye que no son causas imputables al imputado de autos la no realización de la presente Audiencia.

La Prescripción es una institución de orden público, cuyo fundamento científico tiene su asidero en varias causas, como lo son: el olvido del delito en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo, que son evidencias en el caso in comento y que la misma por el transcurso del tiempo el Tribunal debe decretarla en razón que no ha sido establecida en interés de las partes, sino en interés de la sociedad, la cual debe calcularse con base al término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifiquen como agravantes, calificantes o atenuantes, produciendo la extinción de la acción penal y adquiriendo la autoridad de Cosa Juzgada.

“Artículo 300. Sobreseimiento: El sobreseimiento procede cuando:
(…)
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada…”

A su vez, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hace alusión a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, en sentencia de fecha 31.03.2000, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, y establece: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el tribunal debe declarar por el transcurso del tiempo y esta debe calcularse con base en el termino medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el siguiente criterio:
“…La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendo del estado o la pérdida del poder estatal de castigar al infractor de la ley, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador…” (Sentencia Nro. 383 del 10-07-07 Sala de Casación Penal).

Ciencias Penales: Temas Actuales Apuntes (Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S.J.). Apuntes acerca del Sobreseimiento (Autor: José Erasmo Pérez España)

“La Prescripción constituye la extinción de la Acción (penal), por antonomasia. La prescripción de la acción, no es cosa distinta al perecimiento de esta por el transcurso del tiempo”.

“La prescripción, lato sensu, es una institución Jurídica que tiene como finalidad la adquisición o extinción de derechos por el solo hecho del transcurso del tiempo, siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones. De otra forma, y en atención a los criterios tradicionales, pudiéramos decir, que consiste en una delimitación en el tiempo de la eficacia del derecho, es decir, la prescripción establece el límite en que de la eficacia valorada desde la óptica trascendental de justicia plena, se pasa a una eficacia relativizada pragmáticamente hacia los derechos e intereses inmediatos del individuo y del grupo social”.

De igual manera el articulo 110 del Código Penal establece: “…interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Publico o la instauración de la querella, por parte de la victima y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; PERO SI EL JUICIO, SIN CULPA DEL IMPUTADO SE PROLONGARE POR UN TIEMPO IGUAL AL DE LA PRESCRIPCION APLICABLE, MAS LA MITAD DEL MISMO, SE DECLARA PRESCRITA LA ACCION PENAL”.

Vista esta circunstancias, este Tribunal considera que en el presente caso a operado la Prescripción extraordinaria o también llamada Prescripción Judicial, en virtud que se evidencia de las actuaciones que los reiterados diferimientos de la Audiencia Preliminar no son por causas imputables al Imputado de autos, aunado que el tribunal Penal ordinario, mantuvo inactiva la presente causa por el lapso de un año (01) cuatro (04) meses y cuatro (04) días; es decir que en el presente caso, a operado la prescripción extraordinaria; por cuanto ha transcurrido desde la fecha que ocurrieron los hechos 17 de enero del 2010, hasta la presente fecha, han transcurrido cinco (5) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, es por lo que efectivamente ha operado la prescripción Judicial.

En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa, tal como lo ha solicitado la Defensa Publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 primer aparte del Código Penal (PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA), en relación con el articulo 300 numeral 3º y 49 numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Control Audiencia y Medidas del Circuito con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a razones de justicia, conforme a lo previsto en el artículo 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en aras de Garantizar el Debido Proceso, el Derecho de Igualdad entre las partes, la tutela judicial efectiva y el respeto a la dignidad humana; considera que es de justicia acordar el Sobreseimiento de la causa, tal como lo ha solicitado la Defensa Publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 primer aparte del Código Penal (PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA), en relación con el articulo 300 numeral 3º y 49 numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, desde la fecha que ocurrieron los hechos 17 de enero del 2010, hasta la presente fecha, han transcurrido cinco (5 ) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS,, es por lo que efectivamente ha operado la prescripción Judicial. En virtud que el tiempo transcurrido ha superado al establecido en la Ley para que opere la Prescripción extraordinaria. Regístrese, Diaricese Publíquese, ofíciese al SIIPOL, a los fines que se excluya al Ciudadano EDGAR ALBERTO JOSE PEREZ, del mencionado Sistema, solo con relación al presente asunto IP01-P-2010-000222, por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA y Notifíquese a las partes, remítase las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial para su archivo y cuido en su oportunidad legal. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 13 días del mes de julio de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA SUPENTE,

ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
EL SECRETARIO,

ABOG. ARGENIS MONTERO

RESOLUCIÓN Nº PJ0432015000502