TRIBUNAL REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, martes 21 de Julio de 2015
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000850
JUEZA SUPLENTE: ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
SECRETARIO: ABOG. ARGENIS MONTERO
PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANAHELIA NAVARRO
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. KRIS FIGUEROA
IMPUTADO: ELI SAUL BORGES SORET
VICTIMA: ANA TERESA GUANIPA COLINA
Seguidamente corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161, la decisión judicial dictada el día 20/07/2015 en relación al ciudadano: ELI SAUL BORGES SORET, venezolano, nacido en fecha 21/04/69, de 46 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.708.357, 2° año como grado de instrucción, hijo de María Flores (madre) y Ramón Borges (padre) y domiciliado en la Carretera vía Curimagua Sector Santiago donde estan los pinos Estado Falcón teléfono: no tiene, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 3 ejusdem previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA TERESA GUANIPA COLINA.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por la Abogada Anahelia Navarro, pone a disposición al ciudadano ELI SAUL BORGES SORET, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito AMENAZA con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 3 ejusdem previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA TERESA GUANIPA COLINA.
Solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 1,5, 6, 13 asimismo, solicita la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 ordinal 7, todas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo la establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas cada quince (15) días y por ultimo, se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento especial, conforme a los artículos 96 y 97 eiusdem,. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó querer declarar, quien expuso: las cosas no ocurrieron así como ella las mando a poner así, ella me llamo y yo cuando tengo tiempo voy, ese día yo fui a reclamarle al hijo mío por una madera, el me levanto la voz y yo le dije que me tenia que respetar después ella salio y llamo a la policía y dijo que la estaba agrediendo, después mas tarde cuando llego me cayeron tres policía y me agarraron, me golpearon y me quitaron el dinero que tenia, es todo . Por su parte la Defensa Pública representada por el Abg. Kris Figueroa, quien expuso: “solicito la libertad plena de conformidad con los artículo 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito que la presentación sea cada 45 días por cuanto no cuenta con los recursos económicos para trasladarse hasta la ciudadana tan seguido y solicito se remita a mi defendido a la medicatura forense por cuanto el mismo ha manifestado que fue agredido por funcionarios aprehensores, es todo. Seguidamente toma la palabra la representación fiscal la cual expone: esta representación fiscal una vez escuchada la declaración del imputado y que el mismo ha manifestado que fue agredido por los funcionarios que lo aprehendieron solicito se remita copias certificadas a la fiscalía superior a los fines de que se inicie la correspondiente investigación La víctima por su parte no compareció a la audiencia.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta de Policial de fecha 18/07/2015 que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo N° 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera, que esta Juzgadora considera que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión, resultando evidente que la detención del imputado ELI SAUL BORGES SORET, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la Sala Constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 3 ejusdem previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 18 de julio del año en curso, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Estadal Bolivariana Centro de Coordinación Policial n° 13 Jose Leonardo Chirino, estado Falcón, luego de que la victima fuera presuntamente amenazada por el ciudadano ELI SAUL BORGES SORET.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIA COMUN, mediante el cual la víctima ANA TERESA GUANIPA COLINA, quien expuso “… Yo me encontraba en la mi casa cocinando de repente se presentó ELI SAIJL él me dice que hiciera mi maletas para que te era con bético luego me dijo vamos arreglar el problemas y agarro un machete y el le dice ELI SAUL que para donde lleva ese machete y él le dice que si de matarlos a machete los matamos, el hijo mío se dobló y le quito el machete y él le dice a mi hijo por ahí debo de conseguir otro machete, y me decía que era una perra, puta, no sirve para nada, cada vez me amenaza con matarme, llega con un machete y mi hijo le dijo papa si usted sigue así tendré que darle porque ya estamos cansado de usted yo mucho lo respecto pero hasta hoy se termina el respecto después mi ex pareja se sentó en la sala con un palo esperando que mi hijo saliera de la cocina para pegarle entonces los fuimos mi hijo y yo a la policia de Curimagua y le dije que mi ex pareja estaba loco en la casa y me daño la nevera y de ahí fueron los policía con nosotros luego no lo agarraron porque se fue al monte, luego llame a la policía de Cabure me dijeron que iban a enviar la unida llegando como en media hora, seguidamente lo fuimos a buscar, luego al llegar policía en la patrulla se volvió a ir al monte, quedando tres policía adentro de la casa para ver si llegaban como en veinte minuto llego le cerré la puerta ahí donde fue que los policía lo agarraron y le indica que lo acompañe al comando, ahí el se puso como un santo como sino hubiese pasado nada nos vinimos para la policía a formular la denuncia, es todo…”
Asimismo, consta ACTA DE ENTREVISTA, del adolescente S.B.G. (SE OMITE EL NOMBRE) de fecha 18/07/2015, la cual dice así: El día de Sábado a eso de las 07:40 de la noche estaba yo en mi casa con mi mama y mis hermanos de repente llego mi papa EL! SAUL BORGES llego discutiendo con mi mama que había parado a un señor que se llama bético y le dijo parara que iba hablar con el luego se metió en la casa a buscar un machete y yo 1equite el machete y el me dijo que quería hablar con uno de los dos si no era con BETICO era con mama yo le dije a que se fuera porque iba agarrar una pala para darle y el sentó en la sala con un palo esperando que yo me fuera para darme a mi y yo dure un rato en la cocina y el empezó tontería, decía que esto coñoemadre después que están grande le dan a uno con los pies luego yo Salí por la puerta de atrás a esperar a mi mama que fue a buscar a la policía de Curimagua cuando llego la policía de curimagua agarro el monte corriendo luego que los policía de curimágua se vinieron bajo de nuevo a la casa y decía que porque lo estaba buscando la policía y mi mama le dijo que porque se niega de lo que hace si sabe que el estaba faltando después se salió para el frente a decirme que porque le falte el respecto a el y yo le dije que nunca le a faltado el respecto si tu si le a faltado el respecto a mi mama se quedó tranquilo luego llego los policía en una patrulla y en una moto el vio a la policía salio corriendo al monte luego se quedaron tres policía escondido a dentro de la casa para ver si lo agarraban y a eso como en veinte minuto llego le cerramos la puerta y la policía lo amarro, Por tal motivo me he dirijo el día de hoy a este Centro de Coordinación Policial a exponer esta entrevista y para informar lo sucedido, es todo.
Asimismo, consta ACTA POLICIA del Cuerpo de Policía Estadal Bolivariana Centro de Coordinación Policial n° 13, Cabure, José Leonardo Chirino, estado Falcón, de fecha 18 de Julio de 2015, mediante el cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos.
Se evidencia Acta de notificación de Derecho del ciudadano ELI SAUL BORGES SORET.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público como AMENAZA con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 3 ejusdem previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA TERESA GUANIPA COLINA.
SEGUNDO: Se impone al imputado ciudadano ELI SAUL BORGES SORET, venezolano, nacido en fecha 21/04/69, de 46 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.708.357, 2° año como grado de instrucción, hijo de María Flores (madre) y Ramón Borges (padre) y domiciliado en la Carretera vía Curimagua Sector Santiago donde están los pinos Estado Falcón teléfono: no tiene y en favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13, consistentes en remitir a la mujer agredida a los centro especializados para que reciba la respectiva orientación y atención; Prohibir o restringir al presunto agresor , el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y referida a la prohibición al presunto agresor de agredir de cualquier forma a la víctima.
TERCERO: Se impone al ciudadano ELI SAUL BORGES SORET, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en imponer al presunto agresor la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a objeto de que reciba el ciclo de charlas en materia de violencia contra la mujer y la establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Este Tribunal acuerda lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda la remisión de las copias certificadas de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Publico, a los fines de que se inicie la correspondiente averiguación.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
EL SECRETARIO,
ABOG. ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN N° PJ0432015000507
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