REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 23 de Julio de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000457

AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZA SUPLENTE: ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
SECRETARIO: ABOG. ARGENIS MONTERO

INTERVINIENTES EN EL PROCESO
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANAHELIA NAVARRO
VICTIMA: DIOSIANGEL DE JESUS HERNANDEZ PIÑA

DEFENSA PRIVADA: ABOG. RAMON LOAIZA
ACUSADO: RONALD JOSE SILVESTRE NAVA.

DELITOS: PRIVACIÓN ALBRITRARIA DE LIBERTAD AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 65.3 Y 8 ejusdem, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DIOSIANGEL DE JESÚS HERNÁNDEZ y el delito de TRATO CRUEL previsto u sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 ejusdem en perjuicio del niño J.P.H.P.( se omite identidad), el delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El presente auto de Apertura a Juicio se pública en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en fecha 21/07/2015 , mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral del ciudadano: RONALD JOSE SILVESTRE NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.048.535, de 31 años de edad, de profesión u oficio taxista, bachiller como grado de instrucción, natural de esta ciudad en fecha 03/06/83 hijo de Osdimia Navas y Federico Silvestre y domiciliado calle Jabonería con Iturbe, frente a la Urbanización Los Tinajeros, casa N° 180, de color blanca, hijo de Federico Silvestre y Odilia Navas, número de teléfono: 0268-2515264 Reina Navas Tía) y 04160699606 (madre) quien manifestó NO DESEA DECLARAR.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

El día de hoy 21 de Julio del 2015, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano RONALD JOSE SILVESTRE NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 18.048.535, en la cual la representante del Ministerio Público narró los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal Acusación en contra el ciudadano: RONALD JOSE SILVESTRE NAVAS, plenamente identificado, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ALBRITRARIA DE LIBERTAD AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 65.3 Y 8 ejusdem, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DIOSIANGEL DE JESÚS HERNÁNDEZ y el delito de TRATO CRUEL previsto u sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 ejusdem en perjuicio del niño J.P.H.P.( se omite identidad), el delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación, igualmente solicitó la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser licitas, necesarias y pertinentes, y se decrete el Juicio Oral y Publico, solicita se mantengan las medidas de protección impuestas en su oportunidad, toda vez que se mantienen las circunstancias que las originaron, y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo en su oportunidad legal. En este estado la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 132, 133 y 134, en relación al artículo 312, todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informa sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y dicho imputado ciudadano RONALD JOSE SILVESTRE NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 18.048.535, plenamente identificado, manifestó que no desea declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Segunda Abog. Ramón Loaiza, quien expuso: esta defensa primero que todo quiere hacer un punto previo en ratificar la solicitud de que se practique experticia psiquiatrita a mi defendido, quisiera esta defensa que se escuchara a la víctima antes de ejercer mi defensa ya que se pudiera evidenciar de que en ningún momento existió una privación ilegitima de libertad agravada por cuanto el solo hecho de calificar de agravada aumenta la pena, es por eso que se solicita no se admita tal calificación, cree esta defensa que cuando se practique la experticia se demostrara el estado en el cual se encuentra mi defendido, es por lo que ratifico la solicitud de la experticia y solicito una medida menos gravosa o un cambio de sitio de reclusión. Es todo”.
Posteriormente el Tribunal Admite totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como también el escrito de descargo así como las pruebas promovidos por la defensa privada, e impuesto el acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, como lo son la admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso, y al no admitir los hechos el acusado se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al Ciudadano RONALD JOSE SILVESTRE NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 18.048.535, PRIVACIÓN ALBRITRARIA DE LIBERTAD AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 65.3 Y 8 ejusdem, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DIOSIANGEL DE JESÚS HERNÁNDEZ y el delito de TRATO CRUEL previsto u sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 ejusdem en perjuicio del niño J.P.H.P.( se omite identidad), el delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

III
DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Se desprende del Acta de Entrevista, rendida en fecha 01/05/2015, por la victima, por ante La Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del estado Falcón, mediante el cual manifestó: (…)“”El estaba bien, de un tiempo para acá fue que todo cambio, si me ha golpeado de un tiempo para acá, como desde hace quince días que me esta golpeando, cuando paso lo de la otra vez que el le dio los tiros a la çasa de mi mama, después de eso el mas nunca se volvió a comportar así, pero el comenzó a tomarse unas pastillas que le recomendó un muchacho y el tenia que tomarse media pastilla, pero como le gusto el efecto que le daba, el después comenzó a consumir mas cantidad, se tomaba hasta tres y cuatro, el muchacho que se las recomendó, un día llego buscarlo y yo le dije que Ronald se había tomado cuatro pastillas y el muchacho me dijo, “chama no puede ser”, “se tomo muchas eso lo va volver loco”; desde hace días el no me dejaba salir, de la casa a la calle, el me decía que no iba a salir, porque el decía que yo no iba a regresar, cuando el iba a ponerse a consumir esas pastillas, me encerraba en un cuarto con el niño y me decía “de hay no vas a salir”, y el se ponía a consumir con unos muchachos; al lado de la casa donde vivimos nosotros viven unas tías de el, pero yo gritaba y nadie me escuchaba, y irritaba y gritaba y nadie me auxiliaba y su familia a lo mejor me escuchaba pero no hacia nada, pero cuando fueron a Ilevárselo preso ahí si salieron, yo le cocinaba al niño lo que podía, porque en la casa no había comida y el no me dejaba salir a buscar que comer, porque me decía “tu no vas a salir de aquí”; el martes cuando el me estaba agrediendo, casualidad llega alguien a la casa y el salio a atenderlo y el muchacho pasa a la casa, en ese momento yo aprovecho para decirle me voy para que mi mamá y el me dice “no espérate”, entonces yo lo que hago es salirme de la casa, porque yo tenia mucho miedo de que cuando el muchacho se fuera de la casa el no me dejara salir, el muchacho salio para irse y el también salio fuera de la casa y cuando el muchacho se iba de la casa yo me monte en un taxi y Ronald también se monto en el taxi, el iba en el taxi horriblemente y a mi me daba mucha pena con el taxista, dé ahí yo llame a mi mamá y le dije que donde estaba, que necesitaba hablar con ella, mi mama me dijo que fuera para casa de mi hermana que ella estaba allá, cuando íbamos en el taxi el me insultaba, iba hablando locuras, me insultaba muy feo, yo iba montada atrás del taxi y el iba montado adélante, cuando ibamos llegando en la casa de mi hermana, vimos a rrñama en la vía y yo Ie dije al taxi que se parara y cuando llegamos donde estaba mi mamá en la vía yo re bajo del taxi y hay cuando cierro la puerta, le dijo a Ronald, que se fuera porque yo no me iba a ir con el nuevamente, que se acabo todo, porque yo me iba a quedar con mi mamá; el se fue y cuando yo hablo con mi mamá le cuento lo que estaba pasando y mi mamá me llevo al ambulatorio de las velitas y ahí nos hidrataron al bebe y a mi, porque el bebe ya tenia dos ctas con fiebre y yo que no habia comido, tenia como dos o tres días sin comer, nos pusieron hidratación en el ambulatorio; yo me imagino que el se fue para la casa y volvió a tomar pastillas y ahí supongo yo porque para hacer eso ¿sí que hizo en la casa de mi mamá, tuvo que ser bajo efecto de algo, después sale y va para la casa de mi hermana donde yo me había quedado con mi mamá, a buscarme pensando que yo estaba allá, el le pregunto a mi hermana que donde estaba yo, y mi hermana le dijo que yo no estaba ahí y que ella no sabia donde yo estaba y que yo me había ido de acá de Coro, él le dijo a mi hermana Maria Auxiliadora, que me dijera a mi “que yo no lo buscára porque lo iba a encontrar”, de ahí de que mi hermana, se va para la casa de mi mamá y hizo los destrozos que hizo en casa de mi mamá, y escribió en la puerta de la casa de mi mamá “Ronald”, “estó no es nada”, eso lo dejo escrito en la puerta de la casa de mi mamá cuando fue a hacer el desastre allá, de ahí lo agarraron preso y eso es todo (…) DIGA USTED, CUANTOS DIAS TENIA QUE NO SALIA DE LA VIVIENDA DONDE HABITA CON SU PAREJA, EL CIUDADANO RONALD JOSE SILVESTRE NAVA? CONTESTO: TENIA COMO TRES DIAS, PORQUE YO NUNCA PODIA SALlR DE LA CASA SI NO ERA CON EL, SOLA NO ME DEJABA SALIR. (…) DIGA USTED, EN QUE PARTE DEL CUERPO TE LESIONO EL CIUDADANO RONALD SILVESTRE? CONTESTO: EN EL OJO, EN LAS PIERNAS Y EN EL BRAZO. (…) DIGA USTED, EL CIUDADANO RONALD SILVESTRE CON QUÉ OBJETO U INSTRUMENTO LA AGREDIO FÍSICAMENTE? CONTESTO: CON LOS PUÑOS Y EN UNA OPORTUNIDAD DE LAS QUE ME LESIONO, YO TRATANDO DE CUBRIRME PARA QUE NO ME SIGUIERA AGREDIENDO, EL ME DIO CON UN DESTORNILLADOR COMO PARA QUE YO NO ME CUBRIERA MAS. (…) DIGA USTED, EN ALGUNA OPORTUNIDAD, EL CIUDADANO RONALD SILVESTE, A EJERCIDO EN SU CONTRA ALGUN ACTO DE AMENAZAS? CONTESTO: EL LO DECIA CUANDO ESTABA BUENO Y SANO, ME DECIA “TU NUNCA ME PUEDES DEJAR, PORQJE SI ME DEJAS YO TE MATO Y DESPUES ME MATO YO, EN UNA OPORTUTJIDAD ME DIJO, “VAMOS A HACER UN PAPEL DONDE DIGAMOS QUE YO LO IA A MATAR A EL Y EL ME MATABA A MI, PARA QUE NOS MURIERAMOS LOS DOS, LA PRIMERA VEZ QUE EL ME AGREDE, YO ME VOY PARA QUE MI MAMÁ Y EL ME FUE A BUSCAR Y ME TRAJO DE NUEVO PARA LA CASA Y DESPUES CUANDO ME TRAJO A LA CASA FUE CUANDO PASO DESPUES OTRA VEZ A TOMAR LAS PASTILLAS Y OTRA VEZ SE PUSO AGRESIVO, ENTONCES YA YO NO PODIA MAS, EL VA A SEGUIR TOMANDO PASTILLAS ESTO NO VA A PARAR, EL LO QUE NECESITA ES REHABILITACION.- OCTAVA: DIGA USTED, ALGUNA OTRA PERSNA RESULTO LESIOÑADA EN LOS HECHOS QUE DENUNCIA? CONTESTO: SI, MI HIJO TIENE UNAS LES1ONE PORQUE YO TENIA EN NIÑO ENCIMA CUANDO EL ME EMPEZO A AGREDIR.- NOVENA PREGUNTA: DIGA USTED, LE MANIFESTO AL CIUDADANO RONALD SILVESTRE, QUE EL NIÑO PRESENTABA FIEBRE? CONTESTO: SI, YO LE DIJE Y EL DIJO, “TIENE FIEBRE, BUENO VAMOS A QUITARSELA ENTONCES”, Y COMENZO A BAÑARLO CON AGUA DE UN PIPOTE QUE ESTABA FRIA, COMO LO VA A BAÑAR CON ESA AGUA FRIA, DESPUES ME DIJO VISTES YA SE LE QUITO LA FIEBRE, ERA PARA QUE YO NO SALIERA DE LA CASA A LLEVAR AL NIÑO AL HOSPITAL, TODO PARA NO DEJARME SALIR DE LA CASA (…)”. (Negriyas del Tribunal). Eso es todo.
En relación a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, respecto a los delitos de PRIVACIÓN ALBRITRARIA DE LIBERTAD AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 65.3 Y 8 ejusdem, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DIOSIANGEL DE JESÚS HERNÁNDEZ y el delito de TRATO CRUEL previsto u sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 ejusdem en perjuicio del niño J.P.H.P.( se omite identidad), el delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, que establecen:

Artículo 174 del Código Penal: “Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince (15) a treinta (30) días. Segundo aparte: Si el delito se haya cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los Consejos Legislativos de los Estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otro magistrado Publico por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta (30) meses a siete (07) años.

Artículo 39. “quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constante, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”
(…)”

Artículo 40. “La persona que mediante comportamiento, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.”
(…)”

Artículo 41: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
(…)”
Articulo 42 con la circunstancia agravante establecida en el artículo 65.3 Y 8: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, ematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
(…)”

Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad , Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible sera sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico.”

(…)”

Artículo 217 Agravante de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “Constituye Circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del calculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente.”

(…)”

Artículo 218 del Código Penal: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico o en cumplimiento de sus deberes ofíciales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un (01) mes a dos (02) años.

(…)”


III
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aspira dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
Queda claro en los términos expuestos, que el sentido y orientación de este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas ha sido cumplir el mandato constitucional y proteger los principios de igualdad entre las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y mantener el equilibrio procesal tal como lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano, y en ese sentido es importante destacar, que el ejercicio de los derechos de las partes requiere de un esfuerzo de comprensión.
Al respecto la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), y en consecuencia fue el instrumento que inspiró la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en sexo, que contiene actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de la erradicación de la violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República.
Las razones que anteponen la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, responde a los nuevos desafíos de la trasformación del Estado y especialmente de los órganos jurisdiccionales, tendientes a garantizar de los derechos de cuarta generación entre los que se encuentra los derechos humanos de las mujeres, tal como quedo establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando y integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial”.
Y así se decide.
Posteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, se observa que la Acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en la acusación, así como también la defensa que lo asiste y la víctima, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el Capitulo III de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo el presunto hecho que le atribuye el ministerio público como lo es Violencia Física. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo IV, enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo V del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, como lo son los delitos de PRIVACIÓN ALBRITRARIA DE LIBERTAD AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 65.3 Y 8 ejusdem, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DIOSIANGEL DE JESÚS HERNÁNDEZ y el delito de TRATO CRUEL previsto u sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 ejusdem en perjuicio del niño J.P.H.P.( se omite identidad), el delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admite totalmente la Acusación interpuesta contra el ciudadano RONALD JOSE SILVESTRE NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 18.048.535, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ALBRITRARIA DE LIBERTAD AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 65.3 Y 8 ejusdem, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DIOSIANGEL DE JESÚS HERNÁNDEZ y el delito de TRATO CRUEL previsto u sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 ejusdem en perjuicio del niño J.P.H.P.( se omite identidad), el delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, tal efecto se admite totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal. Y así se decide.-

Por su parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, Sentencia 255-17, expediente 02-242 de fecha 11 de julio de 2012, expresa lo siguiente:

“(…) La existencia de un régimen especial hacia la protección de las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
La aplicación y observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, requiere que se determine cuándo la violencia contra la mujer genera la responsabilidad del Estado. En el artículo 7 de la Convención Belém Do Pará, se enumeran las principales medidas que deben adoptar los Estados partes para asegurar que sus agentes se abstendrán de "cualquier acción o práctica" de violencia contra la mujer y a "actuar con la debida diligencia" para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, en caso de que ocurra. Los Estados partes deben tomar las medidas que sean necesarias para hacer efectiva la Convención y para que la mujer que haya sido objeto de violencia tenga acceso efectivo a recursos para obtener medidas de protección o para buscar resarcimiento o reparación del daño.
La República Bolivariana de Venezuela como Estado parte de esta Convención, ha reconocido que la violencia contra la mujer es una violación de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que transciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión. Ha reconocido, también, que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida.
Prueba de ello, fue la promulgación de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que representa un marco jurídico tangible, cuyo ámbito de acción permite preservar los derechos fundamentales de las Mujeres, por tanto en su exposición de motivos, establece: “La violencia contra la Mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus Derechos Humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad”, especialmente, en aquellas que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad como lo es el caso de las Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas ofrecidas por la Fiscalía:

TESTIMONIOS
De los ciudadanos Oficial Agregado Luís García, Oficial Agregado Milangela Garcés y Oficial Arturo Mavarez, adscritos a la (PMM, Coro), en su condición de testigo; se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser víctima en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
La ciudadana NANCY PEÑA, en su condición de Testigo en el presente asunto; se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser víctima en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.

La ciudadana DIOSANGEL DE JESUS HERNANDEZ PEÑA, Titular de la cedula de identidad n° 18.607.437 en su condición de Victima en el presente asunto; se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser víctima en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.

La ciudadana MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ PEÑA, en su condición de Testigo en el presente asunto; se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser víctima en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
Los funcionarios DARWIN DAVALILLO Y DEILVIN LUGO, ASDCRITOS AL (CICPC, Coro – estado Falcón, en su condición de Testigos en el presente asunto; se admiten dichas testimoniales, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser víctima en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.

EXPERTOS:

La DRA. ELVIRA MORA, Experta Profesional III, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Coro, en su condición de EXPERTO quien depondrá en relación a la EXPERTICIA LEGAL N° 356- 1118-1134-2015 de fecha 30/04/2015, realizado en la persona de la ciudadana DIOSANGEL DE JESUS HERNANDEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad: V 18.607.437.

La DRA. ELVIRA MORA, Experta Profesional III, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Coro, en su condición de EXPERTO quien depondrá en relación a la EXPERTICIA LEGAL Nº 356-1118-1134-2015 de fecha 30/04/2015, practicado al niño J.P.H.P. (SE OMITE EL NOMBRE).


El funcionario DETECTIVE WILLIAMS DESCARTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Coro estado Falcón, en su condición de experto, el cual realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 30/04/2015, numero 9700-0217-SDC-0695, se admite dicha experticia, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrán a viva voz sobre el conocimiento que tienen de los hechos al ser los funcionarios que practicaron la inspección técnica y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
La LICENCIADA IRELYS VERA, Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en su condición de EXPERTA quien depondrá en relación al INFORME INTEGRAL realizado en fecha 05/05/2014, a la ciudadana DIOSANGEL DE JESUS HERNANDEZ PEÑA.

EVALUACIÓN PSICOLOGICA, realizada a la víctima DIOSANGEL DE JESUS HERNANDEZ PEÑA, de fecha 04/05/2015, suscrita por la Lic. CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del Estado Falcón. Siendo legal esta prueba ya que esta establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.

FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 29/04/2015, colectada por los funcionarios Oficial Agregado Luís García, Oficial Agregado Milangela Garcés y Oficial Arturo Mavarez adscritos a la (PMM, Coro) Siendo legal esta prueba ya que esta establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.


Por último el Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer cualquier otro elemento probatorio del cual se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación del presente escrito acusatorio, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.




IV

Una vez admitida la acusación se instruye al acusado: RONALD JOSE SILVESTRE NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 18.048.535, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, tales como: los acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, el principio de oportunidad y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, una vez instruida se le preguntó a la acusada si deseaba acogerse a la Suspensión Condicional del proceso, la acusada, ya identificado, manifestó por su libre voluntad que NO desea admitir los hechos que le imputa el ministerio público, en la acusación y no se acoge a la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y REVISIÓN DE LA MEDIDA

Admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano RONALD JOSE SILVESTRE NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 18.048.535, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ALBRITRARIA DE LIBERTAD AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 65.3 Y 8 ejusdem, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DIOSIANGEL DE JESÚS HERNÁNDEZ y el delito de TRATO CRUEL previsto u sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 ejusdem en perjuicio del niño J.P.H.P.( se omite identidad), el delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314.4° del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numerales 5 y 6 ejusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano RONALD JOSE SILVESTRE NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 18.048.535, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ALBRITRARIA DE LIBERTAD AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 65.3 Y 8 ejusdem, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DIOSIANGEL DE JESÚS HERNÁNDEZ y el delito de TRATO CRUEL previsto u sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 ejusdem en perjuicio del niño J.P.H.P.( se omite identidad), el delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten totalmente y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público. TERCERO: Se declara Sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la Defensa Privada. CUARTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado RONALD JOSE SILVESTRE NAVAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.048.535, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si o no se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaró: No admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público. Seguidamente toma la palabra la representación fiscal la cual manifiesta que ratifica la solicitud de enjuiciamiento y que se remita el presente asunto al Tribunal se juicio. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano RONALD JOSE SILVESTRE NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 18.048.535, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ALBRITRARIA DE LIBERTAD AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 65.3 Y 8 ejusdem, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DIOSIANGEL DE JESÚS HERNÁNDEZ y el delito de TRATO CRUEL previsto u sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 ejusdem en perjuicio del niño J.P.H.P.( se omite identidad), el delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. SEXTO: Se emplaza a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio en el lapso de Ley. Se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de juicio.
Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPLENTE,

ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO

EL SECRETARIO,

ABOG. ARGENIS MONTERO




RESOLUCIÓN N° PJ0432015000512