REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 26 de Julio de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000861

JUEZA SUPLENTE: ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
SECRETARIO: ABOG. ARGENIS MONTERO
PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANAHELIA NAVARRO
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. KRIS FIGUEROA
IMPUTADO: BARTOLO JOSE COLINA ALBORNOZ
VICTIMA: DELIA ANTONIA TORRES

Seguidamente corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 16 de Marzo de 2015, en relación al ciudadano: BARTOLO JOSÉ COLINA, venezolano, nacido en fecha 30-05-91, de 24 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.589.624, 6° grado de instrucción, hijo de Carmen Albornoz (madre) y Bartolo Colina (padre) y domiciliado en el Barrio Inmaculada vía el río, Capatarida Estado Falcón teléfono: 04263671225, teléfono: 0426-425-4327, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: DELIA ANTONIA TORRES.



Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abog. Anahelia Navarro, pone a disposición al ciudadano BARTOLO JOSE COLINA ALBORNOZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DELIA ANTONIA TORRES; solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 5, 6 y 13 así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó no querer declarar. Por su parte el defensor publico representada por el Abogado Kris Figueroa, manifestó que: “esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido de conformidad con el artículo 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal.”, es todo”, es todo.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial de fecha 24/07/2015 que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.

De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado BARTOLO JOSE COLINA ALBORNOZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.

En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 15 de marzo de 2015, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Estadal, luego de que la victima fuera agredida físicamente por su pareja de nombre ALEXIS ENRIQUE CARDOSO.

Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia formulada en 24 de Julio de 2015, ante Cuerpo de Policía Estadal, por la víctima DELIA ANTONIA TORRES, quien expuso “ACTA DE DENUNCIA, del día de hoy me encontraba en mi casa con el señor BARTOLO JOSE COLINA el cual se encontraba en uno de los cuarto de la casa y mi yema ANYI ROA, nos encontrábamos al frete de la casa hablando con la señora CECILIA JIMENEZ, después ella se retiro y nos metimos a la casa y e ese momento cuando entramos el señor BARTOLO me llego todo alterado reclamándome cosas que yo no sabía; le dije que se quedara tranquilo que él estaba en mi casa y el mismo no me hizo caso y se me vino encima golpeándome todo el cuerpo y la cara, como pude me escondí en el patio para lavarme la cara y en ese momento llega mi hija y ella le dice por que me hizo eso y el mismo seguía alterado y agarro a mi hija por el cuello para golpearla y ella como pudo se soltó y salimos de la. casa y como yo estaba toda llena de sangre nos dirigimos hacia el ambulatorio para que me vieran después que me curaron y me vine hasta acá a la policía para denunciar a ese señor que por poco nos mata, es todo.

Consta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/07/2015, de la ciudadana DIANA CAROLINA MARRUFO TORREZ, el cual dice así: “…Bueno yo me encontraba en la casa de mi cuñado ANTONI, y recibí una llamada de ANYI, la cual me dice que a mi mama la estaba golpeando BARTOLO, en donde salí corriendo para allá; en donde llegue hable con mi mama y me dice que BARTOLO la había golpeando en donde yo hablo con el que por qué hizo eso y el dijo que eso no era problema mío que no me metiera en donde le dije que se fuera de la casa, luego el me agarro por el cuello y me tiro a la cama, y como pude me solté y salí corriendo con mi mama y nos venimos para el ambulatorio y después para la policía, es todo…”.


Igualmente consta Acta Policial de Aprehensión de fecha 24/07/2015 ACTA POLICIAL: En esta misma fecha, siendo las 20:10 horas de la noche, compareció por ante este despacho el funcionario policial OFICIAL JEFE (PF) LCDO. JOSE GREGORIO GONZALEZ MEDEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 15.916.415, adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje de este Centro de Coordinación Policial Nro. 12. Quien de conformidad a los establecido en los artículos 113,114,115 y 153 del Código Orgánico Procesal, deja constancia de las actuaciones practicadas en el presente procedimiento: “Siendo aproximadamente las 18:10 horas de la tarde del día de hoy, viernes 24 de julio del presente año, encontrándome realizando .labores de vigilancia y patrullaje por las áreas y sectores de la Parroquia Capatarida, Municipio Buchivacoa, a bordo de la unidad patrullera siglas P-372, conducida por el OFICIAL (PF) ANTONIO REYES. En momentos nos informan vía radio de la central de comunicación, a través de un llamado efectuado por el funcionario policial por el OFICIAL (PF) AGREGADO CARLOS SIBADA, que nos trasladáramos hasta este comando para explicamos sobre un procedimiento. Al llegar, el mismo nos informa que el comando esta una ciudadana quien posteriormente fue identificada como: DELIA ANTONIA TORRES VENEZOLANA (Demás datos filiatorios a reserva legal del Ministerio Público; exponiendo una denuncia en contra de su pareja de nombre BARTOLO el cual la golpeo y el mismo se encontraba para el momento en su casa ubicada en el sector 23 de Enero y el mismo es de contextura gruesa de piel morena y vestía un pantalón de jean con franelilla azul oscura, en donde procedimos en busca del mismo. En el momento de salir del comando y como a 500 metros del nos dimos cuenta que venía un ciudadano con las mismas características; seguidamente nos acercamos al ciudadano y el mismo voluntariamente los informa que él era la persona que golpeo a su pareja, realizándole un registro corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del supra citado Código Orgánico Procesal, no encontrando entre sus ropas o adherido a su cuerpo elementos u objetos de interés criminalística, y como el mismo estaba siendo señalado por la presunta víctima corno el responsable del hecho, procedimos seguidamente con su aprehensión definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 234 Ejusdem, habiéndole leído el suscrito sus derechos que corno imputado le asiste el artículo 127 Ejusdem, quedando identificado como: BARTOLO JOSE COLINA ALBORNOZ, Venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 30/05/1993, soltero, obrero; alfabeta, portador de la cédula de identidad N° 24.589.624, natural y residenciado en la Parroquia Capatarida, Barrio 23 de Enero, Calle Principal, Casa Sin numero.. Quien fue trasladado hasta este Despacho Policial. Acto seguido me cornunique vía telefónica con el abogado. ANAILIA NAVARRO, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la . Circunscripción Judicial del Estado Falcó, a quien comunique las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado, asimismo le informé que el ciudadano aprehendido seria trasladado hasta el cuerpo de Investigaciones, Penales y Crminilasticas Sub- Delegación Dabajuro, para la practica de la reseña correspondiente, es todo…”

Consta Acta de Derechos de imputado con fecha 24/07/15, Suscrita por el ciudadano BARTOLO JOSE COLINA ALBORNOZ, y el funcionario policial actuante.


Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela en el folio treinta y siete (37) EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 25/07/15, suscrito Experto Profesional IV DR. EDUAR JORDAN, en cumplimiento con lo ordenado por el Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, Destacamento 132, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 25/07/2015, (Oficio N° 1240), y de conformidad con lo establecido en COPP, ha practicado examen Médico-legal, a la ciudadana: DELIA ANTONIA TORRES, C.I: 11.138.155, Edad: 43 años, Sexo: femenino, en la sede de Senarnecf de Coro, Fecha: 24/07/2015, Hora: 08:00pm.
CONCLUSIÓN:
• Estado general: Regulares condiciones generales.
• Tiempo de curación: 07 días.
• Privación de ocupaciones: 06 días.
• Asistencia Médica: Si.
• Carácter: Lesión de carácter leve producida por objeto contundente.



Riela en el folio veintitrés (23) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/07/2015, mediante el cual el Detective Ángel Madueño dejo constancia de las actuaciones realizadas.

Riela en el folio veinticuatro (24) ACTA DE INSPECCION n° 234-15, de fecha 25/07/2015, integrada por los funcionarios detectives Ángel Madueño y Álvaro Torreblanca, la cual fue realizada en los términos allí descrito.


Riela a los folio veinticinco (25) y veintiséis (26) MONTAJE FOTOGRAFICO REFERENTE AL ACTA DE INSPECCION N° 234-15.


El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DELIA ANTONIA TORRES.

SEGUNDO: Se impone al ciudadano BARTOLO JOSE COLINA ALBORNOZ y al favor de las victimas las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13, consistentes en remitir a la mujer agredida a los centro especializados para que reciba la respectiva orientación y atención; la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y referida a la prohibición al presunto agresor de agredir de cualquier forma a la víctima.

TERCERA: Se le impone al ciudadano JOSE BARTOLO JOSE COLINA ALBORNOZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 95 numeral 7, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial.

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía 20° del Ministerio Público.

LA JUEZA SUPLENTE,
ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
EL SECRETARIO,
ABOG. ARGENIS MONTERO


RESOLUCIÓN N° PJ0432015000516