REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON 204º y 156º
Santa Ana de Coro, lunes 27 de julio de 2015

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001163

AUTO DE APERTURA A JUICIO
TRIBUNAL:
JUEZA SUPLENTE: ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
SECRETARIO: ABOG. ARGENIS MONTERO LOAIZA

PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANAHELIA NAVARRO
VICTIMA: YETSIRAH JOSEFINA HERNANDEZ PIÑA

DEFENSA PRIVADA: ABOG. FRANKLIN MENDOZA
ACUSADO: LUIS ALFREDO AGÜERO JIMENEZ

Corresponde a este Tribunal motivar decisión dictada el 22 de Julio de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano LUIS ALFREDO AGÜERO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.637.337; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YETSIRAH JOSEFINA HERNANDEZ PIÑA, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio; y se declaró, sin lugar la oposición de excepciones; así como también la solicitud de nulidad absoluta de la Acusación Fiscal, y por ultimo la solicitud de sobreseimiento.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en fecha 22/07/2013, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano: LUIS ALFREDO AGÜERO JIEMNEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.673.337, nacido en fecha 28/11/68, de 47 años de edad, de oficio Oficial de Polifalcón , residenciado en Sector Chichiriviche Sector las tunitas calle N° 06 casa s/n municipio Monseñor iturriza estado Falcón teléfono: 04168525888.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
El día 22 de julio de 2015, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano LUIS ALFREDO AGÜERO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.637.337, en la cual el representante del Ministerio Público narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra el ciudadano: LUIS ALFREDO AGÜERO JIEMNEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.673.337, nacido en fecha 28/11/68, de 47 años de edad, de oficio Oficial de Polifalcón , residenciado en Sector Chichiriviche Sector las tunitas calle N° 06 casa s/n municipio Monseñor iturriza estado Falcón teléfono: 04168525888, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YETSIRAH JOSEFINA HERNANDEZ PIÑA; presentando la acusación VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser licitas, necearías y pertinentes; y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO.
En este estado la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 132, 133 y 134, en relación al artículo 312, todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informa sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y dicho imputado ciudadano LUIS ALFREDO AGÜERO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.637.337, plenamente identificado, manifestó Si querer declarar exponiendo: “en relación a esa acusación a mi se me esta violando un derecho a mi teléfono hasta la fecha no se me ha regresado, con todo respeto al ministerio público vuelve a acusar por algo que no tiene sentido, habiendo pruebas en mi teléfono que me pueden absolver, esa mujer me ha ofendido varias veces y me han dicho de hasta le mal que me iba a morir, ahora me han estado llamando porque están arrepentidas después de todo este daño que me han hecho, me extraña del ministerio público me acuse nuevamente. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada en la persona del abogado Franklin Mendoza, quien expuso sus alegatos de hecho y derecho señalando lo siguiente: “ratifico en todo y cada un ana de sus partes en cuanto a que la acusación en su literal (e) y (I) establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, considero que la acusación no cumple con los requisitos establecidos en la ley, no están claras las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y existe una narración incoherente y eso impide que el juzgador decrete la apertura a juicio, esta defensa personalmente llevo el equipo celular Móvil para que se practicara la experticia, la fiscalía emite un oficio FAL 20-23-59-2015 de fecha 05/06/2015 dirigido a la unidad de violencia, que posteriormente reciben respuesta del CICPC del oficio que esta asignado el día 15/06/2015 mediante le oficio 97-00-0217-sdc-4230 donde se hace constar que presuntamente la defensa no consigno la evidencia para realizar la experticia, el día 30/03/2015 acudí personalmente a las instalaciones del CICPC siendo atendido por feliz noguera el cual levanto el registro de cadena de custodia, ahora el día 08/04/2015 este funcionario feliz noguera remite mediante un memo que es el 97-00-02174sdc-2234 a los fines de realizar el are técnica la experticia del Mobil que se describe, en fecha 15 de abril fue practicada la experticia por la experto leidefer bracho N° 9700-00-217-sdc-0627 y finalmente en fecha 20 de abril del año 2015 esa brigada de violencia de genero remite las actuaciones a la fiscalía del ministerio público mediante el focio 9700-00217-sdc-2769 por lo tanto ciudadana juzgadora se encontraba la experticia y lo lógico fue traído, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicito copia certificada del presente asunto. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la representación fiscal :A los fines de contestar la excepciones interpuesta por la defensa el ministerio público quiere manifestar que efectivamente la acusación presentada cumple con todas los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que efectivamente llama poderosamente la atención que aun la defensa teniendo todos los datos en relación a la recepción de dicha experticia sea el día de hoy en que lo pone de manifiesto, y si bien es cierto se tiene una respuesta de la brigada en la cual manifiesta que dicha experticia no se practico, sin embargo pudo haber sido recibida por otro integrante de otra brigada y una vez verificado en el despacho fiscal se pudo constatar que la experticia si había sido practicada y es por lo que el ministerio público en este acto consigna las resulta a los fines de salvaguardar los derechos de defensa del imputado y en aras de garantizar la búsqueda de la verdad, constante de doce (12) folios útiles. Seguidamente toma la palabra la defensa la cual expone: esta defensa rechaza niega y contradice lo manifestado por la representación fiscal por cuanto el día 22 de junio del año 2015 solicito por ante este Tribunal en virtud de la circunstancia que se habían planteado se oficiara la a fiscalía del ministerio público ante le CICPC a los fines de demostrar que si se había practicado la experticia y así consta en las actas procesales de igual forma ratifico en todas y cada una de sus partes la excepciones opuestas contenidas en el literar e y i y en especial esta ultima por cuanto aquí quedo demostrado que no debió presentar el ministerio público presentar la acusación sin la experticia, mal puede esta defensa considerar valido este argumento ya que no tenemos conocimiento y desconocemos su contenido y por lo tanto debe proseguir que se decrete con lugar las excepciones opuesta y se decrete la nulidad de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa. Es todo.
Posteriormente el tribunal ordena agregar a las actas las resulta de experticia, presentadas por el Ministerio Publico.
III
DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Se desprende de Denuncia de fecha 12/09/2014 presentada por la ciudadana Yetsirah Hernández Piña, ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, del estado Falcón, en el que se desprende lo siguiente: “…Resulta que un mes después que el salio de los tribunales y que se tuvo presentando, ahora me ofende mucho, se mete mucho con mi hija, nos ha sacado de la casa, con mis tres hijos, me dice que yo tengo un marido, y que si encuentra a mi hija mayor angeli Hernández va a pasar una mala hora y esto sucede cada vez que el toma, y hoy antes de irse me volvió a insultar y a decirme groserías, como es costumbre de el y amenazando a mi hijo mayor, también discrimina nuestra hija y me la maltrata , sus amenazas hacia mi son continuas y me han dicho que el me persigue, también me escribe de un teléfono en el pantalón, ya me tiene atormentada con todo este problema tanto a mi como a mis hijas, es todo…”
En relación a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, respecto al ciudadano: LUIS ALFREDO AGÜERO JIEMNEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.673.337; por la presunta comisión VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
Artículo 39: Violencia Psicológica “quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constante, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”

(…)

Artículo 40: Acoso u Hostigamiento. “La persona que mediante comportamiento, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.”

(…)

III
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aspira dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
De lo anterior se colige que la disposición constitucional referida a las garantías judiciales están garantizadas al ciudadano LUIS ALFREDO AGÜERO JIEMNEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.673.337, ampliamente identificado por cuanto puede observarse en la revisión de las actas procesales, y de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público que este Tribunal de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer ha decidido en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Queda claro en los términos expuestos, que el sentido y orientación de este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, ha sido cumplir el mandato constitucional y proteger los principios de igualdad entre las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y mantener el equilibrio procesal tal como lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano, y en ese sentido es importante destacar, que el ejercicio de los derechos de las partes requiere de un esfuerzo de comprensión.
Al respecto la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), y en consecuencia fue el instrumento que inspiro la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en sexo, que contiene actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de la erradicación de la violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República.
En ese sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Debe pronunciarse el Tribunal en cuanto a la solicitud presentada por la defensa técnica en el escrito de descargo presentado dentro del lapso de ley y ratificado en audiencia relación a que se decrete la nulidad de la acusación presentada, decretándose el sobreseimiento de la presente causa en contra de su representado ciudadano Luís Alfredo Agüero Jiménez, “… esta defensa rechaza niega y contradice lo manifestado por la representación fiscal por cuanto el día 22 de junio del año 2015 solicito por ante este Tribunal en virtud de la circunstancia que se habían planteado se oficiara la a fiscalía del ministerio público ante le CICPC a los fines de demostrar que si se había practicado la experticia y así consta en las actas procesales de igual forma ratifico en todas y cada una de sus partes la excepciones opuestas contenidas en el literar e y i y en especial esta ultima por cuanto aquí quedo demostrado que no debió presentar el ministerio público presentar la acusación sin la experticia, mal puede esta defensa considerar valido este argumento ya que no tenemos conocimiento y desconocemos su contenido y por lo tanto debe proseguir que se decrete con lugar las excepciones opuesta y se decrete la nulidad de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa, es todo…”
Asimismo, la defensa del acusado interpuso escrito de contestación, oposición de excepciones, solicitud de la nulidad de la acusación Fiscal y el sobreseimiento, es decir, dentro del plazo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lo hace admisible por oportuno.
Mediante dicho escrito interpuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral cuarto literal “e” e “i”, que establece:
Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(…omissis…)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(…omissis…)
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
(…omissis…)
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este código.

En este sentido señaló la defensa que el Ministerio Público no cumplió con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción toda vez que, según la defensa, no existe una relacion clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada y el contenido en su ultimo aparte (se consignaron por separado, los datos de la direccion que permitan ubicar a la victima y testigo.
Debiendo este Tribunal advertir que de los argumentos de la defensa expuestos explanados en su escrito de descargos, el mismo se soporta en hechos de fondo, que no son susceptible de ser debatidos ni decididos en esta fase sino en la fase de juicio, no pudiendo desnaturalizarse el fin de esta audiencia, en la cual se debe verificar la viabilidad de la acusación presentada, esto es, si ésta cumple con los requisitos exigidos por la Ley, y si cuenta con fundamentos serios que permitan el enjuiciamiento del acusado. En cuanto a las excepciones antes citadas, el autor Eric Lorenzo Pérez sarmiento en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Quinta Edición, (páginas101 al 102)” refiere lo siguiente:
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Es una excepción de forma, porque la inobservancia por las partes acusadoras de los requisitos tales como la denuncia de la víctima en los delitos de instancia privada, el antejuicio de mérito para los altos funcionarios o la declaración previa de quiebra por el juez de comercio, no implica para nada que exista o no el delito que se intenta perseguir. No se trata pues de una circunstancia que incida sobre el fondo, sino un mero requisito de conformación de los presupuestos del proceso (procedibilidad) que, por demás, es absolutamente subsanable, luego de lo cual, puede continuar el proceso penal…i) falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403. El efecto que el legislador confiere a la declaratoria con lugar de esta excepción es de fondo, pues ordena sobreseer (art. 33, numeral 4) y en este sentido tiene toda la razón, pues si las partes acusadoras no logran subsanar ciertos defectos de forma como una deficiente redacción de los hechos atribuidos al imputado, o la clara expresión de los fundamentos de la acusación, entonces será imposible cumplir ese presupuesto básico de la persecución penal en el proceso acusatorio, que es el conocimiento claro y preciso que debe tener el imputado de los hechos que se le atribuyen, con todas sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, a fin de que pueda ejercer debidamente su derecho a la defensa…”
En tal sentido esta Juzgadora considera que del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, no se evidencia el incumplimiento de formalidades esenciales previas, para intentar la acción penal, toda vez que se observa que el presente proceso se inicia previa interposición de acusación por parte del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existiendo otro requisito previo que haga imposible la prosecución del mismo, razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar sin lugar las excepciones interpuesta en base a los argumentos antes expuestos.
Por otro lado y en relación a las nulidades invocadas, el Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 176. Renovación, Rectificación o Cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.
Artículo 177. Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado o interesada deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.
Artículo 178. Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:
1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.
2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.”

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1115, de fecha 06/10/04, refirió:

(…) Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito”.

En el proceso penal venezolano el Juez puede declarar la nulidad absoluta, de oficio o a petición de parte, cuando evidencie una vulneración a los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Carta Magna; ahora bien, se debe tomar en consideración que existen actos saneables y no saneables; los no saneables son aquellos en los que la constitución del acto está gravemente afectada; por otra parte un acto saneable es aquel que a pesar de su error de carácter no esencial, se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable.

Nuestra carta magna en su artículo 21.2 establece la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, estableciendo lo siguiente:

“Artículo 21,- todas las persona son iguales ante la ley; en consecuencia:
(…)
2. La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
(…)”

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1115, de fecha 06/10/04, refirió:

(…) Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito”.

En relación a la solicitud la nulidad de la acusación presentada en contra del ciudadano Luís Alfredo Agüero Jiménez, alegando que solicito la practica de una diligencia de investigación, en fecha 06/03/2015, folio (43) , posteriormente de haberse celebrado el acto de imputación, a los fines del esclarecimiento de los hechos por considerarla útil, legal y pertinente, siendo acordada a respuesta de la Fiscalia del Ministerio Publico en base a ese pedimento, quien dio respuesta oportuna emitiendo oficio, dirigida al C.IC.P.C. Subdelegación Coro, estado Falcón, siendo practicada dicha experticia al teléfono celular que se describe en el folio 45 del presente asunto, la cual fue consignada el día de la celebración de la audiencia preliminar.
Señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 62 de fecha 16/02/2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señala que los jueces y juezas de la republica que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes así como el hecho de que la victima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental. (Negrilla del Tribunal).


Asimismo, en la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se señala:
“(…) Los Poderes Públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. En el modelo político, expresado en el socialismo del siglo XXI que se esta construyendo, es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos.
Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (…)(Subrayado del tribunal).-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, siendo que ya la acusación fue presentada y se cumplió el acto omitido, lo que a la presente fecha no afecta en modo alguno, la intervención, asistencia ni representación del imputado, ni tampoco comporta la violación de algún derecho o garantía previsto en su favor, por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso no se trata de casos de nulidades absolutas, en aras de evitar impunidad, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental no ordenar reposiciones inútiles, que conlleven a la revictimización de la mujer, al someterla nuevamente a un proceso, que llego a un acto conclusivo dándole fin a la fase preparatoria, declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa, en cuanto a la acusación presentada por el ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174, 175, 176, 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las sentencias Nros. 216 del 02 de junio de 2012 de la Sala de Casación Penal y Nros. 486 del 24 de mayo de 2010; y 985 del 17 de Junio de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-.
SEGUNDO: Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, se observa que en la Acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en la primera página del escrito acusatorio, así como también la defensa que lo asiste y la víctima, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo II de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo el presunto hecho que se le atribuye el ministerio público como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo III, enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo IV del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, que es VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En el capitulo V del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas que ofrece para ser presentadas en el Juicio Oral y Público, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último en el capitulo VI solicita el enjuiciamiento del imputado. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la excepción opuesta y se admite la Acusación, interpuesta contra el ciudadano LUIS ALFREDO AGÜERO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.637.337; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YETSIRAH JOSEFINA HERNANDEZ PIÑA, en consecuencia se declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa privada del acusado, por falta de fundamento. A tal efecto se admite totalmente la acusación. Y así se decide.-
TERCERO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas ofrecidas por fiscalía:

TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de la ciudadana: YETSIRAH JOSEFINA HERNANDEZ PIÑA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.488.612, (Folios 01 Y 02) en su condición de víctima en el presente caso. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos en virtud de ser la víctima y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

2.- Testimonio de la ciudadana ANYERLIN MICHEEL HERNANDEZ PIÑA, (folios 15 y 16), en su condición de testigo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos denunciados por la victima, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

3.- Testimonio de la ciudadana (adolescente), LUISANA BARBARA AGÜERO HERNANDEZ, (folio 117), siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos denunciados por la victima, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

4.- Testimonio de la niña DORIANNYS DE JESUS AGÜERO HERNANDEZ, (folio 19 Y 20), en su condición de testigo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos denunciados por la victima, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

EXPERTA:

1.- Testimonio de la funcionaria GABRIELA QUEVEDO, adscrita al Equipo interdisciplinario de esta Circuito Judicial, en su condición de Experta, quien practico EVALUACIÓN PSICOLOGICA, de fecha 12/11/2014 (Folios 23 al 25), a la víctima, ciudadana YETSIRAH JOSEFINA HERNANDEZ PIÑA. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, por cuanto la misma depondrá en juicio sobre el Resultado de la Evaluación Psicológica efectuada a la víctima, lo cual guarda relación con los hechos por cuanto depondrá sobre el estado psicológico de la víctima debido a los hechos suscitados; y mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre el mismo, siendo exhibidos en juicio dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo suscribió y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.

DOCUMENTALES:

A fin de que sea incorporado a juicio conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes pruebas documentales por cuanto las mismas son legales ya que están establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertadas como prueba; licitas ya que se obtuvieron sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinentes, por cuanto dichas documentales se relacionan con los hecho objetos del presente proceso; necesarias, toda vez que mediante su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá en relación a la documental correspondiente.-

1.- DENUNCIA de fecha 12/09/2014 presentada por la ciudadana YETSIRAH HERNÁNDEZ PIÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 12.488.612, ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, del estado Falcón.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13/11/14 (folio 115 y 116), rendida por la ciudadana ANYERLIN MICHEEL HERNANDEZ PIÑA, ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Falcón.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13/11/14, rendida por la ciudadana rendida por la ciudadana LUISANA BARBARA AGÜERO HERNANDEZ, ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Falcón.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13/11/14, rendida por la niña DORIANNYS DE JESUS AGÜERO HERNANDEZ (folios 19 y 20); ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Falcón.

5.- RESULTADO DE EVALUACIÓN PSICOLOGICA, de fecha 15/12/2014 (Folios 23 al 25), realizado por la funcionaria GABRIELA QUEVEDO, adscrita al Equipo interdisciplinario de esta Circuito Judicial, en su condición de Experta, a la víctima, ciudadana YETSIRAH HERNÁNDEZ PIÑA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del ciudadano: FRANCISCO JESUS MENCIA REYES, Venezolano, mayor de edad, de 76 años de edad, residenciado en la calle Sucre, casa n°82 del Municipio Zamora estado Falcón. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos en virtud de ser testigo presencial de los hechos y es útil y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

2.- Testimonio del ciudadano: GUILLERMO JOSUE BARBERA SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.832.019, residenciado en la calle bella vista, casa n° 37 del Municipio Zamora estado Falcón. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos en virtud de ser testigo presencial de los hechos y es útil y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

3.- Testimonio del ciudadano: WILLIAM VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, quien puede ser ubicado en la avenida rooselvert hoy Ali Primera estado Falcón. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos en virtud de ser testigo presencial de los hechos y es útil y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

DOCUMENTALES:
1.- Copia Certificada de expediente contentivo de denuncia n°069-2014 de fecha 06-03-2014, constante de 13 folios y su vuelto.

2.- Copia Certificada de expediente contentivo de denuncia OCAP 0015-15 de fecha 11/04/2015.

EXHIBICIONES DE PRUEBAS:
Pruebas documentales que rielan en el presente asunto.
IV
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso relacionada con la admisión de los hechos previstos en la norma adjetiva penal, siendo la única procedente en el presente caso, a lo que manifestó el acusado de autos que no admitía los hechos por los cuales le acusa el ministerio público.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y REVISIÓN DE LA MEDIDA
Admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano LUIS ALFREDO AGÜERO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.637.337; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YETSIRAH JOSEFINA HERNANDEZ PIÑA, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano LUIS ALFREDO AGÜERO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.637.337; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YETSIRAH JOSEFINA HERNANDEZ PIÑA. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público. TERCERO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas presentadas por la defensa y se declara sin lugar la oposición de excepciones; así como también la solicitud de nulidad absoluta de la Acusación Fiscal, y por ultimo la solicitud de sobreseimiento. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano LUIS ALFREDO AGÜERO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.637.337; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YETSIRAH JOSEFINA HERNANDEZ PIÑA. Se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los tribunales de juicio. QUINTO: Se emplaza a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio en el lapso de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Líbrese lo conducente. Se libó boleta de libertad. Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
EL SECRETARIO,
ABOG. ARGENIS MONTERO LOAIZA

RESOLUCIÓN Nº PJ0432015000517