REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 27 de Junio de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000742

JUEZA SUPLENTE: ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
SECRETARIO: ABOG. ARGENIS MONTERO LOAIZA
PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ELVIN GERONIMO NAVAS
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. KRI FIGUEROA
IMPUTADO: EDIXON JOSE DIAZ CHIRINOS
VICTIMA: MONICA ALEXANDRA URBINA LUGO

corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 16 de Marzo de 2015, en relación al ciudadano: EDIXON JOSÉ DÍAZ CHIRINOS, venezolano, nacido en fecha 23/10/86, de 29 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.096.202, 5° grado de instrucción, hijo de Lila Jiménez (madre) y no sabe (padre) y domiciliado en Sector Castulo Marmol Ferrer detrás del estadio teléfono: no tiene, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: MONICA ALEXANDRA URBINA LUGO.


Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. Elvin Geronimo Navas, pone a disposición al ciudadano EDIXON JOSE DIAZ CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MONICA ALEXANDRA URBINA LUGO; solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 5, 6 y 13 así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó, que si desea declarar, el cual expuso lo siguiente : “(…) yo trabajo de seis a doce y de una a siete de la noche con gandolas, yo me fui ese día a las cinco de tarde a mi casa cuando llegue allá encontré el problemas y se metieron en mi casa y robaron 20 millones y mi mujer me dijo ya se quien es, voy a formarle peo a la mujer al rato me dicen que están golpeando a mi mujer y un tipo tenia pisada a mi mujer y las estaban golpeando entonces yo tome a mi mujer para llevármelas y el tipo me tiro a mi y yo de un golpe lo tumbe y nos entramos a golpes después me fui a mi casa me llego buscando la guardia (…)”. Es todo. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “ … según lo manifestado por mi defendido y aunado a lo que consta en el informe médico forense en incluso con lo manifestado por la supuesta víctima donde dice que a su esposo lo relacionaba con un robo de dinero es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, asimismo esta defensa llevara al ministerio público los testigos necesarios, igualmente esta defensa manifiesta su preocupación por la forma de actuar de los funcionarios, es por lo que solicito al ministerio público les haga un llamado de atención a los funcionarios…” , es todo.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta de Investigación Penal n° 170/ que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.

De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado EDIXON JOSE DIAZ CHIRINOS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.

En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 15 de marzo de 2015, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Estadal, luego de que la victima fuera agredida físicamente por su pareja de nombre EDIXON JOSE DIAZ CHIRINOS.

Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia formulada en 14 de marzo de 2015, ante Cuerpo de Policía Estadal, por la víctima YELITZA DANIL, quien expuso “manifestó la ciudadana: el día de hoy 25 de junio a las 07:00 de la noche yo estoy en mi casa acostada viendo televisión llega la señora danyelis buscando a mi marido, con una gritadera por que se le perdieron 10 mil bolívares de su casa diciendo que mi esposo se los había robado yo le dije que buscara el testigo la persona que le había dicho eso, ella me dijo que no iba a buscar a nadie que basta con lo que le dijeron, entonces ella se fue diciendo que iba a buscar a su marido llamado: edixon apodado el pluto para que quemara la casa, al rato vienen varias personas corriendo con tubos machetes, llegaron metiéndose para mi casa rompieron la ventana y la misma le cae encima a pluto y le partió la frente, yo le dije que por que estaba acabando mi casa, el me agarro por el pelo me arrastro toda por el piso me raspe las rodillas y me dio un golpe por las costillas, sal! corriendo con mi hija asustada llorando, me traslade a este comando de la guardia a plasmar esta denuncia es todo.
Igualmente consta ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 170/ de fecha 26/06/2015, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO.: 170/
En esta misma fecha siendo las 07:00 horas, se presentaron por ante este despacho, quiénes suscriben, SM/2. PEREZ AGUILAR CESAR, S71. RODRIGUEZ JOVITO,s1l RIBON ANGULO MANUEL y el S/1. GONZALEZ GONZALEZ ADAN, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Ah Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nro. 12, aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 113, 114, 115,116, 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día de hoy 25 de Junio del 2015, siendo aproximadamente las 19:00 horas de la noche, se recibió ante este despacho una ciudadana colocando una denuncia sobre que había sido objeto de maltrato fisco y verbales y donde su casa fue atacada, en el cual le desprendieron la ventana y la puerta principal, y la revisaron toda, un grupo de personas liderizado por un ciudadano de nombre Edixon, apodado “el Pluto” quien enfurecido estaba buscando a su esposo porque supuestamente le había extraído un dinero de su vivienda, en vista de esto se constituyo una comisión de seguridad y orden publico con la finalidad de dirigirse a la dirección que suministro el denunciante, con la finalidad de constatar la información y una vez en la dirección, logramos encontrar al ciudadano (agresor) en su casa pudiendo facilitar la detención inmediata del ciudadano, seguidamente el Sil. RODRIGUEZ JOVITO y el Sil. GONZALEZ GONZALEZ ADAN, procedieron a solicitarle a dicho ciudadano su documentación personal quien dijo ser y llamarse EDIXON JOSE DIAZ CHIRINO, titular de la cedula de identidad Nro. 25.096.202, de 28 años de edad, una vez identificado, se procedió a informarle al ciudadano que había sido denunciado y que a partir de la presente fecha quedaría detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delito tipificados en nuestra legislación nacional, procediendo S/l. RODRIGUEZ JOVITO, a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente se procedió a trasladar al aprehendido hasta la sede del comando con la finalidad de realizar el respectivo procedimiento, una vez en el comando, el SM12. PEREZ AGUILAR CESAR, procede a efectuar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.I.POL), para verificar la identidad del ciudadano, así ver si presentaba algún registro policial, siendo atendido por el Sil Yepez Yánez, quien informo que los alfanuméricos 25.096.202, pertenecían al ciudadano llamarse EDIXON JOSE DIAZ CHIRINO, se encuentra sin novedad, seguidamente viendo lo sucedido el SMI2. PEREZ AGUILAR CESAR, le informo vía telefónica al Abg. Jesús Crespo, Fiscal vigésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Violencia de Genero, a quien se le hizo conocimiento de lo antes mencionado, indicando que se realizara el procedimiento de acuerdo a lo establecido en [ normativa legar vigente, que el ciudadano fuera llevado al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria, que se tomara valoración medica al ciudadano (agresor), que se le tomara valoración medica a la ciudadana agraviada, que se tomara acta de entrevista. a la ciudadana agraviada y la ciudadana testigo y que se efectuara reseña fotográfica de ¡a vivienda afectada se elaboro la presente acta policial. Se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano aprehendido no sufrió maltratos físicos ni torturas. Cabe destacar que durante su estadía en este comando se le suministro el alimento e hidratación necesaria para su sustento, Es todo lo que nos corresponde informar y conforme firman.



ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, DE FECHA 26 DE JUNIO 2015, En esta misma fecha y siendo las 23:00 horas, se hizo presente por ant despacho, con la finalidad de comparecer como testigo, libre de todo tipo de prejuicios y apremio, una ciudadana, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LOREANNIS URBINA, titular de la C.l.V-21.447.796 otros datos a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Falcón, quien manifestó estar dispuesto a rendir acta de entrevista y en consecuencia expuso lo siguiente: “ El día de hoy 25 de Junio del presente año aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, yo estaba en la esquina de mi casa cuando de repente veo que viene un grupo de personas con machete tubos palos piedra y se dirigieron a mi casa, comenzaron a acabarla tumbaron la ventana y la puerta entonces el señor Edixon, agarro a mi mama por el pelo la tiro contra el suelo la golpeo le decía que su marido era un ladrón, que le buscara una plata que se le había perdido en su casa, que si no los iba a matar y quemar a todos adentro, luego mi mama y yo salimos corriendo desesperadas y nos vinimos a este Comando de la Guardia a formular esta denuncia .Eso es todo.

Se evidencia Acta de notificación de Derechos del ciudadano Edixon José Díaz Chirino.
Se observa Informe Medico de Experticia Medico Legal, de fecha 26/06/2015, suscrita por el Experto Profesional IV DR. EDUAR JORDAN, en cumplimiento con lo ordenado el día 26/06/2015 (Oficio 346), y de conformidad con lo establecido en COPP, ha practicado examen Medico legal, a la Ciudadana: MONICA ALEXANDRA URBINA LUGO, Edad: 39 años, 15.311.450, Sexo: Femenino, en la Sede de Senamecf de Coro, en fecha: 26/06/2015, , presentando:
Adulta femenina en condiciones estables, presenta excoriaciones múltiples e irregulares, cadera izquierda en un área de 14 x 7 cm, codo izquierdo 3x 3 cm: rodilla derecha 5 x5 cm., rodilla izquierda 7x3 cm. Refiere dolor en miembro superior izquierdo.
CONCLUSION:
• Estado general: Estable.
• Tiempo de curación: 08 días.
• Privación de ocupaciones: 05 días.
• asistencia médica: No.
• Carácter: leve

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MONICA ALEXANDRA URBINA LUGO.

SEGUNDO: Se impone al ciudadano A EDIXON JOSE DIAZ CHIRINOS y al favor de la victima las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 90 numerales 5, 6 y 13, consistentes en remitir a la mujer agredida a los centro especializados para que reciba la respectiva orientación y atención; la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y referida a la prohibición al presunto agresor de agredir de cualquier forma a la víctima.
TERCERA: Se le impone al ciudadano EDIXON JOSE DIAZ CHIRINOS, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 95 numeral 7, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en imponer al presunto agresor la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a objeto de que reciba el ciclo de charlas en materia de Violencia contra la Mujer.

CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial.

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía 20° del Ministerio Público.

LA JUEZA SUPLENTE,
ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
EL SECRETARIO,
ABOG. ARGENIS MONTERO LOAIZA


RESOLUCIÓN N° PJ0432015000