REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 30 de Julio de 2015
AÑOS: 204° Y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001805
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
TRIBUNAL:
JUEZA SUPLENTE: ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
SECRETARIO: ABOG. ARGENIS MONTERO
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PIERINA LOPEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. KRIS FIGUEROA
ACUSADOS: ANTONI JOSE GOMEZ AREVALO Y WILMER JOSE TOYO
VÍCTIMA: ANA KARINA GOMEZ AREVALO
I
IDENTIFICACIÓN DEL LOS ACUSADOS
Ciudadanos: ANTONI JOSE GOMEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.609.435, de profesión u oficio Mecanico, 1° año como grado de instrucción, natural de Coro estado Falcón y domiciliado Carasao Municipio Miranda carretera Falcón Zulia frente a una venta de parrilla y WILMEN JOSE TOYO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.932.782, de profesión u oficio Agricultor, 4° grado de instrucción, natural de Coro estado Falcón y domiciliado Carasao Municipio Miranda carretera Falcón Zulia.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 17 de Septiembre de 2013, se realiza Notificación procedente de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, mediante el cual, hace notificación del inicio de la investigación en contra de los ciudadanos ANTONI JOSE GOMEZ y WILMEN JOSE TOYO, plenamente identificado, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del articulo 65 numeral 3.
En fecha 13 de Noviembre del 2013, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos ANTONI JOSE GOMEZ y WILMEN JOSE TOYO, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del articulo 65 numeral 3, en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA GOMEZ AREVALO y se fijo audiencia preliminar para el día 15 de enero de 2014, en el que previo cumplimiento de los requisitos de ley el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, decretó a favor de los ciudadanos ANTONI JOSE GOMEZ y WILMEN JOSE TOYO, ya identificado, la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año (01) año, imponiéndolos de las siguientes condiciones: 1- Prohibición del presunto agresor de Agredir, Física, Verbal y Psicológicamente a la mujer agredida. 2- La obligación de cumplir ciento cincuenta (150) horas de trabajo comunitario bajo la supervisión de la Unidad Técnica. 3) la obligación de mantener informado al tribunal si cambia de residencia debiendo consignar constancia de residencia.
III
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De acuerdo a las actas se dio inicio a la investigación en virtud de procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Y Estrategias Preventivas del estado Falcón, en fecha 15 de septiembre de 2012, quienes dejaron constancia previa denuncia interpuesta por la ciudadana Ana Karina Gomez Arevalo “Lo que pasa es que yo estoy en la casa con mamá, y a ella le da por preguntar a mi hermano ANTONI por mi esposo WUILMER y la respuesta que él da que él está en el bar de la puta que se llama el calo que esta culpando, que el dio plata, de repente le miro la cara a mi mama y salgo y me voy para mi casa que está cerca de bar el calo y me da por mirar para allá y cuando observo a WUILMER dentro del bar lo llamo para que me haga el favor de venir, el viene a donde estoy y le digo entonces es verdad lo que dijo TONNY y él me dice que te dijo? Y yo le dije que ANTONY me había informado que estabas culiando y luego él me dice que vamos para allá, posteriormente nos vamos para donde está ANTONi una vez allí WUILMER le pregunta a mi hermano que fue lo que le dijiste a KARINA y él se niega de lo que había dicho, luego yo lo contradigo ya que había escuchado cuando le dice a mi madre que mi esposo estaba en el bar con una mujer, en eso mi esposo no me creía y de allí ANTONI MI HERMANO le dice a mi esposo WUILMER le doy? Y mi esposo dice que si! Es donde mi hermano empieza a golpearme y mi pareja agarra una botella y me la parte en la cabeza y ya partida la botella me la paso en el cuello y la espalda y por el brazo derecho, y me tira en el suelo y me sigue golpeando yo como pude Salí corriendo y le pedí exilio a mi vecina y de allí llame a mi papá para que me viniera a buscar, pocos minutos llega mi padre y los dirigimos al puesto policial de cabecera a informarle de lo sucedió y de allí salieron varios policías a buscarlo. Eso es todo.”
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De tal manera que se observa en la causa, que en fecha 08 de Septiembre del 2014, cuando se realizó la Audiencia Preliminar, dentro de las condiciones que se le acordó al acusado, es que compareciera por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y diera cumplimiento a lo impuesto por dicha Institución, no obstante el ciudadano ANTONI JOSÉ GÓMEZ incumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, cumpliendo solo el ciudadano WUILMER JOSE TOYO.
En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 46 y 47 lo siguiente:
Efectos
Revocatoria
Artículo 47. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.
3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
A tal efecto, se verifica, que dentro de las consecuencias que establece dicho artículo, el Tribunal considera procedente lo solicitado por la Fiscalía en cuanto a la Revocatoria de la suspensión Condicional del Proceso y dictar Sentencia Condenatoria, debido a la conducta presentada por el acusado incumpliendo dicha condición el ciudadano Antoni José Gómez Arevalo.
V
PENALIDAD
Al admitir el Tribunal en la audiencia Preliminar totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ANTONI JOSE GOMEZ y WILMEN JOSE TOYO, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del articulo 65 numeral 3, en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA GOMEZ AREVALO, en la oportunidad de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento, se fundamenta el Tribunal para dictar la sentencia condenatoria en la admisión de los hechos que realizaron los imputados en el momento que solicitaron la medida, tal como lo establece el precitado dispositivo legal. A tal efecto este Tribunal observa que VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del articulo 65 numeral 3,tiene una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION cuyo termino medio es de UN (01) AÑO, con la rebaja del tercio de la pena, lo cual queda en OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las circunstancias agravante que es de un tercio a la mitad, y las accesorias establecidas en los numerales 2do y 3ero del artículo 66 ejusdem, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, dada la condición de pobreza, que se videncia tal circunstancia en el hecho de que el sentenciado designó un defensor Público que lo representara, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano WILMER JOSE TOYO; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para la fecha con la circunstancia agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem y declara extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, el ordinal 3° del artículo 300 y el artículo 49 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena al acusado ANTONI JOSE GOMEZ AREVALO de autos conforme al procedimiento de admisión de hechos previsto el COPP en concordancia con lo previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a cumplimiento de la pena, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del articulo 65 numeral 3, en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA GOMEZ AREVALO, la cual es de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION cuyo termino medio es de UN (01) AÑO, con la rebaja del tercio de la pena, lo cual queda en OCHO (08) MESES DE PRISION, tomando en cuenta la circunstancia agravante la cual establece el incremento de un tercio a la mitad, quedando la pena en DOCE (12) MESES DE PRISION TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 del Texto Constitucional. Se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución en el tiempo legal. Se Termino, se leyó y conformes firman.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
JUEZA SUPLENTE,
ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
EL SECRETARIO,
ABOG. ARGENIS MONTERO
RESOLUCIÓN PJ0432014000525
|