REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON
Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
Santa Ana de Coro, 06 de julio de 2.015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-001976
ASUNTO : IP01-S-2013-0041976
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Visto el escrito de fecha 10 de enero de 2.015, presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano JAIDI GUADALUPE ARNAES JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13-723.244, domiciliado para el momento de acontecidos los hechos denunciados en el Barrio San José, calle Las Brisas, casa Nro. 34-A, Santa Ana de Coro, estado Falacón, por la presunta comisión de el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILIN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.179.587, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a los fines de emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud fiscal, hace las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente averiguación en fecha 19/10/2.013, por denuncia interpuesta por la ciudadana MARILIN JIMENEZ, en contra del ciudadano JAIDI GUADALUPE ARNAES JIMENEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según consta de Acta de recepción de denuncia levantada en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, toda vez que se aprecia claramente de las actas procesales que se carece de indicios o señalamientos que ayuden a determinar la participación del sujeto activo en la presente causa, por lo cual es por ello que esa representación del Ministerio Público considera que al carecer de suficientes y fundados elementos de convicción para presentar y sustentar fundamentadamente a futuro una acusación fiscal, es procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, es decir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como bases para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 318 (actualmente 300) específicamente lo consagrado en el numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que ciertamente, el único elemento que emerge de las actas procesales, es la denuncia de la presunta víctima, y de otra parte la titularidad y el ejercicio de la Acción Penal ejercida por la Fiscalía del Ministerio Público, quien como responsable de dirigir la actividad investigativa, afirma en su solicitud que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del Imputado en la presente causa de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; no se cuenta ni con declaración de testigos que aporten datos de interés criminalístico al caso, siendo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano JAIDI GUADALUPE ARNAES JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13-723.244, a tenor de lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo y como consecuencia de lo antes expuesto, se decreta el cese cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Se deja constancia que el Tribunal no considero necesario convocar a la audiencia prevista en el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JAIDI GUADALUPE ARNAES JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13-723.244, domiciliado para el momento de acontecidos los hechos denunciados en el Barrio San José, calle Las Brisas, casa Nro. 34-A, Santa Ana de Coro, estado Falacón, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILIN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.179.587, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal; y por vía de consecuencia, el cese de cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este tribunal, procédase a su notificación y en su oportunidad legal remítase el expediente al Archivo Judicial con la finalidad de su resguardo. Cúmplase con lo ordenado.
En Santa Ana de Coro a los seis (06) días del mes de julio de dos mil quince (2.015), en la sede de este Juzgado Primero Itinerante en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
ABG. ENEIDA DIAZ MAVO
Jueza Primera Itinerante de Primera Instancia de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
El Secretario
ABG. CARLOS MARTÍNEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario
ABG. CARLOS MARTÍNEZ
Resolución Nro. PJ05120150000453
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