REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 06 de Julio de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000771

JUEZA SUPLENTE: ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA SANCHEZ
PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. PIERINA LOPEZ
DEFENSA PRIVADA: ABOG. RAUL ALBERTO MARTINEZ RAAZ
IMPUTADO: JOSE ASUNCION BELTRAN
VICTIMAS: CECILIA DEL CARMEN EPIEYU PUSSAHAINA Y NELLY PUSSAHAINA

Seguidamente corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 16 de Marzo de 2015, en relación al ciudadano: JOSÉ ASUNCIÓN BELTRAN, venezolano, nacido en fecha 28/12/61, de 53 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.940.568, 1° grado de instrucción, hijo de Juana Mercedes Beltran (madre) y José Rosario Medina (padre) y domiciliado en delicias 02, callejón en proyecto, casa Sin numero de color vinotinto, casas de la misión vivienda, cerca de la alcaldía, Cumarebo del estado Falcón, teléfono: 0426-425-4327, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: CECILIA DEL CARMEN EPIEYU PUSSAHAINA Y NELLY PUSSAHAINA.

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abog. Pierina López, pone a disposición al ciudadano José Asunción Beltrán, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CECILIA DEL CARMEN EPIEYU PUSSAHAINA Y NELLY PUSSAHAINA; solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 6 y 13 así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la establecida en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas cada quince (15) días. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó no querer declarar. Por su parte el defensor privado representada por el Abogado Raúl Martínez, manifestó que: “este tipo de situaciones no pueden seguir sucediendo, es lamentable que haya cifras altas de violencia, en tal sentido no me opongo a las medidas solicitadas por el Ministerio público, me apego a la solicitud y solicito copias del presente acto.”, es todo.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.

De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado JOSE ASUNCION BELTRAN, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.

En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 15 de marzo de 2015, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Estadal, luego de que la victima fuera agredida físicamente por su pareja de nombre JOSE ASUNCION BELTRAN.

Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia formulada en 01 de Julio de 2015, ante Cuerpo de Policía Estadal, por la víctima CECILIA DEL CARMEN EPIEYU PUSSAHAINA, quien expuso “ACTA DE DENUNCIA, En esta misma fecha siendo las 22:00 horas se presentó ante este Comando, una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: CECILIA DEL CARMEN EPIEYU PUSSAHAINA, CJ.V-12.3O5814, Venezolana, F/N: 02107119 de 47 años de edad, Estado Civil Soltera, profesión u oficio AMA DE CASA, teléfono de ubicación: 0426- 9601588, 0261-7451274, Natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciada actualmente Sector Ciudad Lozada Calle 22 Terraza 1 Casa Nro. 39A-65 Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien sin estar bajo ningún tipo de presión, manifestaron no actuar falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: “El día de hoy miércoles 01 de julio del presente año me encontraba en casa de mi hermana cuando al llegar a la casa me encuentro con la sorpresa de que el esposo de mi hermana estaba con otra mujer dentro de la casa por lo que él se puso agresivo y golpea a mi hermana cuando ella le estaba reclamando el motivo por el cual esa mujer estaba dentro del cuarto de la casa en eso el me da un golpe en la barriga y me lanza contra una silla de metal y me da rios golpe por la cabeza por lo que mi hermana en vista a lo que él me estaba haciendo le pega con una palo por la cabeza de JOSE BELTRÁN, fue cuando mi sobrina trato de meterse para defendernos pero él también la golpeo y la empujo fue cuando saco a la mujer del cuarto tapada son una sábana gruesa para que nosotras no le hiciéramos nada igualmente nos dijo que no le fuéramos hacer nada por nos iba a joder otra vez en eso que él se alejó aprovechamos para venirnos para el comando a formular la denuncia respectiva es todo.
Igualmente consta Acta Policial de Aprehensión de fecha 02/07/2015 En esta misma fecha siendo las 22:50 horas, comparecieron ante este despacho, los que suscriben: SM3. ALVARADO RODRIGUEZ VICTOR, Y /1RO. SUAREZ ANTONIO JOSE, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 132 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón y actuando en su carácter como Ley de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecidos en los Artículos 44 Y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 110, 111, 112, 113, 127, 191, 193, 248, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el artículo 12, Numeral 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Criminalisticas y el artículo 93 de la Ley Orgánica de Protección a la Mujer para una Vida Libre de Violencia, dejamos constancia de la Siguiente Actuación Policial: “El día de hoy 01 de Julio del año en curso, encontrándonos de servicio en la sede de esta unidad militar ubicada en Cumarebo municipio Zamora del estado Falcón siendo aproximadamente las 22:00 horas, se presentó de forma voluntaria, una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: CECILIA DEL CARMEN EPIEYU PUSSAHAINA, C.l.V-12.305.81 4, VENEZOLANA, FiN: 02/07/1968, DE 47 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO AMA DE CASA, TELÉFONO DE UBICACIÓN: 0426-9601 588, 0261-7451274, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, RESIDENCIADA ACTUALMENTE SECTOR CIUDAD LOZADA CALLE 22 TERRAZA 1 CASA NRO. 39A-65 MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, quien manifestó que se encontraba en este comando con la finalidad de formular una denuncia ya que su esposo la había golpeado y en consecuencia expuso lo siguiente: “Me encuentro en este comando con la finalidad de denunciar a mi esposo ya que me encontraba en casa de mi hermana cuando al llegar a la casa me encuentro con la sorpresa de que el esposo de mi hermana estaba con otra mujer dentro de la casa por lo que él se puso agresivo y golpea a mi hermana cuando ella le estaba reclamando el motivo por el cual esa mujer estaba dentro del cuarto de la casa en eso el me da un golpe en la barriga y me lanza contra una silla de metal y me da varios golpe por la cabeza por lo que mi hermana en vista a lo que él me estaba haciendo le pega con una palo por la cabeza a JOSE BELTRAN, fue cuando mi sobrina trato de meterse para defendernos pero él también la golpeo y la empujo fue cuando saco a la mujer del cuarto tapada con una sábana gruesa para que nosotras no le hiciéramos nada igualmente nos dijo que no le fuéramos hacer nada porque nos iba a joder”. Motivado a lo antes expuesto por esta ciudadana y por encontrarnos en presencia de un delito flagrante, se nombró comisión en vehiculó militar GNB-02614, al mando del SM3. ALVARADO VICTOR con la finalidad de ubicar a este ciudadano para que respondieran ante la denuncia que estaban formulando en su contra, dando un recorrido por los alrededores donde se había suscitado el problema y donde era la habitación de residencia de este ciudadano, donde al llegar al sitio se encontraba una comisión de la Policía Estadal de Puerto Cumarebo, donde al desembarcarnos del automóvil pudimos observar que se encontraba el ciudadano a quien minutos antes habían denunciado; por lo que procedimos a trasladarlo hasta la sede de este comando a quien identificamos plenamente el mismo dijo ser y Llamarse: JOSE ASUNCION BELTRAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-7.940.568, DE 53 ANOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 28/12/61, NATURAL DE: PUERTO CUMAREBO, ESTADO FALCÓN, RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN; LA URBANIZACIÓN LA DELICIAS DOS, CASA SiN, PUERTO CUMAREBO, DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN, de igual forma se le explico de forma clara y precisa de que se le estaba acusando y que había incurrido en un delito contra la mujer, acto seguido siendo las 22:55 horas de la tarde se procedió a imponerle sus derechos como imputado y a realizar la aprensión del mismo posterior a esto se efectuó llamada telefónica al ciudadano: ABOG. JESUS CRESPO, FISCAL VIGESIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, con la finalidad de informarle sobre el procedimiento efectuado, el mismo giró las instrucciones de realizar y remitir a su despacho, las actuaciones urgentes y necesarias a la brevedad posible. Igualmente se deja constancia que durante la estadía en este Comando el ciudadano detenido, no fue objeto de maltratos físicos, verbales ni psicológicos”. Es todo lo que tenemos que declarar al respecto. Se terminó, se leyó y conforme firman.

Consta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/07/2015, de la ciudadana IRMA ANDREINA CABRERA RODRIGUEZ, el cual dice así: “…En esta misma fecha siendo las 08:00 horas se presentó ante este Comando, un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: IRMA ANDREINA CABRERA RODRIGUEZ, C.I.V-16.521.283, Venezolano, FIN: 22/09/80, de 34 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Madre Elaborado, teléfono de ubicación 0268-9896668, Natural de Coro Estado Falcón, residenciado actualmente en la Urbanización las delicias Dos, Puerto Cumarebo, Estado Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, quien sin estar bajo ningún tipo de presión, manifestaron no actuar falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: « El día de ayer a eso de las 22:00 de la noche, me encontraba en mí casa ubicada en las Delicias Dos, de puerto Cumarebo, donde mis hijas estaban afuera jugando llega una de mis hijas y me dice mami mi tía NATHALY, está allá afuera con JOSE BELTRAN, y yo le digo que está bien dígale que no entre a mi casa porque el tiene prohibido hacerlo cuando yo salgo para afuera veo a mi hija mayor CLAUDIMAR CABRERA gritando que la Guajira CECILIA DEL CARMEN EPIEYU, estaba peleando en su casa y ahí estaba mi hermana donde JOSE BELTRÁN le cayó a golpe a mi hermana y a la Guajira CECILIA DEL CARMEN EPIEYU, donde ellas tuvieron que salir corriendo ya que las estaba golpeando fuerte y decía que las iba a golpear a toditas que el no iba preso que el paga para que lo dejaran libre, es todo. Para un mejor esclarecimiento de los hechos el funcionario receptor formulo la siguiente Preguntas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora donde sucedieron los hechos narrados? CONTESTO: Me encontraba en las Delicias Dos, de puerto Cumarebo, a eso de las 22:00 horas de la noche.”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba usted al momento de que presuntamente el ciudadano de nombre JOSE BELTRAN golpeara a la ciudadana CECILIA DEL CARMEN EPIEYU ya su hermana de nombre NATHALY CABRERA.. CONTESTO: “Me encontraba en compañía de mis hijas” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro visualizar al ciudadano de nombre JOSE BELTRAN, golpear a las ciudadanas CECILIA DEL CARMEN EPIEYU y a su hermana de nombre NATHALY CABRERA? CONTESTO: Si yo lo vi con mis propios ojos que las golpeo con un tubo CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Tiene algo más que agregar a su Entrevista? CONTESTO: “No es todo”. Es todo.

Igualmente consta Acta de Derechos de imputado con fecha 02/07/15, Suscrita por el ciudadano JOSE ASUNCION BELTRAN, y el funcionario policial actuante.


Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela el informe de experticia médico legal de fecha 02/07/15, DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL
Suscrito Experto Profesional IV DR. EDUAR JORDAN, en cumplimiento con lo ordenado por el Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, Destacamento 132, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 02/07/2015, (Oficio N° 1240), y de conformidad con lo establecido en COPP, ha practicado examen Médico-legal, a la ciudadana: CECILIA DEL CARMEN EPIEYU PUSSAIIAINA, C.I: 12.305.814, Edad: 47 años, Sexo: femenino, en la sede de Senarnecf de Coro, Fecha: 02/07/20 15, Hora: 11:00am, presentando: Adulta femenina en condiciones estables, presenta: Contusión equimótica reciente en rodilla izquierda 4 x 3cm. Contusiones edematosas excoriadas recientes en pierna izquierda de 7 x 6cm y 6 x 5cm. Refiere dolor en pared abdominal.

CONCLUSIÓN:
• Estado general: Estable.
• Tiempo de curación: 10 días.
• Privación de ocupaciones: 06 días.
• Asistencia Médica: Si.
• Carácter: Leve.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas CECILIA DEL CARMEN EPIEYU PUSSAHAINA Y NELLY PUSSAHAINA.

SEGUNDO: Se impone al ciudadano JOSE ASUNCION BELTRAN y al favor de las victimas las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 90 numerales 1, 6 y 13, consistentes en remitir a la mujer agredida a los centro especializados para que reciba la respectiva orientación y atención; la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y referida a la prohibición al presunto agresor de agredir de cualquier forma a la víctima.
TERCERA: Se le impone al ciudadano JOSE ASUNCION BELTRAN, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 95 numeral 7, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en imponer al presunto agresor la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a objeto de que reciba el ciclo de charlas en materia de Violencia contra la Mujer y la establecida en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante este Tribunal.

CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial.

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía 20° del Ministerio Público.

LA JUEZA SUPLENTE,
ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GABRIELA SANCHEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0432015000486