TRIBUNAL REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, martes 07 de Julio de 2015
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000785
JUEZA SUPLENTE: ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
SECRETARIO: ABOG. ARGENIS MONTERO
PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANAHELIA NAVARRO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MIGUEL JOSE RODRIGUEZ
IMPUTADO: DUGLY JOSE QUERO
VICTIMA: ERIKA ANDREINA FERNANDEZ FUGUET
Seguidamente corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161, la decisión judicial dictada el día 06/07/2015 en relación al ciudadano: DUGLY JOSÉ QUERO, venezolano, nacido en fecha 14/04/90, de 25 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-19.927.338, bachiller como grado de instrucción, hijo de Siglenis Quero (madre) y Domingo Velazco (padre) y domiciliado en el Barrio cruz verde, calle Rómulo Gallegos, casa S/N de color morada, cerca del consejo comunal Caridad del Cobre, Coro Estado Falcón, teléfono: no posee, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana ERIKA ANDREINA FERNANDEZ FUGUET.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por la Abogada Anahelia Navarro, pone a disposición al ciudadano DUGLY JOSE QUERO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana ERIKA ANDREINA FERNANDEZ FUGUET. Solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 1,3,5, Y 6, asimismo, solicita la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 ordinal 7, todas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento especial, conforme a los artículos 96 y 97 eiusdem, asimismo la establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas cada ocho (08) días. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó NO querer declarar. Por su parte la Defensa Pública representada por el Abg. MIGUEL JOSE RODRIGUEZ, quien expuso: “en vista de la solicitud de la Fiscalía, esta defensa se acoge a lo solicitado, haciendo una observación, el testigo presencial es un familiar directo de la presunta victima, a su vez me opongo a la medida de presentación cada 7 días ya que mi defendido trabaja por guardia en una bomba y se le dificulta pedir permiso, a su vez me comprometo a acompañarlo a retirar sus enseres personales. A su vez solicito copias de la presente acta. La víctima por su parte no compareció a la audiencia.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta de Policial de fecha 05/07/2015 que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo N° 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera, que esta Juzgadora considera que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión, resultando evidente que la detención del imputado DUGLY JOSE QUERO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la Sala Constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 05 de julio del año en curso, fue detenido por funcionarios adscritos al a la sub-delegación Coro, estado Falcón, luego de que la victima fuera presuntamente amenazada y golpeada por el ciudadano DUGLY JOSE QUERO.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO: 176/ mediante el cual la víctima SAREH ERIKA ANDREINA FERNANDEZ FUGUET, quien expuso “…En esta misma fecha siendo las 14:05 horas, se presentaron por ante este despacho, quiénes suscriben, SM/1. MEJÍAS SEQUERA YONNY, SMI2 PEREZ AGUILAR CESAR, SM13. SABALA ROJAS YSRAEL y el Sil RIBON ANGULOMANUEL, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Ah Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nro. 12, aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 113, 114, 115,116, 191 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día de hoy 05 de Julio del 2015, siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde, se presente ante este comando una ciudadana quien manifestó hoy 05 de Julio en horas de la madrugada como a las 01:00 horas llego su esposo Dughi, a la casa se encerró con ella su cuarto gritándola puso el televisor a todo volumen y despertó a la niña de dos años, luego quería tener relaciones con ella y ella le dije que no quería y comenzó a pegarle e intento ahorcarla y le decía que si ella no estaba con él la iba a violar, en ese momento empezó su mama a tocar la puerta y como pudo le abrí la puerta su madre agarro la niña y ella tomo al bebe de cinco meses y él le dio un golpe a la cama y sus hijos y ella se fueron al cuarto de su mama se enceramos hasta que decidió salir del cuarto para hacerle el tetero a su hija y cuando llego a la cocina se dio cuenta que las hornillas estaban abiertas cerro las demás y encendió una sola, y se volvió a encerrar para ¡rse acostar, horas más tarde hoy se levanto cuando salió del cuarto de su mama se lo encontró afuera de su cuarto le empezó a preguntar por las llaves de la casa le dijo que su mama las tenia y empezó a golpearla en la cabeza y le dijo que cuando llegara su mama le decía que se la entregara y llamo a su mama que se viniera que Dugli había despertado y la había golpeado y la quería matar, ella llego a la casa y él empezó a preguntar por la table y su mama le dijo que era de ella que no se la podía quitar y empezó a ofender a su mama a llamarla perra, puta, llamo a la hermana de él y ella dijo lo que me había hecho Dughi y le dijo que ya iban llegando, ella su hermana y su mama llegaron, estaba yo hablando con ellas y el salió del cuarto y le dijo que era lo que pasaba y le dijo que le estaba diciendo su mama todo lo que él le había hecho que los quería quemar que había dejado la cocina prendida y en ese momento la agarro por el cabello y la golpeo por la espalda y su mama y la de él (o estaban agarrando pero no pudieron con él y seguía pegándole en ese momento llegaron los vecino y lo agarraron y la sacaron de la casa y se vino a formular la den uncia en el comando de la Guardia Nacional, en vista de esto se constituyo una comisión de seguridad y orden Continuación del acta policial de fecha 05/07/15 publico con la finalidad de trasladarse a la urb Los Medanos Manzana B-04, CASA N°14 con la ciudadana (Agraviada), la ciudadana (agraviada) nos autorizo a ingresar al interior de la vivienda y nos informo en que habitación se encontraba el ciudadano (el agresor), pudiendo facilitar la detención inmediata del ciudadano seguidamente SM/3 Sabala Rojas Israel y el S/1 Ribon Angulo Manuel, procedieron a solicitarla dicho ciudadano su documentación personal quien dijo ser y llamarse; DUGLY JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. 19.927.338, de 25 años de edad, una vez identificado, se procedió a informarle al ciudadano que había sido denunciado y que a partir de la presente fecha quedaría detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delito tipificados en nuestra legislación nacional, procediendo el SMÍ2 Pérez Aguilar Cesar, a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente se procedió a trasladar al aprehendido hasta la sede del comando con la finalidad de realizar el respectivo procedimiento, una vez en el comando, SM/3 Sabala Rojas Ysrael, procede a efectuar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), para verificar la identidad del ciudadano así ver si presentaba algún registro policial, siendo atendido por el s/lyepez Yánez Eduardo, quien informo que los alfanuméricos 19.927.338, pertenecían al ciudadano DUGLY JOSE QUERO, el cual se encuentra sin novedad, seguidamente viendo lo sucedido el SM/1. Mejías Sequera Yonny, le informo vía telefónica al Abg. Jesús Crespo, Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Violencia de Género, a quien se le hizo conocimiento de lo antes mencionado, indicando que se realizara el procedimiento de acuerdo a lo establecido en la normativa legal vigente, que el ciudadano fuera llevado al C.I.C.RC Coro para la respectiva reseña filiatoria, que se tomara acta de entrevista a la ciudadana agraviada y la ciudadana testigo, se elaboro la presente acta policial. Se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano aprehendido no sufrió maltratos físicos ni torturas. Cabe destacar que durante su estadía en este comando se le surninistro el alimento e hidratación necesaria para su sustento, Es todo lo que nos corresponde informar y conforme firman , es todo…”
Se evidencia Acta de notificación de Derecho del ciudadano DUGLY JOSE QUERO.
Asimismo, consta ACTA DE ENTREVISTA DEL DENUNCIANTE, la cual dice así: En esta misma fecha y siendo las 13:05 horas, se hizo presente por ante este despacho, con la finalidad de comparecer como de denunciante, libre de todo tipo de prejuicios y apremio, una persona, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: FERNANDEZ ERIKA, otros datos a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Falcón, quien manifestó estar dispuesto a rendir acta de entrevista y en consecuencia expuso lo siguiente: “hoy 05 de Julio en horas de la madrugada como a las 01:00 horas llego Dugli, mi esposo a la casa se encerró conmigo en mi cuarto gritando puso el televisor a todo volumen y despertó a la niña de dos años, luego quería tener relaciones conmigo y yo le dije que no quería y comenzó a pegarme y ahorcarme y me decía que sí yo no estaba con él me iba a violar, en ese momento empezó mi mama a tocar la puerta y como pude le abrí la puerta ella agarro la niña y yo agarre a el bebe de cinco meses y él le dio un golpe a la cama y mis hijos y yo nos fuimos al cuarto de mi mama nos enceramos hasta que decidí salir para hacerle tetero a mi hija y cuando llegue a la cocina las hornillas estaban abiertas y encendió una sola, cerré las demás hornillas y nos volvimos a encerrar para irnos acostar, horas más tarde hoy me levante cuando Salí del cuarto de mi mama me (o encontré fuera de su cuarto me empezó a preguntar por las llaves de la casa le dije que mi mama las tenía y empezó a preguntarme donde están las llaves de la casa y empezó a golpearme en la cabeza le decía que no sabía cuando llegue mi mama yo le digo que te las entregue y llame a mi mama que se viniera que Dugli había despertado y me había golpeado y me quería matar, ella llego a la casa y él me empezó a preguntar por la table y mi mama le dijo que era mía que no se la podía quitar y empezó a ofender a mi mama a llamarla perra, puta, llame a la hermana de el Deimari yo le dije lo que me había hecho Dugli y me dijo que ya iban llegando, ella su hermana y su mama llegaron, estaba yo hablando con ellas y el salió del cuarto y me dijo que era lo que pasaba y le dije que le estaba diciendo su mama todo lo que me había hecho que nos quería quemar que había dejado la cocina prendida y en ese momento me agarro por el cabello y me golpeo por la espalda y mi mama y su mama lo estaban agarrando pero no pudieron con él y seguía pegándome en ese momento llegaron los vecino y lo agarraron y me sacaron de la casa y me decidí a ir a formular la denuncia en el comando de la Guardia Nacional”. Eso es todo. Seguidamente y para un mejor esclarecimiento de los hechos el funcionario investigador interroga de la forma siguiente: PREGUNTA NRO. 1. ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: Urbanización los Médanos, manzana B-04 casa N°14, Coro, Municipio Miranda, Edo. Falcón, a las 09:00 horas de la mañana, el día 05 de Julio del presente año. PREGUNTA NRO. 2. ¿Diga usted, porque motivo su pareja actuó de esa manera en contra de usted? CONTESTANDO: Porque no quise estar con él ya que se encontraba en estado de ebriedad PREGUNTA NRO. 3. ¿Diga usted, si su pareja la había agredido en otra ocasión? CONTESTANDO: si, física, verbal y psicológicamente. PREGUNTA NRO. 4. ¿Diga usted, cuánto tiempo tiene con su pareja? CONTESTANDO: 3 años de casado, PREGUNTA NRO. 5. ¿Diga usted, si su pareja la maltrato física, verbal y psicológicamente? CONTESTANDO: si física, verbal y psicológicamente por medio de amenazas y golpes, rasguños PREGUNTA NRO. 6. ¿Diga usted, si tiene algo mas que agregar a la presente entrevista? CONTESTANDO: no. Es todo…”
Por otro lado, consta ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO quien expone: En esta misma fecha y siendo las 14:00 horas, se hizo presente por ante este despacho, con la finalidad de comparecer como de testigo, libre de todo tipo de prejuicios y apremio, una persona, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: BLANCA FUGUET, otros datos a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Falcón, quien manifestó estar dispuesto a rendir acta de entrevista y en consecuencia expuso lo siguiente: “Anoche a Las doce de la noche llego, a la casa en una moto Dugli mi yerno se metió al cuarto y al rato sentí que los niños estaban llorando y cuando fui a ver era Dugli que estaba golpeando a mi hija Erika y queriendo obligarla a tener relaciones como pude se la quite de encima y me la lleve al cuarto mío para mantenernos encerrada y no le hiciera más nada, y el día de hoy Sali a las 08 de la mañana un momento a la calle cuando recibí una llamada de mi hija diciéndome que Dugli me pego y dice que me quiere matar, me devoM enseguida y el le estaba diciendo que le diera la computadora que es de mi hija y ella le dijo que no se la iba a dar, el se encerró en su cuarto al rato llego la familia de él y salió del cuarto agresivo, la mama de él dijo que iba hablar con el pero se molesto por haberle dicho a su mama los problema que tenían, quería pegarme a mi pero después se fue a pegarle a mi hija agarrarla por el cabello y darle golpes por la espalda sin quererla soltar, las vecinas llegaron al momento ayudar para que lo soltaran, le dije a m hija que llamara al 171 y el decía que no tenía miedo a ellos, pero lo dejamos cerrado con candado en la casa y decidimos dirigirnos a formular la denuncia en contra de él e el comando de la Guardia”. Eso es todo. Seguidamente y para un mejor esclarecimiento de los hechos el funcionario investigador interroga de la forma siguiente: PREGUNTA NRO.1.- ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: Urb. Lo médanos vereda B-04 casa 14, Coro, Municipio Miranda, Edo: Falcón, a las horas 9 de a mañana de 07 de julio del presente año. PREGUNTA NRO. 2. ¿Diga usted, porque motivo su yerno estaba agresivo con su hija? CONTESTANDO: porque llego tomado y quería estar con mi hija íntimamente PREGUNTA NRO. 3. ¿Diga usted, si antes su yerno le había pegado a su hija y a usted? CONTESTANDO: a mi hija si pero a mí no. PREGUNTA NRO. 4. ¿Diga usted. si antes había pasado este tipo de disputas entre su hija y su yerno? CONTESTANDO: si PREGUNTA NRO. 5. ¿Diga usted, si vio cuando su yerno golpeo a su hija? CONTESTANDO: si yo vi y me metí para quitársela con la mama de él, PREGUNTA NRO. 6. ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar la presente entrevista? CONTESTANDO: si que el nos amenazo diciendo yo preso 24 horas y ustedes van a ver lo que les va a pasar y yo temo por la de mj hija y la mía. Seguidamente se leyó y conforme firman.
Riela al folio ocho (08) INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, El suscrito Experto Profesional 1 DR. ADRIAN JIMENEZ, en cumplimiento con lo ordenado por Comando de Zona N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 05/07/2015 (Oficio N° 375 y denuncia 176), y de conformidad con lo establecido en COPP, ha practicado examen Médico—legal a la Ciudadana: ERIKA ANDREINA FERNÁNDEZ FUGUET, Sexo: Femenino, CI: 22.609.223, Edad: 21 años, en la Sede de Senamecf en Coro, en fecha: 05/07/2015, Hora: 04:15 pm, presentando: Contusión edematosa a nivel de región temporal izquierda y región infraorbitaria derecha.
• Contusión equimótica escoriada a nivel de cara anterior de cuello y cara anterior de región axilar izquierda.
• Múltiples contusiones equimóticas a nivel de toda la cara posterior del tórax a nivel de región cervical y dorsal, cara anterior tercio distal de muslo derecho e izquierdo.
CONCLUSION:
• Estado General: Regulares condiciones generales.
• Tiempo de curación: 07 días salvo complicaciones.
• Privación de ocupaciones: 07 días salvo complicaciones.
• Sin asistencia médica.
• Carácter: Lesión de carácter leve producida por objeto contundente.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público como AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en Perjuicio de la ciudadana ERIKA ANDREINA FERNANDEZ FUGUET.
SEGUNDO: Se impone al imputado ciudadano DUGLY JOSÉ QUERO, venezolano, nacido en fecha 14/04/90, de 25 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-19.927.338, bachiller como grado de instrucción, hijo de Siglenis Quero (madre) y Domingo Velazco (padre) y domiciliado en el Barrio cruz verde, calle Rómulo Gallegos, casa S/N de color morada, cerca del consejo comunal Caridad del Cobre, Coro Estado Falcón, teléfono: no posee, y en favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en referir a la mujer agredida al Equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a fin de que reciba la respectiva orientación y atención; Se le ordena la salida del presunto agresor, de la residencia en común, independientemente de su titularidad, se deja constancia que va a retirar su enseres personales y su moto autorizando al defensor privado ABG. MIGUEL JOSÉ RODRIGUEZ; Se le prohibe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se prohíbe acercase a su lugar de trabajo, estudio o residencia de la mujer agredida, y la prohibición de que por sí o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por ultimo, la establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, presentaciones éstas, en virtud de lo solicitado por la Defensa Privada, y así se decide.
TERCERO: Se impone al ciudadano DUGLY JOSE QUERO, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en imponer al presunto agresor la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a objeto de que reciba el ciclo de charlas en materia de violencia contra la mujer.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
EL SECRETARIO,
ABOG. ARGENIS MONTERO
RESOLUCIÓN N° PJ0432015000488
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