REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 20 de julio de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-001102
DECISION SOBRE SOLICITUD DE REVISIÓN
DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Recibido en este despacho escrito presentado por la Abogada JORGELIS CASTILLO, Defensora Pública Segunda con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, actuando en este acto en representación del acusado de autos, ciudadano JESÚS EDUARDO PEÑA RUJANO, suficientemente identificado en las actuaciones procesales, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana NOLBEIRA QUERALES; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en perjuicio del ciudadano ALBERTO NICOMEDES SANTOS, mediante el cual solicita la REVISIÓN O EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada al mencionado acusado y en su lugar se acuerde medida menos gravosa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud que presenta la prenombrada Defensa alegando a favor de su patrocinado, los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, por cuanto el mismo se encuentra privado de libertad desde fecha 13 de Marzo de 2012 .
Este Tribunal Único de Juicio procede a la revisión de las actuaciones que conforman la causa, a los fines de decidir sobre lo solicitado, y lo hace en los siguientes términos:
En fecha 26 de Septiembre de 2011, fue celebrada Audiencia de Presentación de Imputado, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, fecha en la cual se decretó al ciudadano JESÚS EDUARDO PEÑA RUJANO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la sede de ese tribunal, cada 7 días, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 43, 65 numerales 3 y 5 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Imponiéndose al imputado además presentar 3 fiadores, con un sueldo mayor a 30 unidades tributarias. Lo cual fue cumplido en fecha 06 de octubre de 2011, con la consignación ante la Unidad de Recepción y Distribución de del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, de escrito en el cual se anexa constancia de trabajo de los fiadores, a los fines de otorgar la libertad del ciudadano JESÚS EDUARDO PENA RUJANO.
En fecha 18 de octubre de 2011, se dio entrada al referido escrito presentado por la defensa privada y el tribunal acordó fijar audiencia para compromiso de los fiadores, acordando librar boletas de libertad.
En fecha 25 de octubre de 2011, fue consignado por parte de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, escrito de acusación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, según los artículo 39, 43, 65 numerales 3 y 5 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NOLBEIRA JOSEFINA QUERALES SILVA, al cual se le dio entrada 02 de Noviembre de 2011, y se ordenó notificar a la víctima del lapso que tiene para presentar su acusación particular propia o adherirse a la ya presentada por la representación fiscalía.
En fecha 09 de diciembre de 2011, se fija AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 11 de enero de 2012, fijada nuevamente en fecha 20 de enero de 2012, para el 03 de febrero de 2012, fecha en la cual es Diferida por incomparecencia del acusado, fijando como nueva oportunidad procesal el día 17 de febrero de 2012.
En fecha 17 de febrero de 2012, se difiere audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima, la defensa privada y el acusado, y se fija nuevamente para el día 17 de febrero de 2012; error involuntario que se subsana mediante auto de fecha 19 de marzo de 2012, en el cual se fija como fecha para la celebración de la audiencia el día 18 de abril de 2012, fecha en la cual el tribunal acordó no despachar y mediante auto de fecha 20 de abril de 2012, se fija nuevamente audiencia preliminar para el día 28 de mayo de 2012.
En fecha 28 de mayo de 2012, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, difiere audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima, la defensa privada y el acusado, quedando fijada nuevamente para el día 26 de julio de 2012.
En fecha 26 de julio de 2012, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, se difiere audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima, la defensa y el acusado, quedando fijada nuevamente para el día 10 de octubre de 2012.
En fecha 10 de octubre de 2012, se difiere audiencia preliminar, por la incomparecencia de la víctima y el acusado, oportunidad en la cual la defensa privada, informa que el acusado de autos ciudadano JESÚS EDUARDO PEÑA RUJANO se encontraba detenido a la orden del mismo Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, por la causa ICO-2046-12, de fecha 12/03/2012; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano ALBERTO NICOMEDES SANTOS, cuya audiencia de presentación, fue celebrada en fecha 13/03/2.012, en la cual se le decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. En tal sentido el Ministerio Público solicitó la acumulación de ambos asuntos de conformidad con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando fijada la audiencia para el día 15 de octubre de 2012.
En esa misma fecha (10 de octubre de 2012), el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, ordena la acumulación de la causa 1CO-2946-12 a la 1CO-2637-11, quedando registrado con el último número.
En fecha 27 de abril de 2012, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de acusación, correspondiente al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano ALBERTO NICOMEDES SANTOS. Dicho escrito es recibido en fecha 30 de abril de 2012, y en esa misma fecha se ordena notificar a la víctima del lapso que tiene para presentar su acusación particular propia o adherirse a la presentada por la representación fiscalía.
En fecha 22 de mayo de 2012, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, acuerda fijar AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 09 de julio de 2012, fecha en la cual se difiere su celebración por incomparecencia de todos las partes, y acuerda fijarla para el día 25 de julio de 2012.
En fecha 25 de julio de 2012, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, acuerda diferir audiencia por incomparecencia de la víctima, falta de traslado y la defensa, quedando fijada para el día 06 de agosto de 2012, fecha en la cual se diferir la celebración de la misma, por prolongación de audiencia previa y acuerda fijarla nuevamente para el día 19 de septiembre de 2012.
En fecha 16 de agosto de 2012, fue recibido en la unidad de recepción y distribución de documentos, escrito suscrito por la defensa del ciudadano JESÚS EDUARDO PEÑA RUJANO, en el cual da contestación a la acusación presentado por el Ministerio Público.
En fecha 19 de septiembre de 2012, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, se difiere la audiencia preliminar, por incomparecencia de la víctima y falta de traslado, quedando fijado nuevamente para el día 15/10/2012, en esta fecha se difiere la audiencia, por incomparecencia de la víctima y falta de traslado, quedando fijada para el día 31 de octubre de 2012.
En fecha 12 de noviembre de 2012, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, acuerda diferir audiencia preliminar, por incomparecencia de la víctima, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y por falta de traslado, y acuerda fijarla nuevamente para el día 28 de noviembre de 2012.
En fecha 28 de noviembre de 2012, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, acuerda diferir la audiencia, por incomparecencia de la víctima y de la defensa, y acuerda fijarla nuevamente para el día 13 de diciembre de 2012 y en esta fecha se acuerda diferir por falta de traslado. El Tribunal ordena fijarla nuevamente para el día 14 de enero de 2013.
En fecha 14 de enero de 2013, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, acuerda diferir audiencia preliminar, por falta de traslado y ordena fijarla nuevamente para el día 06/02/2013.
En fecha 05 de febrero de 2013, a solicitud de la defensa privada el Tribunal acuerda diferir audiencia preliminar, y fija como nueva oportunidad procesal el día 27 de febrero 2013.en esta fecha se difiere por falta de traslado y queda fijada para el día 13 de marzo de 2013.
En fecha 13 de marzo de 2013, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, acuerda diferir audiencia preliminar, por incomparecencia de la víctima, quedando fijada para el día 03 de abril de 2013, fecha en la cual el Tribunal NO DESPACHO y mediante auto de fecha 04 de abril de 2013, se fija para el día 07 de mayo de 2013.
En fecha 07 de mayo de 2013, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, acuerda diferir audiencia preliminar por incomparecencia de las víctimas, de la defensa y falta de traslado, quedando fijado nuevamente para el día 23 de mayo de 2013.
En fecha 23 de mayo de 2013, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, acuerda diferir audiencia preliminar por falta de traslado, quedando la misma fijada para el día 12 de junio de 2013.
En fecha 12 de junio de 2013, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, acuerda diferir audiencia preliminar, por falta de traslado, quedando la misma fijada para el día 26 de junio de 2013.
En fecha 26 de junio de 2013, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, acuerda diferir audiencia preliminar, por cuanto no se efectúo traslado, quedando la misma fijada para el día 18 de julio de 2013, fecha la cual nuevamente se difiere la misma, por falta de traslado, quedando la misma fijada para el lunes 05 de agosto de 2013.
En fecha 05 de agosto de 2013, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, acuerda diferir audiencia preliminar, por incomparecencia de la víctima, quedando la misma fijada para el día 26 de agosto de 2013.
En fechas 26 de agosto de 2013 y 12 de Noviembre de 2013, el es diferida la audiencia preliminar, por falta de traslado, en esta última oportunidad queda fijada para el día 07 de octubre de 2013, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, acuerda diferir la presente audiencia por incomparecencia de las víctimas, quedando la misma fijada para el día 23 de Octubre de 2013.
Por cuanto para el día 23/10/2013, el Tribunal no dio despacho, mediante auto de fecha 28 de octubre de 2013, se fija nuevamente audiencia preliminar, para el día 12 de Noviembre de 2013, fecha en la cual es diferida por falta de traslado, quedando la misma fijada para el día 27 de noviembre de 2013.
En fecha 27 de noviembre de 2013, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, acuerda diferir audiencia preliminar, por incomparecencia de las partes. Quedando la misma fijada para el día 17 de diciembre de 2013.
En fecha 17 de diciembre de 2013, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, acuerda diferir audiencia preliminar, por falta de traslado, quedando la misma fijada para el día 14 de enero de 2014, en esta última fecha el tribunal acordó No dar despacho y mediante auto de fecha 15 de enero de 2014, fijó su celebración para el día 10 de febrero de 2014.
En fecha 10 de febrero de 2014, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, acuerda diferir audiencia preliminar por incomparecencia de las partes, y falta de traslado, quedando la misma fijada para el día 12 de marzo de 2014.
En fecha 12 de marzo de 2014, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, acuerda diferir audiencia preliminar, por cuanto no hubo traslado, y acordó fijarla nuevamente para el día 08 de abril de 2014.
En fecha 25 de marzo de 2014, se en la unidad de recepción y distribución de documentos, escrito suscrito por la ABG. EVELYN MARÍA AZOCAR, defensa privada del ciudadano JESÚS EDUARDO PEÑA RUJANO, mediante el cual solicita DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2014, el Tribunal, reprogramó celebración de audiencia preliminar fijada para el día 08/04/2014, por cuanto en esa fecha no hubo despacho, y la fijó nuevamente para el día 12 de mayo de 2014.
En fecha 12 de mayo de 2014, se realizó AUDIENCIA PRELIMINAR, acto en el cual se mantuvo MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD y se ordenó la APERTURA A JUICIO ORAL por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 43, 65 numerales 3 y 5 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de NOLBEIRA JOSEFINA QUERALES y por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALBERTO NICOMEDES SANTOS.
En fecha 20 de mayo de 2014, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, remite las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Tucacas, el cual les da entrada en fecha 16 de junio de 2014 y acordó fijar Audiencia de Apertura a Juicio para el día 07 de julio de 2014.
En fecha 07 de julio de 2014, se suspendió audiencia de apertura a juicio a los fines de suscribir auto de inhibición.
En fecha 03 de septiembre de 2014, se recibió ante la unidad de recepción y distribución de documento de este circuito, asunto penal, constante de cuatro piezas y cuaderno de inhibición, al cual se le dio entrada en este Tribunal en fecha 08 de septiembre de 2014, y se acordó fijar audiencia de apertura a juicio para el día 23 de septiembre de 2014.
En fecha 23 de septiembre de 2014, el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, difiere audiencia de Apertura a Juicio por incomparecencia de la representación fiscal, de la víctima y de la defensa, quedando fijada para el día 08 de octubre de 2014.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2014, el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fijó como nueva oportunidad para celebrar audiencia de Apertura a Juicio el día 04 de noviembre de 2014.por cuanto en fecha 08/10/2014 no hubo despacho.
En fecha 04 de noviembre de 2014, se difiere audiencia por incomparecencia de la representación fiscal, de la víctima y falta de traslado, quedando fijada para el día 19 de noviembre de 2014, fecha en la cual no compareció la representación fiscal ni la víctima, fijándose para el día 10 de diciembre de 2014.
En fecha 28 de noviembre de 2014, fue recibido ante la URDD, escrito suscrito por la defensa pública, mediante el cual solicitó la revisión de medida que pesa sobre el ciudadano JESÚS EDUARDO PEÑA RUJANO, al cual el Tribunal Único de Juicio le dio entrada en fecha 04 de diciembre de 2014.
En fecha 05 de diciembre de 2014, el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se pronunció en relación a la solicitud de revisión de medida, ORDENANDO MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
En fecha 14 de enero de 2015, el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fijó nuevamente audiencia de Apertura a Juicio por cuanto en fecha 10/12/2015, no dio despacho, quedando la misma fijada para el día 29 de enero 2015.
En fecha 29 de enero de 2015, el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fijó nuevamente audiencia de Apertura a Juicio por cuanto en fecha 29/01/2015, por prolongación de audiencia previa, quedando fijada la apertura para el día 10 de febrero de 2015.
En fecha 10 de febrero de 2015, el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, difirió audiencia por incomparecencia de la representación fiscal y de la víctima, y la fijó para el día 26 de febrero de 2015.-
En fecha 26 de febrero de 2015, por encontrarse el Tribunal constituido en celebración de audiencia previamente, mediante acordó fijar nuevamente audiencia de Apertura a Juicio en la presente causa para el día 18 de marzo de 2015.
En fecha 18 de marzo de 2015, el Tribunal fijó nuevamente audiencia de Apertura a Juicio por cuanto en fecha 18/02/2015, se prolongó la audiencia previa impidiendo la realización de la misma, quedando la misma fijada para el día 01 de abril de 2015.
En fecha 18 de marzo de 2015, fue recibido ante la URDD, escrito suscrito por la defensa pública, mediante el cual solicita la revisión de medida o el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado JESÚS EDUARDO PEÑA RUJANO. al cual se le dio entrada, en fecha 19 de marzo de 2015.
En fecha 30 de marzo de 2015, este Tribunal se pronuncia respecto de la Revisión de Medida solicitada y mediante Resolución DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO O REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano JESÚS EDUARDO PEÑA RUJANO.
Mediante auto de fecha 06 de abril de 2015, el Tribunal, fijó nuevamente audiencia de Apertura a Juicio por cuanto en fecha 01/04/2015, no dio despacho, quedando la misma fijada para el día 21 de abril de 2015.
En fecha 21 de abril de 2.015, mediante auto se reprograma la celebración de la Audiencia por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en celebración de audiencia previa y se fija como nueva oportunidad procesal el día 12 de mayo de 2.015, fecha esta en la que no se celebro la audiencia por prolongación de audiencia y se fija para el día 25 de mayo de 2.015
En fecha 25 de mayo de 2.015, mediante Acta el tribunal difiere la audiencia de apertura por incomparecencia del representante del Ministerio Público y de la víctima de autos y fija para el día 15 de junio del presente año.
En fecha 15 de junio de 2.015, mediante Acta el tribunal difiere la audiencia de apertura por incomparecencia del representante del Ministerio Público y de la víctima de autos, fija nuevamente para el día 09 de julio del presente año y oficia al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que informe el motivo de incomparecencia de la Fiscalía Quinta (5°) a las Audiencia de Apertura, para las cuales ha sido diligente y oportunamente notificada.
Mediante oficio de fecha 22 de junio de 2.015 la Fiscalía Superior haber solicitado en respuesta a lo solicitado, notifica al Tribunal haber solicitado informe detallado a la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público sobre la presente causa, el cual será debidamente remitida a este despacho.
En fecha 09 de julio de 2.015, mediante Acta el tribunal difiere la audiencia de apertura por falta de traslado del acusado de autos, incomparecencia del representante del Ministerio Público y de la víctima de autos y fija para el día 03 de agosto de 2.015.
El tribunal vista la relación de los actos procesales sucintamente relatada con anterioridad, observa y puntualiza:
En el presente caso, fue acordado el enjuiciamiento del ciudadano JESÚS EDUARDO PEÑA RUJANO por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 43, 65 numerales 3 y 5 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de NOLBEIRA JOSEFINA QUERALES y por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALBERTO NICOMEDES SANTOS, delitos que presuponen la lesión de bienes y derechos jurídicamente protegidos y por los cuales fue presentado e individualizado ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, manteniéndose a la presente fecha la situación jurídica del prenombrado acusado, en el sentido de encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se encuentra preventivamente detenido, ya que existe proporcionalidad entre la medida acordada, la magnitud del daño causado, las circunstancias de su comisión y la pena que puede llegarse a imponer, todo esto aunado a la finalidad de asegurar su efectiva comparecencia a los actos preclusivos del proceso,
La Defensa, a través de su escrito, solicita se decrete el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por cuanto han transcurrido más de dos (2) años, sin la realización del juicio oral y público, alegando que su defendido esta sometido a un régimen carcelario en una Institución del estado Venezolano, cuyo traslado se realiza por orden del Tribunal, indicando que la efectividad del mismo no depende de su representado, sino de la administración, a lo que agrega quien aquí decide, que tal dilación en modo alguno es imputable al tribunal, ya que se evidencia en autos, las resultas de las notificaciones emitidas a las partes y los oficios de traslado del imputado para las audiencias con su respectivo acuse de recibo, aunado al seguimiento vía telefónica para garantizar el mismo. En consecuencia el retardo procesal existente, no es imputable al Tribunal, por cuanto los diferimientos acordados son situaciones jurídicas procesales que devienen del curso mismo de los procedimientos.
En este mismo contexto, la demora o el simple transcurso del tiempo no configura automáticamente la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juez deberá ponderar a que se debe el retardo procesal, porque de no ser así, se convertiría en un mecanismo que propendería a la impunidad, todo lo cual conduce a concluir que la norma per se, excluye los retrasos que nacen de la dificultad misma de lo debatido.
En Sentencia Nro 2627, de la misma Sala Constitucional, de fecha 12 de agosto de 2005, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera sentó lo siguiente, siendo éste el criterio sustentado reiteradamente por la mencionada Sala.
“…dicho decaimiento no opera automáticamente cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En tal sentido, acota, la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes, proporcionando los medios legales para que el juez pueda evitar las maniobras dilatorias. ..(resaltado del tribunal).
De otra parte, la defensa nuevamente invoca los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta oportunidad señalando:
…” no se puede ni debe mantenerse a una persona privada de su libertad individual por tiempo indefinido, haciendo cumplir si bien no de derecho si de hecho una pena que por demás no se tiene siquiera la presunción y menos la certeza de que será impuesta pues pudiera resultar un fallo absolutorio y consecuentemente una libertad plena, habiéndose producido en este caso la finalidad del proceso que sería su culminación pero causando un daño injustificado a esa persona…”
Al respecto, esta juzgadora enfatiza, que la finalidad de medida cautelar restrictiva, bien sea privativa de libertad o cautelar sustitutiva de libertad, es garantizar, la sujeción del imputado al proceso, y en modo alguno constituye un castigo o pena dictada por adelantado a la celebración del juicio oral y publico, mas aún cuando de un somero análisis del comportamiento procesal del acusado, mientras estuvo sometido a medidas cautelares de presentación periódica ante el tribunal y fiadores, se evidencia que este mostró una conducta contumaz y desobediente a los llamados para la celebración de los actos del proceso, lo que es indicativo que otra medida cautelar menos gravosa, no es suficiente para mantener al ciudadano JESÚS EDUARDO PEÑA RUJANO, sometido al proceso penal que se le sigue.
Si bien es cierto que transcurrido más de Dos años de privación de libertad del imputado, el decaimiento de la medida por no haber realizado el juicio oral y público, no siempre debe ser declarado de forma automática y plausible; debe el juez analizar las circunstancias de cada caso y las razones por las cuales se ha producido el retardo.
A los efectos de ilustrar el criterio anterior se ratifica la cita del dictamen de la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) señalando los siguiente:
“….la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
En el presente caso, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que se atribuye al acusado la presunta comisión de delitos graves como VIOLENCIA SEXUAL y el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por lo que, siendo aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, de conformidad con el artículo 244, que prevé la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la pena, las circunstancias de la comisión, y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse, considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada como único medio para garantizar las resultas del proceso.
Es por lo antes expuesto que este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO O REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la Defensa Técnica del acusado de autos y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano JESÚS EDUARDO PÉREZ RUJANO, plenamente identificado en las actuaciones procesales.
Regístrese, Publíquese y déjese copia del presente fallo, diaricese y procédase a su Notificación. Cúmplase.-
ABOG. ENEIDA DIAZ MAVO
JUEZA (E) DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO
ABOG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ
SECRETARIA
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