El 15 de junio de 2015, se recibió solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la Ciudadana ANA MARIA MORALES PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.176.766, domiciliada en el sector San José del Municipio Píritu de Estado Falcón, asistido en este acto por el Abogado JOSE GUSTAVO ALVAREZ CHIQUITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 216.727, se le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada en el Libro de Causas bajo el No. 08-2015, en nomenclatura llevada por este Juzgado; la referida ciudadana expone: Que al asentarse su partida de nacimiento de fecha 10 de Abril de 1972, la cual corre inserta bajo el Nº 104, en los Libros del Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1972, llevados por el Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Falcón, erróneamente el funcionario redactor transcribió el nombre de su padre como MACARIO MORALES, siendo lo correcto MACARIO JOSE MORALES NARANJO, igualmente se transcribió equívocamente el nombre de su madre como EDESIA MARIA PEÑA DE MORALES, siendo lo correcto EDECIA MARIA PEÑA DE MORALES, de igual forma fue transcrito de forma errónea el numero de cedula de identidad de su progenitor ciudadano: MACARIO JOSE MORALES NARANJO, de la siguiente forma 2.364.710, siendo su numero de cedula de identidad correcto Nº V- 1.960.886, manifestando la solicitante su necesidad de hacer las debidas correcciones a los





errores previamente indicados, mediante notas marginales insertadas a la partida de nacimiento supra identificada.
Acompaña la solicitante como medios probatorios, los siguientes documentos: 1) Copia certificada de partida de nacimiento, asentada en fecha 10 de Abril de 1972, bajo el Nº 104, en los Libros del Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1972, llevados por ante el Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Falcón; 2) Original y copia fotostática de la Constancia de Datos Filiatorios expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, correspondientes al padre de la solicitante; 3) Original y copia fotostática de la Constancia de Datos Filiatorios expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, en correspondiente a su madre; 4) Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los padres de la solicitante 5) Copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante.
En fecha 15 de Junio de 2015, se admitió la solicitud propuesta, se ordeno la Notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 131, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil.
El día 22 de Junio del año 2015, el Alguacil del Tribunal consigna la Boleta de Notificación, correspondiente a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Falcón, debidamente firmada y sellada en fecha 19/06/2015.
Abierto el Juicio a pruebas, la Ciudadana: ANA MARIA MORALES PEÑA Estando dentro de la articulación probatoria, promovió los documentos acompañados a la solicitud:
1) Copia certificada de partida de nacimiento, asentada en fecha 10 de Abril de 1972, bajo el Nº 104, en los Libros del Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1972, llevados por ante el Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Falcón; 2) Original y copia fotostática de la Constancia de Datos Filiatorios expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, correspondientes al padre de la solicitante; 3) Original y copia fotostática de la Constancia de Datos Filiatorios expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, en correspondiente a su madre; 4) Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los padres de la solicitante 5) Copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante.
Estas documentales se refieren a instrumentos públicos, el cual hace plena fe entre las partes como respecto a terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado; por tal razón, y a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio en éste procedimiento.


Estos documentos no fueron impugnado, considerándose cierto hasta prueba en contrario, lo cual no ocurrió en éste proceso.
Llegada la oportunidad señalada en el auto de admisión, no compareció persona alguna a hacer oposición a la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, presentada por la Ciudadana: ANA MARIA MORALES PEÑA
De la valoración de éstas documentales se evidencia que, en la partida de nacimiento que identifica a la Ciudadana : ANA MARIA MORALES PEÑA, asentada en fecha 10 de Abril de 1972, bajo el Nº 104, en los Libros del Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1972, llevados por ante el Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Falcón, erróneamente el funcionario redactor transcribió el nombre de su padre como MACARIO MORALES, siendo lo correcto MACARIO JOSE MORALES NARANJO, igualmente se transcribió equívocamente el nombre de su madre como EDESIA MARIA PEÑA DE MORALES, siendo lo correcto EDECIA MARIA PEÑA DE MORALES, de igual forma fue transcrito de forma errónea el numero de cedula de identidad de su progenitor ciudadano: MACARIO JOSE MORALES NARANJO, de la siguiente forma 2.364.710, siendo su numero de cedula de identidad correcto Nº V- 1.960.886. En el caso concreto, éste tribunal aprecia que los medios probatorios ofrecidos, son suficientes para que la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento prospere en derecho, quedando demostrado que el nombre correcto que le corresponde a los padres de la solicitante es el siguiente, MACARIO JOSE MORALES NARANJO Y EDECIA MARIA PEÑA DE MORALES, y el numero de cedula de identidad del ciudadano MACARIO JOSE MORALES NARANJO es Nº V- 1.960.886. Así se decide.