REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CHURUGUARA, 14 DE JULIO DE 2015
AÑOS: 205º Y 156º
EXP. N° 638-2.015
 SOLICITANTES: DOMINGA MARGARITA PIÑA SAMBRANO y JESUS RAMON PIRE, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad V- 6.791.465 y V- 7.303.690; respectivamente, actualmente domiciliados la Primera en el Sector la Corraleja de Barrio Nuevo, Casa s/n, Calle Principal, Parroquia el Paují, Municipio Federación del Estado Falcón y el Segundo en el Sector el Chiguire de Barrio Nuevo, Casa s/n, Calle Principal, Parroquia el Paují, Municipio Federación del Estado Falcón.
 ABOGADO ASISTENTE: NAYLET COROMOTO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.178.531, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 190.315, con domicilio procesal en el Sector el Estanque Publico de la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
En fecha 21 de Junio de 1972 contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos: DOMINGA MARGARITA PIÑA SAMBRANO y JESUS RAMON PIRE, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad V- 6.791.465 y V- 7.303.690; respectivamente, actualmente domiciliados la Primera en el Sector la Corraleja de Barrio Nuevo, Casa s/n, Calle Principal, Parroquia el Paují, Municipio Federación del Estado Falcón y el Segundo en el Sector el Chiguire de Barrio Nuevo, Casa s/n, Calle Principal, Parroquia el Paují, Municipio Federación del Estado Falcón, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NAYLET COROMOTO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.178.531, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 190.315, con domicilio procesal en el Sector el Estanque Publico de la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón
Solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de Cinco (05) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron Matrimonio Civil, En fecha 21 de Junio de 1972, por ante el Presidente y Secretaria del consejo Municipal del Distrito Urdaneta Siquisique Municipio Urdaneta del Estado Lara, (Hoy Oficina de Registro Civil Parroquia Siquisique del Municipio Urdaneta del Estado Lara), según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 43, año 1972, folio 57706, de los libros respectivos, se anexa con la letra “A”, alegando asimismo en su solicitud que procrearon Una (01) hija ANA LUISA PIRE PIÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.984.718; respectivamente y no adquirieron bienes y que por desavenencia en su vida Conyugal, se separaron
de hecho desde hace más de Treinta y Siete (37) año, y es por ello que solicitan de conformidad con lo establecido con el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, se declare el Divorcio, por existir entre ellos una Ruptura prolongada de la vida conyugal. Admitida la solicitud en fecha 29 DE ENERO DE 2.015 y notificado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no hizo objeto alguno al Divorcio Solicitado.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las Formalidades previstas en el Artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos : DOMINGA MARGARITA PIÑA SAMBRANO y JESUS RAMON PIRE, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad V- 6.791.465 y V- 7.303.690; respectivamente, actualmente domiciliados la Primera en el Sector la Corraleja de Barrio Nuevo, Casa s/n, Calle Principal, Parroquia el Paují, Municipio Federación del Estado Falcón y el Segundo en el Sector el Chiguire de Barrio Nuevo, Casa s/n, Calle Principal, Parroquia el Paují, Municipio Federación del Estado Falcón, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NAYLET COROMOTO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.178.531, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 190.315, con domicilio procesal en el Sector el Estanque Publico de la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos En fecha 21 de Junio de 1972, por ante el Presidente y Secretaria del consejo Municipal del Distrito Urdaneta, Siquisique Municipio Urdaneta del Estado Lara, (Hoy Oficina de Registro Civil Parroquia Siquisique del Municipio Urdaneta del Estado Lara), según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 43, año 1972, folio 57706, de los libros respectivos.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada firmada y sellada, en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN CHURUGUARA, A LOS CARTOCE (14) DÍAS DE MES DE JULIO DE AÑO DOS MIL QUINCE (14-07-2.015). AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ.-

ABG. SIMON RAMIREZ DIAZ.-

LA SECRETARIA.

ABG.KARINA ARCAYA BEAUJON.-

NOTA: En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado en auto anterior.

LA SECRETARIA.

ABG.KARINA ARCAYA BEAUJON.-

EXP Nº 638-2.015.
SRD/JCB