Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Buchivacoa Y Dabajuro
Circunscripción Judicial Del Estado Falcón
Dabajuro: 16 de Julio de 2015
Años: 205° Y 156°
Exp. Nro. 36-2015
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: DATCYS RAMONA REYES en su condición de madre de sus menores (omitida identidad de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA )
DEMANDADO: ELIO JOSE GUTIERREZ HERRERA, domiciliado en la Población de los Chucos Municipio Buchivacoa, del Estado Falcón, en su condición de Padre de los menores (omitida identidad de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) respectivamente.-
Se inicia la presente causa por ante este Tribunal en virtud de solicitud de Obligación de Manutención, con sus recaudos anexos constante de tres (3) folios útiles que recayó por distribución el día 01/06/2015 presentada por la Ciudadana: DATCYS RAMONA REYES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.238.726, en representación de sus hijos (omitida identidad de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA ) Contra el Ciudadano: ELIO JOSE GUTIERREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.544.194 por cuanto no esta cumpliendo
con la obligación de manutención para con sus hijos; y por ello solicita la Cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,°°) de manera semanal para la alimentación de sus menores hijos y que se comprometa a cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares cuando lo necesite, consultas medicas, medicinas cuando lo requiera, ropa dos veces al año.-
En fecha Tres (03) de Junio de dos mil quince (2015), mediante auto fue admitida la presente solicitud, siendo signado el expediente N° 36-2015. Se ordeno la citación del demandado Ciudadano: ELIO JOSE GUTIERREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.544.194, domiciliado en la Población de los Chucos, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, y se acordó la Boleta de notificación a la Fiscal 8 del Ministerio Publico con sede en Coro del Estado Falcón, (folio 09).-
En fecha Veinticinco (25) de Junio de dos mil quince (2015), el Ciudadano Alguacil Alejandro Areyanes consigno en el presente expediente la Boleta de Citación del demandado en autos, la cual aparece inserto al (folio 13) del presente expediente.-
En fecha 30 de Junio del 2015 comparece el Ciudadano: ELIO JOSE GUTIERREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.544.194 a la audiencia conciliatoria, dando cumplimiento a la citación manifestó por ante el Tribunal su obligación con sus hijos (omitida identidad de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA ) el pago de su obligación por concepto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,°°) y siendo que la parte demandante no compareció. Este Tribunal tomando en consideración que el citado en autos compareció por ante este Tribunal dando contestación a la demanda y la Ciudadana: DATCYS RAMONA REYES, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.238.726, domiciliada en el Sector Nueva Aurora Sur de la Población de Dabajuro, Municipio Dabajuro Estado Falcón, parte demandante no compareciendo a la audiencia conciliatoria este Tribunal pasa a analizar: En fecha 15 de Julio de 2015 a los fines de verificar el vencimiento del lapso probatorio la suscrita secretaria de este Tribunal realiza el computo de los días transcurridos desde el día de Despacho en que debió verificarse la contestación de la demanda folio 16 cumplido como han sido los tramites y lapsos procesales inherentes al caso: citación, acto conciliatorio, contestación de la demanda y pruebas pasa este Tribunal de inmediato a dictar sentencia en los siguientes términos: La parte actora, Ciudadana: DATCYS RAMONA REYES, titular de la cédula de identidad N° 15.238.726, en su carácter de madre y representante legal de ELIOMAR JOSUE Y ELIANGEL DAVID GUTIERREZ REYES, solicita que se inicie el procedimiento en contra del Ciudadano: ELIO JOSE GUTIERREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 21.544.194, para que este cumpla con la obligación de manutención como padre. Ahora bien llegada la oportunidad legal de la audiencia conciliatoria el Ciudadano: ELIO JOSE GUTIERREZ HERRERA, padre de los menores ELIOMAR JOSUE Y ELIANGEL DAVID GUTIERREZ REYES, compareció en la oportunidad legal en que debidamente citado por este Tribunal y manifestando de cumplir con la obligación de manutención de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,°°) semanal a favor de sus hijos (omitida identidad de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA ). Por todos los razonamientos antes expuestos. Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa Y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando con sede de Protección de niños(as) y adolescentes, siempre garante de la tutela judicial efectiva y al debido proceso contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y al interés superior del niño(a) y adolescente contenido en el articulo 8° de
la ley de Protección del niño(a) y adolescente y teniendo el demandando pleno conocimiento de lo peticionado por la parte actora y compareciendo el padre a la audiencia conciliatoria ofreciendo la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,°°) semanal a favor de sus hijos ELIOMAR JOSUE Y ELIANGEL DAVID GUTIERREZ REYES, es por lo que esta Juzgadora con base a las motivaciones expuestas procede a fijar la obligación de manutención a favor de los menores beneficiados en el presente procedimiento y para ello, en atención al articulo 369 ejusdem, se toma en cuenta la necesidad de los niños, la capacidad económica del obligado, así mismo, la situación económica por la que atraviesa el País en estos momentos, que ha influido notablemente en el nivel de vida de las personas; es asi como se fijan los siguientes montos: El Treinta Por Ciento (30%) del sueldo o ingreso mensual que devengue el obligado, Ciudadano: ELIO JOSE GUTIERREZ HERRERA, y que este debe suministrar en forma semanal, siendo la fecha de cumplimiento los cinco primeros días de cada mes. En caso que el obligado no labore bajo relación de dependencia en la que pueda devengar un sueldo fijo, el Treinta Por Ciento (30%) se debe calcular en base al sueldo mínimo nacional decretado, de acuerdo al articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, el cual dice así. “… Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión …” En los meses de septiembre y diciembre, el obligado deberá cubrir el Cincuenta Por Ciento (50%) de los gastos, que se generen para la adquisición de los útiles escolares, uniformes y calzados en época escolar, así como también deberá cubrir el Cincuenta Por Ciento (50%) del gasto que se genere por la compra de ropa, calzados y Juguetes en época de navidad, que debe ser pagadera en la primera quincena del mes de septiembre y diciembre de cada año, para cubrir los gastos escolares y de navidad de los menores, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que ameriten los niños estos serán provistos por el padre en su totalidad, así como cualquier otro gasto que pudiera requerir los menores en atención al articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente acción por Obligación de Manutención, la cual queda establecida de la siguiente manera:
a) El Treinta Por Ciento (30%) del Sueldo Ingreso Mensual que devengue el obligado, Ciudadano: ELIO JOSE GUTIERREZ HERRERA, en caso que el obligado no labore bajo relación de dependencia en la que pueda devengar un sueldo fijo, el treinta por ciento (30%), se debe calcular en base al sueldo mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual debe suministrar en forma mensual, siendo la fecha de cumplimiento los cinco primeros días de cada mes.-
b) Para los meses de septiembre y diciembre, el obligado deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos, que se generen para la adquisición de los útiles escolares, uniformes y calzados en época escolar, así como también deberá cubrir el
c) Cincuenta Por Ciento (50%) del gasto que se genere por la compra de ropa, calzados y juguetes en época de navidad, que
d) debe ser pagadera en la primera quincena del mes de septiembre y diciembre de cada año, para cubrir los gastos escolares y de navidad de los menores.-
e) En cuanto a los gastos médicos y de medicinas que amerite la beneficiaria estos serán cubiertos en su totalidad por el padre de los menores, así como cualquier otro gasto que pudiera requerir los niños en atención al Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.-
La Obligación de Manutención aquí establecida se ajustará de forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el índice del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 369 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y del Adolescente. Así se declara.- el acuerdo establecido entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Así se decide.
La Obligación de Manutención aquí establecida se ajustara de forma proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación DETERMINADA POR EL INDICE DEL Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los Quince (16) días del mes de Julio del Dos Mil Quince. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. MAGLENI GUTIERREZ DE PIÑA.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. TEODORA BORREGALES PIÑA.
NOTA: En la misma fecha de hoy, 16-07-2015, siendo las 3:00 p.m, se registro la anterior sentencia bajo el numero 36, y se publico la presente decisión, y se dejo copia certificada de la misma para su archivo.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. TEODORA BORREGALES PIÑA
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