REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Mene de Mauroa; 10 de julio de 2015
Años; 205° y 156°



Exp. No. 626-14


MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA OCANDO CUAMO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-19.969.604, domiciliada en el sector La Compañía de la población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su condición de madre de la menor (omitida identidad de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA)

DEMANDADO: JORVIS JOSE UZCATEGUI MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-23.473.478, domiciliado en la población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su condición de padre de la menor (omitida identidad de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA)


Se apertura la presente Causa en fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), mediante la comparecencia ante este Tribunal de manera voluntaria de la ciudadana MARIA MAGDALENA OCANDO CUAMO, titular de la cédula de identidad N° V-19.969.604 quien actúa en nombre y representación de su hija ….. y demanda al ciudadano JORVIS JOSE UZCATEGUI MENDOZA quien es titular de la cédula de identidad N°. V-23.473.478, por Obligación de Manutención. (Folio 2).
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014) fue admitida la acción por Obligación de Manutención, se ordeno formar expediente y fue signada la causa con el N° 626-14, se acordó la citación del demandado ciudadano JORVIS JOSE UZCATEGUI MENDOZA, la notificación respectiva mediante oficio al Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Falcón. (Folios 06 y 07).
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), fue consignado al presente expediente por el Alguacil accidental de este Juzgado, la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JORVIS JOSE UZCATEGUI MENDOZA, (Folios 12 y 13).
En fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), comparece previa citación el ciudadano JORVIS JOSE UZCATEGUI MENDOZA, antes identificado y la ciudadana MARIA MAGDALENA OCANDO CUAMO, identificada en actas, quienes llegaron a un acuerdo en relación al objeto de la presente causa, el cual fue homologado mediante sentencia N°. 635-14 de fecha primero (01) de julio de dos mil catorce (2014). (Folios 16 al 18).
En fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015), comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIA MAGDALENA OCANDO CUAMO, quien manifiesta que el padre de su hija ciudadano JORVIS JOSE UZCATEGUI MENDOZA, no está cumpliendo a cabalidad con el acuerdo establecido por ante este Tribunal, por cuanto hasta la presente fecha tiene dos (02) meses que no entrega la cuota correspondiente a la obligación de manutención acordada en beneficio de la menor ….; razón por lo cual solicita que sean dictadas las medidas cautelares correspondiente sobre el sueldo y demás beneficios devengado por el ciudadano JORVIS JOSE UZCATEGUI MENDOZA, como militar activo de la Fuerza Aérea Bolivariana (EVC1912) con el grado de Sargento Primero, el cual labora en EL Escuadrón Aéreo con sede que funciona en este Municipio Mauroa del Estado Falcón; en aras de garantizar el bienestar de la niña. (Folio 30)
Por los fundamentos antes expuestos, este Organo Jurisdiccional pasa a decidir tomando las siguientes consideraciones:
a) En la presente causa, no se contradijo la filiación existente entre la beneficiaria y el requerido, esta nunca fue discutida, por el contrario, fue demostrada a través de la copia certificada del acta de nacimiento de la niña, y siendo este un documento público, merece pleno valor probatorio sobre la filiación existente entre la menor …. y el ciudadano JORVIS JOSE UZCATEGUI MENDOZA; quedando con ello comprobado que la niña es hija del demandado y que esta tiene derecho a la manutención por parte de sus progenitores.
b) Respecto a la necesidad de la menor, este hecho no esta sujeto a prueba en el presente caso por cuanto el legislador ha relevado a los descendientes que piden manutención a sus ascendientes de probar tal necesidad, así se desprende del Articulo 295 del Código Civil, no obstante es sostenido solo con los aportes de la madre, lo cual revela la justificación de su requerimiento y del derecho que le corresponde como participe de los beneficios sociales laborales de sus padres, derecho que es consecuencia de la filiación existente entre ellos, por lo que se considera procedente la solicitud de Obligación de Manutención.
c) La Obligación de Manutención fue establecida mediante una sentencia que Homologa el acuerdo entre las partes.
d) Es necesario considerar si el Obligado ha cumplido ó no con la Obligación de Manutención.
Ahora bien, vista la solicitud de decreto de medida de embargo suscrita por la parte actora en la presente causa MARIA MAGDALENA OCANDO CUAMO, respecto a ello establece el ordenamiento jurídico patrio lo siguiente:
Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “….el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
El Articulo 5 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, señala: “…El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”
Establece el Artículo 381 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes: “El Juez o Jueza pueden acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas….” (Resaltado del Tribunal)
Así mismo el Artículo 466-B eiusdem, establece: “El Juez o Jueza al admitir la demanda de obligación de manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue mas convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El Juez o Jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes: a) ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique. B) Dictar las medidas preventivas que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas”.
Así mismo ha señalado la doctrina que las medidas preventivas son disposiciones de precaución adoptada por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar la obligación de manutención y evitar la insolvencia del obligado.
Esta Juzgadora considera que del examen de las actas que conforman el presente expediente se dan los elementos necesarios para que se decrete la medida solicitada, en virtud de que ha quedado demostrada la filiación, la necesidad de la menor beneficiaria, el fomus bonis iuris (la presunción grave del derecho que se reclama) y el periculum in mora (esto es que debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato), el demandado no evidencio en las actas procesales el cumplimiento cabal en el pago de la Obligación de Manutención, es por lo que este tribunal deberá ordenar el cumplimiento de la misma mediante la imposición de una medida provisional de embargo, de acuerdo a lo solicitado por la parte actora, por constar en las actas procesales elementos suficientes; razón por lo cual DECRETA LA RETENCIÓN de lo siguiente: 1) veinticinco por ciento (25%) mensual del sueldo o salario integral que devenga el obligado. 2) veinte por ciento (20%) del bono vacacional. 3) veinte por ciento (20%) del Fideicomiso. 4) veinte por ciento (20%) anual de las útilidades y/o aguinaldos que correspondan al obligado para satisfacer las necesidades materiales en la epoca de navidad. 5) veinte por ciento (20%) sobre bonificaciones especiales. 6) veinte por ciento (20%) anual sobre cualquier otro beneficio que correspondan al obligado. 7) El veinte por ciento (20%) del monto total que corresponda por concepto de prestaciones sociales, en caso de retiro, despido, jubilación o muerte que puedan corresponder al obligado, ciudadano JORVIS JOSE UZCATEGUI MENDOZA, antes identificado. Asi se decide.
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, para asegurar el cumplimiento efectivo de la Obligación de Manutención a los fines de garantizar el interés superior del menor de conformidad con el Articulo 381 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), ordena la retención de los siguientes montos:
1) El veinticinco por ciento (25%) mensual del sueldo o salario integral que devenga el obligado.
2) El veinte por ciento (20%) del bono vacacional.
3) El veinte por ciento (20%) del Fideicomiso.
4 El veinte por ciento (20%) anual de las útilidades y/o aguinaldos que correspondan al obligado para satisfacer las necesidades materiales de la menor en epoca de navidad.
5) veinte por ciento (20%) sobre bonificaciones especiales.
6) veinte por ciento (20%) anual sobre cualquier otro beneficio que correspondan al obligado.
7) veinte por ciento (20%) del monto total que corresponda por concepto de prestaciones sociales, en caso de retiro, despido, jubilación o muerte que puedan corresponder al obligado, ciudadano JORVIS JOSE UZCATEGUI MENDOZA. Así se decide.-
Las cantidades a retener deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro N° 1750510630061815350 que se encuentra aperturada en la Entidad Bancaria Bicentenario con sede en Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón a nombre de la menor….., en la cual se ha autorizado a la madre de la niña ciudadana MARIA MAGDALENA OCANDO CUAMO, para efectuar los retiros de los montos que por Obligación de Manutención correspondan a la beneficiaria. En virtud de lo acordado, se ordena oficiar a la Fuerza Aérea Bolivariana, para que de cumplimiento a la presente Medida de Embargo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Mene de Mauroa diez (10) de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza provisoria,

Abg. Esp. RUTH M. PIÑA VELASQUEZ

La Secretaria,

Abg. CILENIZ TIGRERA

En la misma fecha de hoy, 10/07/2015, siendo las once y veinte (11:20) antes-meridiem, se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 767-15 y se oficio bajo el No. 2500-321

La Secretaria,

Abg. CILENIZ TIGRERA