REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Mene de Mauroa, 28 de julio de 2015
Años. 205° y 156°


Expediente No. 697-15

Sentencia: DEFINITIVA

Motivo: DIVORCIO 185-A

Solicitantes: YUNIO FRANCISCO GALICIA PIÑA y ANA CAROLINA BERTIZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.863.203 y V-13.417.887 respectivamente, domiciliado el primero en el sector Pueblo Viejo, calle Miranda, casa sin número y la segunda en el sector Santa Ana, calle principal, casa sin número en la población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón.

Abogada Asistente: DOMINGA CARDOZO DE REYES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N°-V-4.106.601, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.899, domiciliada en la población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón.

Vista la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos YUNIO FRANCISCO GALICIA PIÑA y ANA CAROLINA BERTIZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.863.203 y V-13.417.887 respectivamente, domiciliado el primero en el sector Pueblo Viejo, calle Miranda, casa sin número y la segunda en el sector Santa Ana, calle principal, casa sin número en la población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, debidamente asistidos en este acto por la Abogada DOMINGA CARDOZO DE REYES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N°-V-4.106.601, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.899, domiciliada en la población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, Mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente se declare el Divorcio y se disuelva el vinculo Conyugal existente entre ellos, ya que han permanecido separados de hecho desde el quince (15) de febrero del año mil novecientos noventa y seis (1996), permaneciendo separados por más de cinco (05) años, sin que haya la posibilidad de una reconciliación.
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes ciudadanos YUNIO FRANCISCO GALICIA PIÑA y ANA CAROLINA BERTIZ, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Mauroa del Estado Falcón, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Mauroa, en fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), según se evidencia en Acta de Matrimonio N°. 10, que durante su unión Matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes muebles o inmuebles que liquidar. Su último domicilio conyugal lo fijaron en el sector Santa Ana de la población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón y siendo que los cónyuges se encuentran separados de hecho desde el quince (15) de febrero del año mil novecientos noventa y seis (1996), permaneciendo separados por más de cinco (05) años, sin que haya la posibilidad de una reconciliación, viviendo cada uno de ellos por separados de cuerpos y en domicilios diferentes.
Conforme al procedimiento establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, fue admitida la solicitud en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), según consta en el folio seis (06) del expediente, se libro Boleta de citación a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico del Estado Falcón.
En fecha nueve (09) de julio de dos mil quince (2015), fue recibido por este Tribunal escrito de opinión de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual manifiesta que esa representación Fiscal no formula oposición a la presente solicitud y considera procedente declarar con lugar el divorcio solicitado, consta anexo en el folio diez (10) del expediente.
Considera esta Juzgadora que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sea procedente su pedimento, es por ello que en razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil, por ante por ante la Prefectura del Municipio Mauroa del Estado Falcón, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Mauroa, en fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), según se evidencia en Acta de Matrimonio N°. 10, encontrándose separados de hecho por más de cinco (05) año y de esa unión no procrearon hijos; es por lo que considera este Tribunal que la petición de los cónyuges, está plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sea procedente sus pedimento; razón por lo cual este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CON BASE EN LO PREVISTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, PRESENTADA POR LOS CIUDADANOS YUNIO FRANCISCO GALICIA PIÑA y ANA CAROLINA BERTIZ, ANTES IDENTIFICADOS EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE EXPEDIENTE Y POR CONSIGUIENTE DISUELVE, EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE ELLOS. Y así se decide.-
Publique, regístrese y déjese copia certificada por secretaria a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Mene de Mauroa a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza provisoria,

Abg. Esp. RUTH PIÑA VELASQUEZ
La Secretaria,

Abg. CILENIZ TIGRERA

En la misma fecha de hoy, 28/07/2015, siendo las once y cincuenta antes-meridiem (11:50 am), se publicó la presente Decisión quedando registrada bajo el No. 772-15 Conste.-
La Secretaria,

Abg. CILENIZ TIGRERA