REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO FALCÓN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Pueblo Nuevo, dieciséis (16) de Julio del Año Dos Mil Quince (2015)
Años: 204° y 156°

CAUSA: 15-174
DEMANDANTE: HUGO RAFAEL ISTILLARTE PEROZO
DEMANDADO: JESUS GOTOPO GALLARDO
ACCIÓN: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)

De la revisión de autos, evidencia quien juzga que en fecha 07-07-2015 el Tribunal admitió la causa in comento incoada por el ciudadano HUGO RAFAEL ISTILLARTE PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.421.079, casado, domiciliado en la calle Josefa Camejo, casa S/Nº de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón; debidamente asistido por el abogado PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 25.879; auto en el cual ordenó la citación del demandado JESUS GOTOPO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.568.244, domiciliado en la Población de Guacuira Abajo, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, sin embargo, se evidencia a la presente fecha que de forma errónea dispuso la contestación del demandado en virtud de los parámetros de los artículos 881 y 883 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con el Procedimiento Breve, siendo que del contenido e interpretación gramatical del inciso 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario queda claro que el procedimiento relativo a la materia arrendaticia comercial es el de la vía del Procedimiento Oral contenido en la normativa legal Nº 859 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el derecho constitucional actual con la promulgación del texto fundamental de fecha 1999, propone a los órganos de Justicia que el Juez debe orientar el proceso en función de cumplir con el proceso hasta su efectiva culminación con el mayor volumen de elementos de Juicio y debe deslastrar de vicios el mismo, puesto que el Juez como rector del proceso, al verificar un error Judicial puede y debe declararlo en aras de corregir el curso normal del mismo, tal como así lo ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 231 de fecha 30-04-2009 cuando explica la Teoría de Nulidades Procesales que incorpora el Código de Procedimiento Civil mediante el artículo 206 en virtud de explanar que el quebrantamiento u omisión que genere tal afectación de derechos procesales se repute como imputable al Juez y no a las partes, en conocimiento de que el principio de utilidad de la reposición se encuentra íntimamente ligado a los principios y postulados constitucionales relativos al derecho de defensa, Ahora bien, en virtud del error involuntario cometido por este Tribunal e indicado con anterioridad, es que en acatamiento del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el parámetro legal relativo a la Nulidad de los actos procesales, este Juzgado salvaguardando el derecho a la defensa de las partes en el proceso, procurando la estabilidad del juicio in comento, evitando y corrigiendo faltas del Tribunal que puedan redundar en un desastre procesal que comprometa el derecho a la defensa de los justiciables y que implique indefensión o desigualdad procesal de la parte en este proceso, y en conocimiento de que lo antes mencionado va en contra del principio constitucional relativo al acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial efectiva, siendo que como lo apunta el legislador constitucional al inciso 257, el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, por tanto las leyes deberán aplicarse de manera uniforme, simple y eficaz.
En conclusión, bajo dicho fundamento se pronuncia este Juzgado y Decreta: LA NULIDAD DEL AUTO DE FECHA 07-07-2015 ya que a partir del mismo los actos procesales posteriores de citación invocados en lapsos procesales previstos para el procedimiento breve, resultan ilegales, vista la naturaleza de la acción promovida por el demandante, amparado este Despacho en el criterio de que dicha actuación desnaturaliza el orden procesal de la causa, en virtud de lo cual lo prudente es poder realizar las actuaciones respectivas de conformidad con los parámetros relativos al Procedimiento Oral previsto en los artículos 869, 860 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dar respuesta efectiva a la parte demandante en el proceso y se cite al demandado en autos bajo los parámetros de la legalidad y a la luz del derecho estatuido en la materia de arrendamientos comerciales, respetando los lapsos establecidos para los actos del proceso, por tanto, esta Jurisdicente decreta en este estado y grado del proceso LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al momento de nueva Admisión, por lo que PRIMERO: Admite la causa de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) incoada por el ciudadano HUGO RAFAEL ISTILLARTE PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.421.079, casado, domiciliado en la calle Josefa Camejo, casa S/Nº de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón; debidamente asistido por el abogado PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.524.912, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 25.879, con domiciliado en el sector San Román, casa S/Nº de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, incoada en contra de JESUS GOTOPO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.568.244, domiciliado en la Población de Guacuira Abajo, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, por no ser contraria a derecho ni a disposición expresa de la ley. SEGUNDO: Se ordena librar nueva citación al ciudadano ALBERTO JESUS GOTOPO GALLARDO, identificado ut supra, para que comparezca por ante éste Despacho Judicial dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda instaurada en su contra, a cualquiera de las horas destinadas por éste Tribunal para despachar (de 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m.); todo conforme al artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 869, 860 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En virtud de lo expuesto en el fallo aquí trascrito, se dejan sin efecto las boletas que se hayan librado y se encuentren pendientes por practicar, ya que como se ha dicho, resultan nulas. Y así se decide. Notifíquese, Regístrese, Publíquese. Hágase lo ordenado y Déjese Constancia en el libro diario de labores del Tribunal. En Pueblo Nuevo, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos mil Quince, siendo las 1:00 pm y quedó registrada bajo el N° 569. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ

La Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario
Y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón
La secreta Suplente
ABG. YEISY CAROLINA VERGARA URIBE.
NOTA: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal. Conste

La secreta Suplente

ABG. YEISY CAROLINA VERGARA URIBE.