REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA: 2MF161-2015
ADOLESCENTE INDICIADO: DATOS RESERRVADOS POR CAUSA LEGAL
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MAIRELYN RAMIREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DEYWIN GALICIA
DELITOS: VENTA DE SUSTANCIAS NOCIVAS A LA SALUD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Con fundamento en lo establecido en el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a éste Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Falcón de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como Tribunal de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar la decisión que pronuncia en el presente caso en virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO planteada por el Despacho Fiscal en fecha 30-06-2015, mediante oficio Nº FAL-F12-853-2015 recibido por éste Despacho en fecha 02/07/2015 a las 8:32 a.m, bajo los siguientes argumentos:

CAPÍTULO I: ANTECEDENTES DE LA CAUSA

De la revisión de autos se evidencia que la tramitación procesal del asunto penal en estudio se inició por la Presentación que hiciera el Despacho Fiscal en fecha 08/04/2015 del adolescente DATOS RESERRVADOS POR CAUSA LEGAL, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito denominado VENTA DE SUSTANCIAS NOCIVAS A LA SALUD, previsto en el artículo 366 del Código Penal; se llevó a cabo la Audiencia de Presentación respectiva (09-04-2015), en la cual se acordó la libertad inmediata sin restricciones, así como la nulidad del acta de imputación de derechos al indiciado, remitiéndose copia certificada del expediente a Fiscalía Superior a los fines legales consiguiente mediante oficio Nº 4605-M025 de fecha 13/04/2015.

Una vez declarada la firmeza de la sentencia Interlocutoria dictada en la presente causa se ordena remitir el expediente al Despacho Fiscal mediante oficio Nº 4605-M027 de fecha 21/04/2015.

Ahora bien, en fecha 02-07-2015, como se ha dicho, el Despacho Fiscal, presentó escrito de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida en contra del adolescente DATOS RESERRVADOS POR CAUSA LEGAL, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito denominado VENTA DE SUSTANCIAS NOCIVAS A LA SALUD, previsto en el artículo 366 del Código Penal, razón por la cual ésta Juzgadora realiza el siguiente pronunciamiento:

CAPÍTULO II: FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

El legislador nacional ha previsto normativas de carácter orgánico para la sustanciación de causas en las cuales el sujeto indiciado se encuentre dentro de los grupos etarios de adolescencia, cuya condición es diferente a la de adultos, por su nivel de cognición y nivel intelectivo en pleno estado de desarrollo biológico, pero suficiente como para ajustarse a los principios y deberes legales previstos y sancionados para salvaguardar derechos colectivos o difusos y bienes de propiedad privada de los ciudadanos conformados en sociedad , razón por la cual en la causa in comento la ley aplicable para la sustanciación del caso y darle fin a la causa es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por supletoriedad en casos de vacíos legales relativos a la materia especialísima de Responsabilidad Penal de Adolescentes, el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de capital importancia señalar en principio lo dispuesto en el Código Penal como ley sustantiva que prevé las conductas consideradas como delitos y faltas en las que pueda incurrir un ciudadano, en el caso in comento el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público es el de VENTA DE SUSTANCIAS NOCIVAS A LA SALUD, previsto en el artículo 366 del Código Penal, no obstante, observa quien suscribe que en la presente fecha, la FISCALIA DUODECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, presentó solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, fundamentada en el artículo 103 del Código Penal en concordancia con el numeral 1 del inciso 49 Código Orgánico Procesal, que por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace obligante para la Representación Fiscal establece en su escrito que solicita la aplicación de la figura contenida en el dispositivo legal 561, literal D de la Ley especial en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por cuanto explican que el imputado en autos DATOS RESERRVADOS POR CAUSA LEGAL, tal como se evidencia en recorte de prensa de dicha noticia de muerte del ciudadano en cuestión, donde se leen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que un sujeto a bordo de una moto diera muerte a::DATOS RESERRVADOS POR CAUSA LEGAL, suficientemente identificado en actas, en la avenida Coro, entre calles Doña Emilia y Santa Ana de Punto Fijo, después de haber cometido un atraco a un taxista.

Ante tal solicitud, éste Tribunal verifica que efectivamente se encuentran llenos los extremos de ley como para determinar que “…la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, lo que deriva en el correspondiente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, puesto que continuar con una investigación abierta, vistas las circunstancias establecidas, no encuentra asidero en la política criminal establecida por el estado venezolano, ya que se presenta ausencia de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 103 del Código Penal y 49.1 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose con ello la ausencia de presupuestos legales necesarios para ejercer el ejercicio de la acción penal, por muerte del imputado en autos, lo cual impide a este órgano jurisdiccional entrar a examinar el fondo de la pretensión invocada, ya que no existe legítima ni válidamente el proceso penal correspondiente, por lo que este Despacho decreta en este acto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la apertura de investigación iniciada por el órgano Fiscal, es decir el cierre definitivo de la causa registrada en este Tribunal ya que la investigación penal tiene como fin único confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, siendo que en la causa in comento no pudo establecerse responsabilidad alguna mediante las investigaciones y aunado a ello ocurrió el intempestivo suceso en el que perdió la vida el imputado. Así se decide.

En conclusión y por la consideración de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con el artículo 561, literal D, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 103 del Código Penal y 49.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa signada bajo el Nº 2MF161-2015, seguida en contra de DATOS RESERRVADOS POR CAUSA LEGAL (hoy occiso), de conformidad con el artículo 561, literal D, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 103 del Código Penal y 49.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por muerte del imputado.

PUBÍQUESE Y REGÍSTRESE

La presente decisión se dictó en la Sala de Audiencias de éste Tribunal. Publíquese en Pueblo Nuevo, a los Dos (02) Días del mes de Julio del año Dos mil Quince (2015) siendo las 2:45 p.m. y quedó registrada bajo el N° 542. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
Jueza Segunda de los Municipios Falcón
la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

La Secretaria Temporal,


ABG. YEISY C. VERGARA URIBE
NOTA: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Temporal


ABG. YEISY C. VERGARA URIBE