REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Pueblo Nuevo, Tres (03) de Julio del Año Dos Mil Quince (2015)
Años 205 y 156

CAUSA: 2MFT116-2013
ADOLESCENTE INDICIADO: DATOS RESERRVADOS POR CAUSA LEGAL
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MAIRELYN RODRÍGUEZ.
DEFENSA PUBLICA: ABG. CEGLITH PEREIRA
DELITO: HURTO CALIFICADO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal advierte que en fecha 30-05-2014, la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público competente en el sistema de Responsabilidad Penal de adolescentes en la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó actos conclusivos en la causa solicitando el ENJUICIAMIENTO del adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, identificado en autos, solicitando se ordene el enjuiciamiento del mismo por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en los artículos 453, numeral 3 del Código Penal. Asimismo, la Fiscalía solicitó la imposición de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los literales “b” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, por el plazo máximo de DOS (02) años, en las condiciones en las que tenga a bien el Tribunal de Ejecución al cual competa el conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en la presente oportunidad este Despacho Judicial ha venido actualizando los inventarios de las causas de las que ha conocido en materia de Responsabilidad penal de adolescentes y verificando el estatus de las mismas, siendo que la causa in comento se encuentra a la espera de resultas del HEROICO DESTACAMENTO 131 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acerca de la comisión librada en su nombre mediante oficios de fechas 22-08-2014, 13-10-2014 y 08-12-2014, en virtud de los cuales se les ordenó la notificación del adolescente antes identificado, para que un plazo común de cinco (05) días hábiles se imponga de las actuaciones relacionadas con la acusación presentada por el Despacho Fiscal.

CAPITULO PRIMERO-DE LA COMPETENCIA
En ese sentido, esta juzgadora en concordancia con los parámetros constitucionales previstos en el inciso 49 de la carta magna nacional, relativo al respeto de las garantías judiciales y administrativas, advierte que aún cuando el articulo 666 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “El juez o la jueza de la fase de investigación o fase intermedia se denominará juez o jueza de control. Si la investigación se lleva a cabo en un lugar donde no funcione este Tribunal, asumirá esta función el Juez o la Jueza de municipio”, también es cierto que en la Circunscripción Judicial del Estado Falcón si existe un Tribunal con la competencia en materia de Control en la denominada Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal de Coro.
Al respecto, es menester acotar lo que se entiende por competencia según la normativa vigente en materia penal, siendo que por mandato del artículo 537 de la ley especial en materia de Responsabilidad Penal de adolescentes, se revisa lo previsto en el inciso 65 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la Competencia por la materia es de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control, quienes conocerán de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. En ese orden de idas, se debe resaltar la cronología que ha tenido la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes según las atribuciones que fueron interpuestas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en fecha 30-03-2000, mediante gaceta Nº 313.289, Resolución Nº 170, integrada por los ciudadanos MANUEL QUIJADA, PRESIDENTE, ELIO GOMEZ GRILLO, VICEPRESIDENTE, LAURENCE QUIJADA, JOSE CHAGIN BUAIZ, ISABEL FASSANO DE GUTIERREZ, BELTRAN HADDAD Y YOLANDA JAIMES GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad Números: 908.378, 222.490, 7.661.524, 2.449.717, 3.967.907, 1.177.059 y 251.279 respectivamente, designada por la Asamblea Nacional constituyente mediante decreto de fecha dieciocho (18) de Enero de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.878, el veintiséis (26) de enero del 2000, en uso del a atribución que le confiere el APARTE ÚNICO del artículo 21, del Decreto dictado por la asamblea Nacional Constituyente en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 1999, que establece el Régimen de Transición del Poder Público y de conformidad con lo establecido en el reglamento de la comisión de funcionamiento y reestructuración del sistema judicial en el artículo 9, numeral 9; de la cual se precisa en el artículo segundo lo siguiente: “…Mientras se instale la Sección Penal de Adolescentes las funciones de control y juez de juicio serán ejercidas provisionalmente de acuerdo al orden siguiente:
a) En aquellas circunscripciones judiciales donde hayan existido dos o más tribunales de menores cuyos jueces hayan sido designados para integrar la nombrada sección, el control de la investigación y la fase de juzgamiento estará a cargo de los mismos, quienes actuarán como juez de control o juez de juicio conforme al nombramiento que sobre el particular haga el Juez Presiente del Circuito Judicial Penal,
b) En aquellas Circunscripciones judiciales donde solo existe un Juez de menores, ésta asumirá las funciones de juez de juicio; el control de la investigación estará a cargo del Juez de municipio del lugar, atendiendo a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente…”
Sin embargo, advierte quien juzga que la misma comisión reestructuradota que se indicó con anterioridad, en fecha 01-04-2000, mediante la misma gaceta oficial, indicó en su inciso primero que se crea la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con la extensión territorial Tucacas, cuya organización jurisdiccional se regirá por la presente Resolución. Asimismo, el artículo 2 reza La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón será competente para conocer de forma exclusiva y excluyente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su título V y, en lo que no esté previsto, se tomará de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
De los artículos precedentes se desprende que deben ser considerados tres elementos para determinar la competencia del Tribunal Penal que deba conocer de cualquier asunto a razón de la materia, los cuales son: la naturaleza penal de la acción que se intenta, la fase procesal en la que se encuentre la causa cuya pretensión se intente y las leyes especiales que se encuentren vigentes. En nuestra legislación penal, la materia relacionada con los asuntos en los cuales intervengan, o aquellos en los cuales tengan interés o deban dictarse providencias o resoluciones en contra de niños, niñas o adolescentes, se regulan por leyes especiales y deben ser ventilados ante órganos jurisdiccionales especializados en la materia.
En ese orden de ideas, debe ventilarse en el caso bajo estudio que la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural. Respecto a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido que:
“…La garantía del juez natural está prevista en el artículo 49.4º de la Constitución de la República de Venezuela en los términos siguientes:
“...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley...”. (Sentencia N° 172, del 6 de mayo de 2003).
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”.
Expresado lo anterior, la norma antes señalada, indica los órganos que ejercen la administración de justicia, según el sitio de ocurrencia fáctica de los hechos, en definitiva, de la contravención del derecho y por tanto la comisión del delito, ante lo cual considera quien Juzga que la Resolución Nº 170, de fecha 1 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial Nº 313.289 es clara en cuanto cuáles Juzgados son competentes y tienen jurisdicción para conocer de la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y es precisamente la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, estableciendo su competencia de forma exclusiva y excluyente, como lo indica la norma citada, a su vez se precisa en el artículo 7 de la Resolución In comento que “Los Jueces que integran la Sección Penal de Adolescentes creada, tendrán competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; a su vez, para mayor abundamiento en el criterio que se explana, el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé:
“La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado……” (Subrayado y negrita dePor ende este Despacho se pronuncia de la siguiente forma:
PRIMERO: Este Tribunal es de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, por lo que la naturaleza del mismo es Civil, tal como así lo prevé la resolución 2014-0009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-03-2014, en la que se establecen las competencias de los Tribunales de Municipio del país, su distribución territorial en cuanto a la competencia y el cambio de nomenclatura, razón por la cual, este Juzgado no tiene materia afín alguna con la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, según lo ordenado en la Resolución Penal citada en el acápite anterior. SEGUNDO: En el estado Falcón se encuentra establecido en la ciudad de Santa Ana de Coro, un Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, que a su vez cuenta con una Sección de Adolescentes. TERCERO: Establece el articulo 2ª de la Resolución Nº 170, de fecha 1 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial Nº 313.289, cuales son los Tribunales que deben conocer de forma exclusiva y excluyente, de los Asuntos en Responsabilidad Penal de Adolescentes, es decir indican que debe ser la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los que asumirían el conocimiento de dicha materia, situación que aplica para el presente caso. CUARTO: Este Tribunal ha venido conociendo como Juzgado de Control la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes según la Resolución Nº 158, de fecha 30 de Marzo de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial Nº 313.277, conforme a reunión sostenida con el entonces Procurador de Menores, Abogado Alexander López, en la sede del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, tal como está asentado en el Libro Diario del Año 2000, del dia 25 de Abril de 2000, la cual de sus Considerandos se extrae textualmente lo siguiente: “…CONSIDERANDO Que el 1° de abril del presente año entrará en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CONSIDERANDO Que uno de los objetivos de esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial es poner en marcha las acciones que faciliten la implementación de la mencionada Ley; CONSIDERANDO Que para lograr dicha implementación es necesario adoptar un régimen de transición a objeto de facilitar la ordenación y ejecución de una idónea labor jurisdiccional; CONSIDERANDO que en ausencia de un régimen transitorio para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y por cuanto las Corte Superiores con competencia en la materia no se han instalado, con excepción del Área Metropolitana de Caracas; RESUELVE …Artículo 2.- Mientras se instale la Sección Penal de Adolescentes las funciones de juez de control y juez de juicio serán ejercidas provisionalmente de acuerdo al orden siguiente: a) …b) En aquellas circunscripciones judiciales donde sólo exista un juez de menores, este asumirá las funciones de juez de juicio; el control de la investigación estará a cargo del juez de municipio del lugar, atendiendo a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. QUINTO: Como se observa de lo precedentemente expuesto, mediante la Resolución 158, los Tribunales de Municipio asumimos transitoriamente el control de la investigación hasta tanto se creara la sección de adolescentes en cada uno de los Circuitos Judiciales Penales del País. Ahora bien, del tercer Considerando de la Resolución Nº. 170, se observa lo siguiente lo siguiente: “…CONSIDERANDO Que en cada circunscripción Judicial de la República ha sido creado un Circuito Judicial Penal por mandato del artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual debe adscribirse la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Ordinario de acuerdo con la norma atributiva de Jurisdicción contenida en el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”; en tal sentido, resulta evidente que creado el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón e igualmente la sección Adolescentes del referido Circuito, conforme a la tantas veces nombrada Resolución N°. 170, de la misma Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que es de fecha posterior, siendo que según es criterio de esta Juzgadora, que debe aplicarse dicha Resolución, para determinar que Tribunales son competentes para conocer de la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en el Estado Falcón, la cual seria la sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de nuestro Estado, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, órganos jurisdiccionales especializados que vienen conociendo de conformidad con la misma Resolución Nº 170, de fecha 1 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial Nº 313.289, de los asuntos sometidos a su decisión, que abarca territorialmente todos los Municipios del Estado Falcón, los cuales vienen conociendo de los procesos penales cuya investigación inicia en Municipios que limitan con los Estados más próximos como el Municipio Silva o Mauroa, los cuales se encuentran el primero, a doscientos kilómetros (200 km.) y el segundo a ciento ochenta y cuatro kilómetros (184 km.) aproximadamente de la Ciudad de Santa Ana de Coro (lugar donde se ubica la sección adolescentes), haciendo notar que Pueblo Nuevo, donde se encuentra la Sede de este Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del Estado Falcón, se encuentra a Ochenta y Cuatro Kilómetros con Cinco centímetros (84,5) de distancia de la Ciudad de Santa Ana de Coro, por lo cual los Tribunales especializados de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resultan igualmente competentes para conocer de los procesos cuya investigación inicia en el Municipio Falcón del Estado Falcón, razón por la cual, esta Juzgadora concluye, que las investigaciones que se inicien en el Municipio Falcón del Estado Falcón, con respecto a la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, deben ser sometidas a un Juez de Control Especializado, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro de conformidad con el articulo 7 de la Resolución in comento, ello en respeto de los artículos 65 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa distinguida con el N°. 2MFT116-2013, seguida al adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito previstos en el Código Penal, de los denominados CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453, numeral 3; de la Ley citada ut supra, SEGUNDO: Declina la competencia en el JUZGADO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, QUE POR DISTRIBUCION LE CORRESPONDA, a los fines de que continúe conociendo la presente causa en el estado en que se encuentra; TERCERO: Ordena remitir la presente causa al Órgano Jurisdiccional declarado competente mediante Oficio que se ordena librar al efecto. Líbrese Oficio al Defensor y a la Fiscalía XII del Ministerio Publico, haciendo la participación correspondiente. Déjese copia del presente auto para el archivo del Tribunal.
La Jueza Provisoria

ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Secretaria Temporal
ABG. CAROLINA VERGARA URIBE
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 9:00 am y se registró bajo el Nº 546. Conste.
La Secretaria Temporal
ABG. CAROLINA VERGARA URIBE