REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN LOS TAQUES.
LOS TAQUES: PRIMERO (01) DE JULIO DE DOS MIL QUINCE.-
AÑOS: 204º Y 156º


SOLICITUD Nº S-047-2015.-

SOLICITANTES: Ciudadanos MAYRA YOSSELIN BLANCO HENRICH Y JORMAN YAJANDRY DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº: V- 14.802.792 y V- 12.790.803, respectivamente, de este domicilio-

ABOGADO ASISTENTE: LETICIA CAROLINA IRAUSQUIN MILLANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 13.554.430, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 229.631, con domiciliado procesal en la Avenida Pablo R Saber, Municipio Los Taques, del Estado Falcón.-
ACCIÓN: Divorcio l85-A.
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), los Ciudadanos MAYRA YOSSELIN BLANCO HENRICH Y JORMAN YAJANDRY DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº: V- 14.802.792 y V- 12.790.803, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LETICIA CAROLINA IRAUSQUIN MILLANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 13.554.430, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 229.631, presentaron por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques, escrito contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha Seis (06) de Octubre del año Dos Mil (2000), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Los Taques, del Estado Falcón, lo cual consta de acta inserta bajo el Nº: 18, de los Libros de Matrimonio Civil llevados por ante ese Concejo Municipal, y que contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Sector El Cerro, Calle Concordia, Casa Nº: 48, Santa Cruz de Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón. Igualmente atribuyen los solicitantes en su escrito que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.-
Señalan finalmente los solicitantes en su escrito que aproximadamente que desde el mes de Mayo del año 2001, fecha a partir de la cual interrumpieron la vida en común y la cohabitación, decidiendo cada uno vivir en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal y se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por más de Cinco (05) años, y por todo lo antes expuesto es que solicitan que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 26 de Febrero de 2015, se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera ante este Tribunal, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento y se libraron las Boletas de Citación respectivas y en fecha 12 de Junio de 2015 fue consignada en el expediente que riela en el folio Diecinueve (19), escrito emanado del representante de la Fiscalía Novena Especial para la Protección del Niño Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares Abogado HELME GERÓNIMO ALIENDO CORDERO, en virtud del cual manifiesta no formular oposición y emite OPINIÓN FAVORABLE a la solicitud incoada por los Ciudadanos MAYRA YOSSELIN BLANCO HENRICH Y JORMAN YAJANDRY DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº: V- 14.802.792 y V- 12.790.803, respectivamente . Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que se acompañara a la solicitud, que los solicitantes ciudadanos MAYRA YOSSELIN BLANCO HENRICH Y JORMAN YAJANDRY DÍAZ, contrajeron matrimonio civil, el día Seis (06) de Octubre de 2000, por ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Los Taques, del Estado Falcón lo cual consta de acta inserta bajo el Nº.18 de los Libros de Matrimonio Civil, y que por inserción se encuentra en el Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón
SEGUNDA: La solicitud de los Ciudadanos MAYRA YOSSELIN BLANCO HENRICH Y JORMAN YAJANDRY DÍAZ, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y así se declara. TERCERO: Los Ciudadanos MAYRA
YOSSELIN BLANCO HENRICH Y JORMAN YAJANDRY DÍAZ, admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
CUARTO: La concordancia entre la narrativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MAYRA YOSSELIN BLANCO HENRICH Y JORMAN YAJANDRY DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº: V- 14.802.792 y V- 12.790.803, respectivamente, y así se decide.
Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN LOS TAQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MAYRA YOSSELIN BLANCO HENRICH Y JORMAN YAJANDRY DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº: V- 14.802.792 y V- 12.790.803, respectivamente, y en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que les une, en el cual contrajeron matrimonio civil, el día Seis (06) de Octubre de 2000, por ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Los Taques, del Estado Falcón, lo cual consta de acta inserta bajo el Nº: 18, de los Libros de Matrimonio Civil llevados por ante ese Concejo Municipal y que por inserción se encuentra en el Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón.
Por cuanto no hay bienes de fortuna durante el matrimonio, según lo dicho en el escrito de solicitud, nada hay que liquidar con respecto a la comunidad conyugal. Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho. Remítanse copias certificadas al Registrador Principal del Estado Falcón y al Ciudadano Jefe del Registro Civil del Municipio Los Taques, del Estado Falcón acompañadas de oficios. Dado, firmado y sellado en la Sala de este Tribunal al Primer (01) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR


ABG. NELVA A. QUINTERO DE MELÉNDEZ.



LA-

SECRETARIA TITULAR


ABG. LILA A. RODRIGUEZ ZEA.-
NOTA: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 03:20 PM, previo el anuncio de Ley, bajo el número 101. Conste. Fecha ut-supra.-

LA SECRETARIA

ABG. LILA A. RODRIGUEZ ZEA-


NQdM/larz.-
S-047-2015.-