REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN LOS TAQUES.
LOS TAQUES: VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE 2015.-
AÑOS: 204º Y 156º
SOLICITUD Nº S-061-2015.-
SOLICITANTES: Ciudadanos EGLIZ SALOMÒN VELASCO Y GLADIS MARINA TREMONT PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº: V- 4.791.225 y V- 9.520.295, respectivamente, el primero domiciliado en la Vía Santa Ana, Calle Luz Oeste Casa S/N, Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón y la segunda domiciliada Callejón Bolívar, Sector Villa Marina, Municipio Los Taques del Estado Falcón.-
ABOGADAS ASISTENTES: ROSMARIGN MAVO CAMPOS Y JOHANNA L. DIAZ M., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros: 202.295, 181.882, respectivamente, con domiciliado procesal en la Calle Mariño, entre Avenida Ecuador y Avenida Colombia, Edificio Argenis, segundo Piso, oficina Nº: 4, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón.-
ACCIÓN: Divorcio l85-A.
En fecha Cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), los Ciudadanos EGLIZ SALOMON VELASCO Y GLADIS MARINA TREMONT PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº: V- 4.791.225 y V- 9.520.295, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio ROSMARIGN MAVO CAMPOS Y JOHANNA L. DIAZ M., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros: 202.295, 181.882, respectivamente, presentaron por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques, escrito contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Sabaneta, Municipio Miranda, del Estado Falcón, lo cual consta de acta inserta bajo el Nº: 49, de los Libros de Matrimonio Civil llevados por ante esa Jefatura Civil del año 1981, y que contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en Callejón Bolívar, Sector Villa Marina, Municipio Los Taques del Estado Falcón.
Señalan finalmente los solicitantes en su escrito que aproximadamente que desde el 15 de Julio de 1990, fecha a partir de la cual interrumpieron la vida en común y la cohabitación, decidiendo cada uno vivir en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, y hasta el presente fecha han transcurrido mas de veinticuatro (24) años de la ruptura de vida en común y se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por más de Cinco (05) años, y por todo lo antes expuesto es que solicitan que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une. Igualmente atribuyen los solicitantes en su escrito que durante su unión matrimonial procrearon 2 hijos ambos mayores de edad de nombre Maribi del Valle Velasco Tremont, de 32 años de edad y Edgar Ramón Velasco Tremont de 29 años de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 16.708.518, y V- 22.602.124, respectivamente, declararon que no adquirieron bienes que liquidar.-
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 07 de Mayo de 2015, se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera ante este Tribunal, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento y se libraron las Boletas de Citación respectivas y en fecha 15 de Julio de 2015 fue consignada en el expediente que riela en el folio Nueve (09), escrito emanado del representante de la Fiscalía Novena Especial para la Protección del Niño Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares Abogado HELME GERÓNIMO ALIENDO CORDERO, en virtud del cual manifiesta no formular oposición y emite OPINIÓN FAVORABLE a la solicitud incoada por los Ciudadanos EGLIZ SALOMON VELASCO Y GLADIS MARINA TREMONT, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº: V- 4.791.225 y V- 9.520.295, respectivamente. Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que se acompañara a la solicitud, que los solicitantes ciudadanos EGLIZ SALOMÒN VELASCO Y GLADIS MARINA TREMONT PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº: V- 4.791.225 y V- 9.520.295, respectivamente contrajeron matrimonio civil, el día Veintisiete (27) de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Sabaneta, Municipio Miranda, del Estado Falcón, lo cual consta de acta inserta bajo el Nº: 49, de los Libros de Matrimonio Civil llevados por ante esa Jefatura Civil del año 1981.-
SEGUNDA: La solicitud de los Ciudadanos EGLIZ SALOMON VELASCO Y GLADIS MARINA TREMONT PIÑERO está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y así se declara. TERCERO: Los Ciudadanos EGLIZ SALOMON VELASCO Y GLADIS MARINA TREMONT PIÑERO, admiten que están separados de hecho mas de veinticuatro (24) años de la ruptura de vida.
CUARTO: La concordancia entre la narrativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos EGLIZ SALOMON VELASCO Y GLADIS MARINA TREMONT PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº: V- 4.791.225 y V- 9.520.295, respectivamente, y así se decide.
Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN LOS TAQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos EGLIZ SALOMON VELASCO Y GLADIS MARINA TREMONT PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº: V- 4.791.225 y V- 9.520.295, respectivamente, y en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que les une, en el cual contrajeron matrimonio civil, el día Veintisiete (27) de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Sabaneta, Municipio Miranda, del Estado Falcón, lo cual consta de acta inserta bajo el Nº: 49, de los Libros de Matrimonio Civil llevados por ante esa Jefatura Civil del año 1981. Por cuanto no hay bienes de fortuna durante el matrimonio, según lo dicho en el escrito de solicitud, nada hay que liquidar con respecto a la comunidad conyugal. Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho. Remítanse copias certificadas al Registrador Principal del Estado Falcón y al Ciudadano Jefe Civil de la Parroquia Sabaneta, Municipio Miranda, del Estado Falcón acompañadas de oficios. Dado, firmado y sellado en la Sala de este Tribunal a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NELVA A. QUINTERO DE MELÉNDEZ.
ABG. LILA A. RODRIGUEZ ZEA.-
NOTA: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:30 AM, previo el anuncio de Ley, bajo el número 136. Conste. Fecha ut-supra.-
LA SECRETARIA
ABG. LILA A. RODRIGUEZ ZEA-
NQdM/larz.-
S-061-2015.-
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