REPUBLICA B OLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, miércoles 22 de Julio de 2015
Años: 205º y 156º

Vistas las diligencias que anteceden, presentada la primera por los ciudadanos ADOLFREDO HERNANDEZ, NELLY JOSEFINA HERNÁNDEZ y FELIX ANTONIO HERNÁNDEZ, asistidos por el abogado Ramón Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.878, mediante la cual otorgan poder al ciudadano ADOLFREDO ENRIQUE HERNANDEZ; y la segunda, presentada por el ciudadano ADOLFREDO HERNANDEZ, asistido por el abogado Ramón Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.878, mediante la cual consigna copias de cédulas de identidad y datos filiatorios; agréguense dichos documentos por guardar relación con la misma.
De la revisión realizada a las últimas actuaciones que corren insertas al expediente, se observa que en fecha 16 de julio del 2015, los ciudadanos ADOLFREDO HERNANDEZ, NELLY JOSEFINA HERNÁNDEZ y FELIX ANTONIO HERNÁNDEZ, otorgan poder al ciudadano ADOLFREDO HERNANDEZ, quien no es abogado.

Por tal motivo, al verificar que los solicitantes de manera autónoma y sin facultad legal alguna le otorgan poder apud acta al ciudadano Adolfredo Enrique Hernández, quien no ostenta la credencial de abogado, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones.

De esta forma, se traer a colación lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“…Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.

Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por un mandatario no abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Es como en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, la Sala expresó lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”. ...Omissis...

En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Negrillas de la Sala)…”

En este sentido, el solicitante de autos, no podía otorgarse poder a él mismo, y quienes aducen ser sus hermanos a su vez otorgarle poder a él, sino que, a todo evento debieron otorgar Poder a un abogado para interponer la solicitud, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala de Casación Civil, por ello, la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada. En consecuencia y tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes trascrito debe declararse la inadmisibilidad de la solicitud de Rectificación de Partida, por falta de representación, por lo que en forma es insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.

En atención al hecho anterior, se determina, que el solicitante no tiene cualidad legítima para accionar.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, presentada por el ciudadano ADOLFREDO ENRIQUE HERNANDEZ, asistido por el abogado Ramón Reyes, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintidós (22) días del mes de Julio de Dos mil quince (2015). Años: 205ª de la Independencia y 156ª de la Federación.
La Juez Suplente Especial
Abog. Yasmina Mouzayek

La Secretaria

Abog. Queriliu Rivas Hernández
NOTA: En esta misma fecha, se agregó lo ordenado en auto que antecede constante de cuatro (04) folios útiles, Y siendo las 3:00 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma. Conste
La Secretaria

Abog. Queriliu Rivas Hernández