REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 2929-15
• PARTE DEMANDANTE: SANGRONIS ANDRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.692.297, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
• APODERADA JUDICIAL: Abog. EGDY C. COLINA S. y MARIFLOR J. SANGRONIS O., venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, titulares de las cédula de identidad Nros: V-19.007.145 y V-9.927.314, respectivamente, de este domicilio.
• PARTE DEMANDADA: CALDERON LEAL MIGUEL ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.474.185, de este domicilio.
• APODERADO JUDICIAL: Abog. JOHAN ENRIQUE ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de las cédula de identidad Nros: V- 14.796.728.
• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
NARRATIVA
En fecha 26 de Febrero de 2015, el ciudadano ANDRES E. SANGRONIS SANGRONIS, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por la Abog. MARIFLOR SANGRONIS, ambos arriba identificados, presenta demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERON LEAL.
La parte actora, alega en su libelo de demanda, que su progenitora MACRINA A. SANGRONIS S. venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula de identidad N° 7.493.092, actuando en su propio nombre y representación, por ser para la época menor de edad, llevo a cabo la compraventa de un inmueble constituido por una vivienda enclavada sobre una parcela de terreno municipal que mide Quinientos Treinta Metros Cuadrados con Veintiocho Centímetros (530,28 MTS2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Principal de El Platero; SUR: Casa y solar de Arquímedes Arévalo; ESTE: Casa y solar de Elizabeth Gomero; y OESTE: Casa y solar de Sivino Chirinos, ubicada en el Sector El Platanero, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, al ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERON LEAL, dicho recibo se estableció que el precio convenido era CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), de los cuales el vendedor recibió CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) y se le quedaron a deber VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Pero es el caso, que al indicarle al ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERON, que me diera copia de los documentos del inmueble para hacer la tradición legal y cancelar el saldo deudor, éste le señalo que se los entregaría después. Al transcurrir cierto tiempo, tiene conocimiento que en fecha 20 de marzo de 2.014, se llevo a cabo la venta del inmueble que habita al ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERON LEAL, y desde entonces le ha solicitado le entregue la documentación necesaria para efectuar el traspaso legal del bien que le fue vendido. Razón por la cual y sobre la base de lo establecido en el articulo 1.167 del Código Civil, ejerce el derecho con la finalidad, de reclamar judicialmente, el cumplimiento del contrato de venta que le vincula con el ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERON LEAL, para que el indicado ciudadano proceda al otorgamiento de la firma y protocolización del documento definitivo de Venta del Inmueble, objeto de Venta, cuyo cumplimiento se reclama, ya que en el Recibo de Pago consignado, se identificaron las personas intervinientes en el mismo, el bien inmueble del contrato, la cantidad de dinero que se pagó y que quedaba a deber y que seria entregado al momento de la protocolización del documento de venta, así se verifico la entrega del bien inmueble.
En fecha 12 de marzo de 2015, el Tribunal, admitió la demanda y en esa misma fecha ordeno citar a la parte demandada; y en relación a la petición que se decrete la medida cautelar, el Tribunal hizo la salvedad al accionante, que suministre las copias para formar cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de la medida preventiva en cuestión.
En fecha 30 de abril del 2015, el alguacil mediante diligencia consigna recibo de citación entregado para citar al ciudadano demandado, por cuanto el mismo no se logro encontrar.
En fecha 07 de mayo del 2015, mediante diligencia el demandante ciudadano Andrés Sangronis, otorga poder apud acta a las abogadas EGDY COLINA Y MARIFLOR SANGRONIS, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros: 227.564 y 55.958, respectivamente para que lo represente.
En fecha 07 de mayo del 2015, mediante diligencia, la apoderada judicial EGDY COLINA, solicita que de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, libre cartel de notificación, a los fines de completar la citación del demandado.
En fecha 08 de mayo del 2015, el Tribunal mediante auto, toma como apoderadas judiciales a las mencionadas abogadas y asimismo libra cartel de citación.
En fecha 21 de mayo del 2015, mediante diligencia la apoderada judicial del demandante consigna ejemplares ordenados y es agregados en fecha 21-05-2015.
En fecha 08 de junio del 2015, la secretaria mediante acta cumple con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de junio del 2015, mediante diligencia el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CALDERON, parte demandada, asistido por el abogado Johan Enrique Escobar, I.P.S.A. Nº 242.360, se da por citado en el proceso.
En fecha 02 de julio del 2015, el Tribunal mediante acta, deja constancia que no compareció la parte demandada a dar contestación.
En fecha 10 de julio del 2015, mediante escrito las apoderadas judiciales de la parte demandante, presentan escrito de pruebas; siendo agregado a los autos en fecha 13-07-2015, admitiéndose las mismas.
En fecha 13 de julio del 2015, la Abg. EGDY COLINA, apoderada de la parte actora, mediante diligencia, ratifica la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 15 de Julio del 2015, el Tribunal mediante auto, ratifica la solicitud y suministra las copias necesarias y el Tribunal acuerda abrir cuaderno separado.
En fecha 16 de Julio del 2015, se recibió oficio con sus anexos, emanado por el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón y es agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 16 de Julio del 2015, mediante escrito la parte demandada ciudadano Miguel Ángel Calderón, asistido de abogado, presenta escrito de Pruebas y es agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 16 de Julio del 2015, mediante diligencia la parte demandada ciudadano Miguel Ángel Calderón, asistido de abogado, otorga poder apud acta a los abogados Johan Enrique Escobar y Julio Cesar Pérez Loaiza, para que lo representen.
En fecha 16 de Julio del 2015, el Tribunal mediante auto, agrega el escrito de prueba de la parte demandada.
En fecha 20 de Julio del 2015, el Tribunal mediante auto, toma como apoderados judiciales a los mencionados abogados de la parte demandada.
MOTIVA

En estos términos quedo planteado la controversia en la presente causa.

Alega la parte demandante en su escrito libelar que en fecha 30 de diciembre de 2012 la ciudadana Macrina Sangronis, progenitora de la acciónate, actuando en su nombre y representación por ser menor de edad para la época llevo a cabo la compraventa de un inmueble constituido por una vivienda enclavada sobre una parcela de terreno municipal que mide 530,28 metros cuadrado, ubicada en el Sector el Platero, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, al ciudadano Miguel Ángel Calderón Leal, señalándose en el recibo que el precio convenido era de ciento cuarenta y mil bolívares (Bs. 140.000,00), de los cuales el vendedor recibió ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) quedando pendiente veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), sin embargo el hoy accionado no ha efectuado la tradición legal para así proceder a la cancelación del saldo deudor antes mencionado, Por tal motivo solicitan la tradición normal del inmueble, es decir el otorgamiento del Documento definitivo previo la consignación de la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), de conformidad con lo establecido en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil y a su vez el pago de costas y costos del proceso.

La parte demandada debió dar contestación a la demanda en fecha 02 de julio de 2015, no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado judicial, tal como se verifica en el folio 38 de la presente causa.

La doctrina y la jurisprudencia han afirmado que constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a la alegado y probado en los autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, pues, para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5º del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el limite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas propuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

No obstante, el artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva Civil establece: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.

En armonía con lo señalado ut supra, la doctrina en alusión a la jurisprudencia del Supremo Tribunal, señala:

"Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a. Que el demandado no diere contestación a la demanda; b. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c. Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso." (Emilio Calva Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47)

Así las cosas, en el caso de autos, visto que la parte demandada no contesta la pretensión, y a pesar que promovió pruebas no probo nada que lo favoreciera y en virtud de que la demanda no es contraria a derecho, el tribunal señala: "(...) En consecuencia habiendo sido citada la parte demandada y no habiendo concurrido a la contestación de la demanda, debe concluirse que se ha producido la confesión ficta”.

De igual manera el Tribunal este tribunal a lo largo de este fallo, procedió a analizar los requisitos para la procedencia de la confesión ficta del demandado de autos, estableciéndolos cubiertos en el referido sentido: Con relación al primer requisito puntualizó, que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. Con relación al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no éste prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida éste o no amparada por el sistema jurídico. Con relación al tercer requisito este tribunal, puntualiza lo siguiente el alcance de la locución nada probare que le favorezca, se ha acordado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constituidos de excepciones que han debido a legar en la contestación de la demanda.

En cuanto al tercer requisito de la Ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.

El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente Nº 03-598, en la que señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

Del análisis de los autos, se evidencia que el demandado a pesar de que compareció oportunamente a la etapa probatoria, no presento algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, ya que al revisar el escrito de pruebas el accionado se encargo de presentar Hechos Nuevos que no vienen al debate procesal, como lo seria la determinación de linderos o distribución de la parcela de terreno, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta.

A manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió el accionado, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos en el sentido de que el aquí demandado adeuda las cantidades dinerarias demandadas, por lo que es procedente la acción de Cumplimiento de Contrato, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.
En Consecuencia:
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica Declara:
PRIMERO: se declara CON LUGAR la pretensión del ciudadano ANDRES SANGRONIS SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.692.297, a través del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERON LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.474.185, en consecuencia se ordena al ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERON LEAL, proceda a otorgar el documento definitivo de compra venta por ante el registro Subalterno correspondiente sobre el inmueble contentivo de una vivienda enclavada sobre una parcela de terreno municipal que mide Quinientos Treinta Metros Cuadrados con Veintiocho Centímetros (530,28 MTS2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Principal de El Platero; SUR: Casa y solar de Arquímedes Arévalo; ESTE: Casa y solar de Elizabeth Gomero; y OESTE: Casa y solar de Sivino Chirinos, ubicada en el Sector El Platanero, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón.
SEGUNDO: se ordena al ciudadano ANDRES SANGRONIS SANGRONIS, a consignar en el expediente la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) una vez que conste en autos la decisión definitivamente firme, como pago restante del accionado por la compra del inmueble ya mencionado. Así se decide. –
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas Del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas Del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año Dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS
En esta misma fecha, siendo la 12:20 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.

LA SECRETARIA TITULAR


Abog. QUERILIU RIVAS

LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABG. QUERILIU RIVAS HERNADEZ., CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTAS A SUS ORIGINALES, INSERTOS A LOS FOLIOS (181 ) AL (185) CORRESPONDIENTES A LA DECISION DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.929-15.- LA CUAL, EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS VEINTITRES (23 ) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2.015). AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ