REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, 09 DE JULIO DEL AÑO 2.015
AÑOS 205º Y 156º

Encontrándonos dentro del lapso previsto en el artículo 868 del código de procedimiento civil, para proceder a la función ordenadora de conformidad con el artículo 12 ejusdem, quien suscribe lo hace en los siguientes términos: A) Tal como se desprende del escrito contentivo de la pretensión, la parte accionante persigue el Desalojo Inmobiliario por falta de pago del ciudadano Omar Salha, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V.- 24.590.748, como consecuencia del presunto incumplimiento de sus obligaciones legales, alegando que el arrendatario antes mencionado desde el mes de febrero y marzo de 2015, no ha cancelado ningún concepto referente al pago de los cánones de arrendamiento, fundamentado la presente acción en el literal “a” del articulo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, de igual forma sustenta dicha acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.167 del Código Civil B) Por su parte la representación judicial de las partes demandada al dar contestación, en primer lugar establece que el contrato se mantiene a tiempo determinado y no indeterminado como alega la actora, de igual forma señala que no se encuentra en estado de insolvencia por cuanto aperturo un procedimiento consignatorio ante un Juzgado de Municipio en esta Circunscripción Judicial e insiste que actualmente los Tribunales Municipales si tienen Jurisdicción para proceder a la aperturas del procedimiento consignatorio por no existir hasta la fecha en el estado Falcón la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE).-

Establecido lo anterior, es procedente la fijación de los hechos y los limites de la controversia, de la siguiente manera:

La Audiencia Preliminar tiene una función ordenadora, se requiere no solamente la presencia del juez, sino que debe estar preparado para dejar libre a las partes y poder llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos. Es obligación del mismo fijarlos los cuales serán objeto de las pruebas y de los límites. Esta declaratoria se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el avenimiento de las partes sobre las pretensiones o de las observaciones hechas en la Audiencia para ratificarlas, aclararlas o ampliarlas.

Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 868 ejusdem, en que el Tribunal debe hacer la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, este Tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:

PRIMERO: Son hechos controvertidos y respecto a los cuales debe versar la actividad probatoria de las partes, dentro de la oportunidad que en este auto se señale: 1.- Demostrar si el contrato sigue siendo determinado o se a convertido a tiempo indeterminado 2.- Demostrar la solvencia o insolvencia por parte del arrendatario de los cánones de arrendamiento que se le señalan y si las consignaciones que hizo el demandado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, son validas o no.

De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal declara abierto un lapso de cinco (5) días de Despacho contados a partir de la presente fecha, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa, y así se decide.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Abg. YASMINA MOUZAYEK


LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ