REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA.
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 08 de julio de 2015
Años: 204º y 156º
Vista la anterior solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL que por Distribución de fecha 07/07/2015 correspondió a este Tribunal; presentada por el (la) Ciudadano (a): JONATHAN RAPHAEL SOSA, venezolano (a), mayor de edad, con domicilio en el Sector Vizcaíno, Municipio Piritu del Estado Falcón y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.523.244; asistido (a) por el (la) Abogado GEREMIAS GARCÍA MARTINEZ, Inpreabogado Nº 48.605. Se le da entrada quedando anotado bajo el Nº 059- 2015, según la nomenclatura llevada por este Tribunal para las solicitudes.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan, éste Tribunal considera pertinente y oportuno destacar, lo estatuido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En tal sentido dispone el artículo 341 ejusdem:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Así las cosas, en los argumentos expresados por el (la) solicitante al redactar la solicitud no indicó los fundamentos de derecho en los que basa su pretensión, por lo que, conforme a las disposiciones supra transcritas y por disposición expresa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que la acción sea admitida por el Tribunal, constituye un deber de la parte actora cumplir los requerimientos establecidos en el artículo 340 ejusdem, en el cual se recoge en Nueve Ordinales, los requisitos que debe reunir; siendo así, el Ordinal 5° dispone lo siguiente: “…5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”; por lo que, resulta obligatorio para esta juzgadora, declarar improcedente la presente solicitud. Y así se decide.
Por otro lado, se evidencia que el (la) solicitante de autos, Ciudadano (a): JONATHAN RAPHAEL SOSA, está domiciliado (a) en el Municipio Piritu del Estado Falcón; y en resguardo del Principio procesal que rige en el Derecho en cuanto a que los justiciables deben ser amparados por sus Jueces Naturales, no corresponde a este Tribunal sustanciar la presente solicitud, conforme a lo establecido en los artículos 3 y 5 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la competencia territorial, ya que corresponde conocer de la presente solicitud al TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PÍRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
En consecuencia, con fundamento en las observaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL, por no llenar los requisitos previstos en el artículo 340, en concordancia con los artículos 3 y 5 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena devolver al (la) solicitante de autos las resultas correspondientes. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal. CUMPLASE. FC
La Juez Titular La Secretaria Accidental,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Florencia Cantini Reyes
SOL. 059