REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 09 de JULIO de 2015
Años: 204º y 156º
Visto el escrito de promoción de cuestiones previas presentado por el Dr. MANUEL FRANCISCO MOLINA MEDINA, en su carácter de Presidente y accionista de la Sociedad Mercantil CLINICA SAN JUAN BOSCO, con Registro de Información Fiscal (Rif.) Nro. J-070066555, debidamente asistido por los Abogados. OTTO R. SANCHEZ NAVEDA, HECTOR E. J. LEAÑEZ y ROBERTO C. E. LEANEZ, del cual se desprende que en capítulo primero, denominado PUNTO DE PRONUNCIAMIENTO PREVIO, VIOLACIÓN A LA NORMA LEGAL EXPRESA POR FALTA DE NOTIFICACIÓN AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, al respecto, observa esta Juzgadora que esta solicitud ya fue resuelta por esta juzgadora mediante auto de fecha 19 de mayo 2015, siendo que ya existe cosa Juzgada respecto a este punto además de haber impedimento de volver a pronunciarse sobre lo ya decidido, máxime cuando la parte no recurrió el auto en cuestión por lo que no hay materia sobre la cual decidir.
Con relación al capítulo segundo denominado DE LA PROMOCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS, DE LA FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA CUANTIA, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Por su parte se observa que la misma fue rechazada por el Abogado. JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIECKEN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TULIO ALFREDO MOLINA BARRADAS, mediante escrito de fecha 1 de junio de 2015, CONSIDERACIONES PARA DECIDIR CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA A
LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA; al respecto, Opone la representación de la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la cuantía, en tal sentido señala que: “… se evidencia que el interés de la acción de nulidad viene dada por la suma de los intereses de los accionistas asambleístas y no de uno solo que de paso señala falazmente a ese despacho que no asistió, desconociendo su propia condición de administrador ratificado como director médico de la sociedad, en este sentido ciudadana Jueza, la competencia de la cuantía en la presente causa dada la naturaleza de la acción que involucra la totalidad del capital social es el valor de este…. …. Por lo que ese despacho judicial no es el competente para conocer de la presente causa, lo que debió ser declarado de oficio por ese despacho… y así solicito se declare.…”.
Partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil; como quiera que se desprende del escrito de cuestiones previas que la parte demandada al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia por la cuantía, alegando que del libelo de demanda no se desprende el cumplimiento de lo establecido en el artículo 36 y 39 del Código de Procedimiento Civil, referido a la apreciación en dinero de todas las demandas, por lo que, en consecuencia, el presente asunto debería ser ventilado por ante un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial, esta Juzgadora pasa a resolver la cuestión previa de incompetencia por la cuantía, y así se decide.
En este orden de ideas, siendo que la incompetencia por la materia o por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, mientras que la falta de competencia por el territorio, solo puede ser alegada en la oportunidad señalada en el artículo 346 eiusdem, ya que las personas tienen el derecho a domiciliar sus obligaciones en detrimento, como se dijo, de las reglas establecidas en la ley adjetiva, y toda vez que la cuestión previa es relativa a la incompetencia por la cuantía, esta sentenciadora considera prudente señalar que en cuanto a la estimación de la demanda, es criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 24 de enero 2002, que “… el valor de lo litigado es aquel desarrollado o plasmado en el libelo de demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión, valor que por mandato procesal debe estar estimado en ese libelo, y que el demandado, al no compartirlo, puede objetarlo o contradecirlo en su escrito de contestación al fondo”. (Negritas y cursiva del tribunal).
Asimismo, es criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 01329, de fecha 27 de agosto de 2004, que: “…La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber. Sin embargo, el hecho de que el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de la demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua…”. (Negritas y cursiva del tribunal).
Asimismo, el procesalista Rengel Romberg señala: “… en nuestro sistema procesal, la falta de competencia no es un presunto del proceso que haga nulo el procedimiento iniciado ante un juez incompetente, y con él todos los actos de sustanciación o instrucción realizados ante él. En nuestro sistema, la falta de competencia es mas bien un presunto de la decisión sobre el fondo de la controversia, que impide al juez dictar un fallo decisorio del mérito de la causa, pero no anula los actos de procedimiento realizados ante el juez incompetente… omissis… La situación es clara en el caso del artículo 38 en que el legislador quiere que en vez de una cuestión previa o de una incidencia sobre la cuestión de la estimación de la demanda, a los fines de la determinación de la competencia del juez por el valor de la causa, se haga valer la impugnación en el acto de contestar la demanda, en tal forma que la resolución del juez sobre el punto, no puede producirse sino como capitulo previo en el fallo definitivo…”. (Negritas y cursiva del tribunal).
Habida cuenta de lo anterior y visto lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que señala: “… Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva…”, este juzgador considera que la incompetencia por la cuantía planteada es una defensa con fundamento en lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, puede alegarse en la contestación de la demanda y no a través de la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la estimación de la demanda no incide en la continuación del proceso, y no está prevista por el legislador como una incidencia previa, aunado a que la mencionada omisión realizada por la parte actora, es considerada por esta Juzgadora como un defecto de forma de la demanda y no como una causal de incompetencia, como quiera que el defecto de forma de la demanda corresponde a otro supuesto no alegado por la representación judicial de la parte demandada, y que a su vez ésta no propuso la estimación que consideró oportuna de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, esta administradora de justicia considera forzoso declarar improcedente la cuestión previa opuesta, y así se decide.
Ahora bien, tal y como fue expresado por esta sentenciadora, en el fallo anterior y es deber mantener un criterio por uniformidad cuando se estableció lo siguiente: “… Por lo consiguiente, considera esta Juzgadora salvo un mejor criterio, que de las actas procesales se evidencia que la parte demandante incoa una acción de Nulidad de Acta de Asamblea la cual debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, tal como lo prevé el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; en virtud, que este tipo de acción no está contemplada en ninguna Ley Especial que remita al procedimiento breve, contenido en el articulo 881 y siguientes de precitado Código adjetivo; además, este tipo de acciones son aquellas consideradas como no susceptibles a estimación de la cuantía, por no versar sobre pretensiones de contenido patrimonial, en consecuencia, sustanciarlas por el procedimiento breve por el solo hecho que la parte accionante estimó la demanda en menos de 1500 unidades tributarias, sería vulnerar derechos constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa, así como el principio procesal de igualdad de las partes, específicamente de la parte demandada…”
A todo evento, siendo que la incompetencia por la materia y por la cuantía tienen carácter absoluto, por lo que puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, esta juzgadora observa que consta del libelo de demanda que la pretensión de la actora consiste en la Nulidad de Asamblea. Como quiera que en el libelo de la demanda la parte hizo su estimación, en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.3.333,oo), EQUIVALENTES A VEINTIDOS COMO VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (22,22 UT), tomando en cuenta el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide, podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. Y así se declara.
En consecuencia, debe este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, declarar la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, sobre la incompetencia del tribunal por la cuantía para conocer de la pretensión de nulidad de Asamblea. Y así se declara.
DECISION
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas preventivas y ejecutivas del Municipio Miranda de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 1°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la cuantía. Asimismo, este juzgado se declara competente por la cuantía.
En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Sana Ana de Coro, a los Nueve (09) día del mes de julio de dos mil quince (2015), a los 204° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Juez Titular La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 3:25 de la TARDE previo el anuncio de Ley y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta
EXP. 1747
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