REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, Quince (15) de Julio de 2015
Años; 204° y 156°

EXPEDIENTE N° 2561-2015

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO REYES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.290.407, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FERREPINTURAS CORO, C.A., originariamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 06-04-2000, registrada bajo el N° 70, Tomo 3-A.

APODERADO JUDICIAL: FERNANDO YVAN PIRELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.838.

DEMANDADO: JANNSEN JOSE GREGORIO ROSARIO NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.817.173, domiciliado en la Calle Oswaldo Castellano esquina con Callejón Aurora en el Sector Bobare de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

DEFENSORES PUBLICOS: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ TORRES y BETHANIA COROMOTO LOPEZ SALON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.888 y 178.708, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA

La presente causa se inicia mediante libelo de Demanda por DESALOJO DE VIVIENDA recibido por distribución en fecha 27-01-2015 e incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO REYES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.290.407, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FERREPINTURAS CORO, C.A., originariamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 06-04-2000, registrada bajo el N° 70, Tomo 3-A, asistido por el Abogado FERNANDO YVAN PIRELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.838, en contra del ciudadano JANNSEN JOSE GREGORIO ROSARIO NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.817.173, domiciliado en la Calle Oswaldo Castellano esquina con Callejón Aurora en el Sector Bobare de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

En fecha 04-02-2015 este Tribunal por medio de auto, admite la presente Demanda conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En fecha 05-02-2015, comparece por ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano JOSE GREGORIO REYES MEDINA, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil FERREPINTURAS CORO, C.A., asistido por el Abogado FERNANDO YVAN PIRELA, ambos anteriormente identificados y, a través de diligencia, consignan los emolumentos necesarios a los fines de que se libre la compulsa de citación al demandado de autos.

En esa misma fecha y mediante diligencia, comparece por ante este Órgano Jurisdiccional el el ciudadano JOSE GREGORIO REYES MEDINA, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil FERREPINTURAS CORO, C.A., quien confiere Poder Apud Acta al Abogado FERNANDO YVAN PIRELA.

En fecha 09-02-2015 este Tribunal por medio de auto, acuerda librar Boleta al ciudadano JANNSEN JOSE GREGORIO ROSARIO NIETO, anteriormente identificado, a los fines de su comparecencia al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para la celebración de la Audiencia de Mediación.

En fecha 25-02-2015 la Alguacil de este Tribunal a través de diligencia, consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JANNSEN JOSE GREGORIO ROSARIO NIETO.

En fecha 04-03-2015, oportunidad fijada por este Tribunal para la Celebración de la Audiencia de Mediación, se deja constancia de la manifestación del demandado de autos de no tener los medios necesarios para proveerse un abogado y, en consecuencia, se acuerda suspender la Audiencia hasta tanto conste en autos la Notificación de un Defensor Público.

En fecha 09-03-2015 la Alguacil de este Tribunal a través de diligencia, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Coordinador de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

En fecha 16-03-2015, llegada la oportunidad para la Celebración de la Audiencia de Mediación y, en virtud de someter a consideración lo propuesto por ambas partes en dicha Audiencia, este Tribunal fija la continuación de la misma para dentro de siete (07) días continuos contados a partir del levantamiento del acta de esa misma fecha, conforme a lo previsto por el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En fecha 23-03-2015, se llevó a cabo la Audiencia de Mediación compareciendo a tal acto el Apoderado Judicial del accionante, el demandado de autos y la Defensa Publica, no llegándose a ningún acuerdo, razón por la cual se acordó la prosecución del presente juicio y, en consecuencia, advirtiéndosele a la parte demandada que deberá dar contestación a la Demanda en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del levantamiento del acta de esa misma fecha.

En fecha 09-04-2015, comparece por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.888, quien actuando en defensa del ciudadano JANNSEN JOSE GREGORIO ROSARIO NIETO, procede a interponer escrito contentivo de Cuestiones Previas y Contestación al fondo de la presente Demanda.

En fecha 10-04-2015, comparece por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado FERNANDO YVAN PIRELA, quien actuando con el carácter acreditado en autos, presenta escrito con relación a la cuestión previa opuesta y, a su vez, advirtiendo la impugnación, desconocimiento, rechazo y contradicción de las documentales adminiculadas por el Defensor Publico en la contestación.

En fecha 21-04-2015 este Tribunal mediante auto, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Bodigo de Procedimiento Civil opuesta por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 136 ejusdem.

En fecha 28-04-2015 este Tribunal por medio de auto, procede a fijar los Limites de la Controversia y, apertura un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho contados a partir del auto de esa misma fecha, de acuerdo con lo establecido por el articulo 112 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.

En fecha 08-05-2015, comparece por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado FERNANDO YVAN PIRELA, quien actuando con el carácter acreditado en autos, consigna escrito de Pruebas en la presente causa.

En fecha 12-05-2015, comparece por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ TORRES, anteriormente identificado, quien actuando con el carácter acreditado en autos, presenta escrito contentivo de Promoción de Pruebas.

En Fecha 14-05-2015, comparece por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado FERNANDO YVAN PIRELA, quien actuando con el carácter acreditado en autos, hace formal Oposición a las Pruebas presentadas por la Defensa.

En fecha 22-05-2015 este Tribunal a través de auto, admite las pruebas Instrumentales, de Informes y, Exhibición presentadas por la Representación Judicial de la parte actora, ordenando oficiar a tales efectos a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Falcón y a los Tribunales Primero, Segundo y Cuarto de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, asimismo, admite las documentales y testimoniales presentadas por la Defensa.

En fecha 03-06-2015 este Tribunal mediante auto, ordena agregar a las actas que conforman el presente expediente, Oficio N° 2510-224 de fecha 27-05-2015, Oficio N° 226-2015 de fecha 27-05-2015 y Oficio N° 226-2015 de fecha 01-06-2015, contentivos de las resultas provenientes de los Tribunales Primero, Segundo y Cuarto de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, respectivamente.

En fecha 26-06-2015 este Tribunal mediante auto, ordena agregar a las actas que conforman el presente expediente, Oficio N° SUNAVI-FAL-2015-026 de fecha 16-06-2015, contentivo de la resulta proveniente de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Falcón.

En fecha 03-07-2015 este Tribunal por medio de auto, fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a dicho auto, a la hora de las 10:00am., a fin de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio, tal y como lo prevé el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.

En fecha 10-07-2015, oportunidad fijada por este Tribunal para la Celebración de la Audiencia de Juicio, la misma se llevó a cabo, dejándose constancia en Acta de la comparecencia de ambas partes y, evacuándose las pruebas presentadas por las mismas.

En esa misma fecha este Tribunal a través de auto y según lo dispone el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, declara Con Lugar la presente demanda de Desalojo de Vivienda.

Finalmente, llegada la oportunidad para extender por escrito el fallo completo, según el artículo 121 de la Ley de Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, quien aquí decide, se pronuncia tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora en su escrito libelar que, su representada es propietaria de un inmueble (casa) situada en la Calle Oswaldo Castellano esquina con Callejón Aurora en el Sector Bobare de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, la cual se encuentra enclavada sobre una parcela de terreno que también le pertenece, la cual mide Ciento Ochenta y Dos Metros Cuadrados (182Mts.2) de superficie, siendo sus linderos los siguientes NORTE: Local y Galpón propiedad de su representada FERREPINTURAS CORO, C.A.; SUR: Calle Publica denominada Callejón Aurora; ESTE: Su frente, Callejón Estadium, hoy en día Calle Oswaldo Castellano; y. OESTE: Casa y solar que es o fue del ciudadano Marcelino Bracho, hoy en día casa y solares del ciudadano Pedro Moreno. Que la propiedad que tiene su representada sobre el precitado inmueble deviene del título de propiedad debidamente registrado por ante la extinta Oficina Subalterna de Registro Público (hoy en día Oficina Inmobiliaria de Registro Publico) del Municipio Miranda del estado Falcón de fecha 28-12-2000, quedando el mismo debidamente registrado bajo el N° 31, folios del 215 al 219 del Protocolo Primero, Tomo 8°, el cual anexa como prueba o elemento de convicción, y que las determinaciones, linderos y demás especificaciones constan en el aludido documento inmobiliario y el cual da por reproducido en su total integridad. Que el precitado inmueble, propiedad de su representada, fue en principio destinado para el arrendamiento a tipo de residencia estudiantil dentro del cual solo se dispuso a partir del día 10-01-2005, el alquiler verbal de una habitación al ciudadano JANNSEN JOSE ROSARIO NIETO, quien posteriormente a la precitada fecha de una manera por demás arbitraria y en franco desmedro de los derechos que le abrigan a su representada, procedió a ocupar indebida e ilegítimamente la totalidad del mencionado inmueble, lo cual a todas luces comporta la tipificación del tipo penal de “Usurpación inmobiliaria”, cuyas acciones penales y fiscales se reserva el intentar por ante los órganos jurisdiccionales y fiscales competentes. Que no obstante a ello, a pesar de que el arrendamiento inmobiliario mantenido entre su representada y el prenombrado ciudadano JANNSEN JOSE ROSARIO NIETO es parcial sobre la totalidad del inmueble, este tenía como obligación cancelarle a su representada la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales a titulo de canon de arrendamiento. Pero que sin embargo, desde el mes de Enero del año 2012 y hasta la presente fecha el prenombrado ciudadano JANNSEN JOSE ROSARIO NIETO, no ha cancelado lo concerniente al canon de arrendamiento como tampoco ha interpuesto procedimiento de consignación de pago arrendaticio alguno, siendo elocuente que a la presente fecha se encuentra en una total INSOLVENCIA en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Enero del año 2012 y hasta la presente fecha, incurriendo así en el supuesto de hecho que permite legalmente el desalojo del inmueble a tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Que es imperiosamente necesario el resaltar que, en el procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas judiciales por desalojo seguido por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) con sede en esta Ciudad de Coro estado Falcón y que culmino con la expedición de la Providencia Administrativa N° 002-2015 de fecha 16-01-2015, la cual habilita a su representada para seguir el procedimiento en vía judicial, dicho órgano administrativo no fijo ningún tipo de justificación para que el prenombrado arrendatario incurriese en su estado de insolvencia. Que mas por el contrario, en las actas con las cuales se compone el precitado procedimiento administrativo y que se reserva el derecho de promover y evacuar en la correspondiente oportunidad legal, hay mención y reconocimiento expreso manifestado por el propio arrendatario, todo lo cual permite concluir que desde el mes de Enero del año 2012 y a la presente fecha el prenombrado ciudadano JANNSEN JOSE ROSARIO NIETO, en su carácter de arrendatario del inmueble propiedad de su representada adeuda la cantidad de Treinta y Siete (37) mensualidades a titulo de canon de arrendamiento las cuales a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) cada una, da un total de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 55.500,00) que es el monto de los cánones de arrendamiento insolutos y no pagados que igualmente se demandan allí en ese mismo escrito libelar y aquellos que se sigan produciendo hasta la entrega total y definitiva del inmueble propiedad de su representada. Que en virtud de lo anteriormente expuesto, su representada se vio en la necesidad de solicitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, con sede en esta misma Ciudad de Coro, la apertura del correspondiente procedimiento administrativo previo a la interposición de la demanda judicial de desalojo inmobiliario y cumplidas como fueron todas y cada una de las etapas del mismo, en fecha 16-01-2015 le fue proveída la correspondiente Providencia Administrativa N° 002-2015, en la cual se resolvió habilitar a su representada para el inicio de la vía judicial, conforme lo disponen los artículos 5 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tal como así se evidencia de la precitada Providencia Administrativa, la cual en su original, igualmente invoca y anuncia como medio probatorio o elemento de convicción. Fundamentando su pretensión en el ordinal 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y, en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.167 de nuestro Código Civil Venezolano. Señalando como medios probatorios o de convicción los siguientes: 1°.- El documento que legitima la propiedad del citado inmueble a favor de su representada; 2°.- La copia certificada del acta constitutiva y estatutaria de su representada por lo cual se evidencia su legitimación para representarla en el presente juicio, la cual consigna en ese acto conjuntamente con su copia a los fines de su certificación; y, 3°.- La Providencia Administrativa N° 002-2015 de fecha 16-01-2015 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) con sede en la Ciudad de Coro del estado Falcón, el cual constituye el requisito fundamentalísimo y esencial para la admisión de la presente acción judicial. Y, como pretensión final, viene a DEMANDAR como formalmente lo hace en ese acto, por DESALOJO INMOBILIARIO por falta de pago de los cánones de arrendamiento en contra del ciudadano JANNSEN JOSE ROSARIO NIETO, con la finalidad de que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, a DESOCUPAR el precitado inmueble propiedad de su representada y entregarlo en perfecto estado de habitabilidad, uso y funcionalidad; Al pago de los cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de Enero del año 2012 hasta la presente fecha, equivalentes a treinta y siete (37) mensualidades, discriminados así; los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, y el mes de enero del presente año 2015, todos a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) cada uno, para un total de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 55.500,00), y al pago de los cánones que se sigan produciendo hasta la entrega total y definitiva del mencionado inmueble; y, finalmente, Al pago de los gastos y costas del presente juicio, estimados en el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda.

Por su parte, la Defensa Publica, llegada su oportunidad para dar contestación a la presente Demanda, antes de hacerlo formalmente opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ILEGITIMIDAD DEL ACTOR para comparecer en este proceso que por DESALOJO se ha iniciado en contra de su defendido, fundado en el hecho de que es pretensión del ciudadano JOSE GREGORIO REYES MEDINA al momento de interponer la demanda, actuar en nombre de la Sociedad Mercantil FERREPINTURAS CORO, C.A., invocando además en nombre de la referida compañía el derecho de propiedad que detenta sobre el inmueble, mismo derecho que su defendido siempre ha reconocido, y del mismo modo solicita el desalojo del inmueble. Que es importante señalar que su defendido en ningún momento suscribió contrato con la referida sociedad mercantil, siendo que resulta ilógico que se pretenda el desalojo del inmueble actuando en nombre de esta, pues el contrato verbal por el cual se mantiene la relación arrendaticia se realizo entre su defendido y el ciudadano JOSE GREGORIO REYES MEDINA como persona natural, y no como pretende hacerse ver a este Juzgado, como representante de la precitada empresa, razón por la cual consigna como medio probatorio, copia de Recibos de Pago y Cheques emitidos por su defendido a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO REYES MEDINA, y no de la compañía FERREPINTURAS C.A. Que estima impertinente e innecesario que la parte actora narre sus alegatos en nombre de una compañía que no tiene nada que ver con el objeto de este litigio y la pretensión de desalojo del inmueble en cuestión, lo que sin duda hace procedente la cuestión previa opuesta. Que con respecto de la Contestación al Fondo de la Demanda niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la parte actora, por resultar insuficientes los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito libelar. Que en efecto no es cierto que por causas imputables a su defendido se le adeude la cantidad exigida en la Demanda, a razón de lo que solicito se fijara un número de cuenta para que se pueda cancelar la cantidad ya reconocida, pero en los términos y condiciones que pudiere su defendido, habida cuenta de que el mismo puede ser considerado como débil económico, solicitud que se hiciere en la Audiencia de Mediación y que en ningún momento fue aceptada por el demandante, además de que se solicito en la misma Audiencia la prorroga de una año para poder desalojar el inmueble, a lo que la parte actora contesto no estar de acuerdo. Fundamentándose en lo establecido por el artículo 74 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el cual alude a fin de probar la debilidad económica de su defendido. Que resulta curioso que el demandante en su escrito libelar alegue una tipificación de tipo penal de “Usurpación inmobiliaria”, pues es falso que su defendido haya ocupado indebida e ilegítimamente el inmueble, siendo además curioso que en fragmentos de la demanda reconozca el demandante la relación arrendaticia, alegando la falta de pago, de manera que ¿Cómo si se está ocupando indebida e ilegítimamente el inmueble, aun así se pretenda el pago de un bien “ilegítimamente” ocupado?, de manera que dicho argumento resulta a juicio de la Defensa malicioso, siendo que el demandante se quiere valer de cualquier clase de argumentos para obtener el inmueble objeto de la presente. Que por lo anteriormente señalado, solicita a este Tribunal se abstenga de condenar en la sentencia definitiva el desalojo del inmueble, así como la condenatoria en costas para pagar el presente proceso.

Así las cosas, procede ésta Juzgadora al análisis del acervo probatorio aportado por las partes para la resolución de la presente controversia.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES
1) Copia Certificada del Documento de Propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 28-12-2000, bajo el Nº 31, Folios 215 al 219 del Protocolo Primero, Tomo 8º; Este instrumento por tratarse de un documento público que no fue impugnado por la parte demandada y expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, adquiere el carácter de fidedigno que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y del cual se evidencia que ciertamente, la Sociedad Mercantil FERREPINTURAS CORO, C.A., es propietaria del inmueble objeto de la presente controversia, razón por la cual quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil.
2) Copia Certificada del Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil FERREPINTURAS CORO, C.A., que riela a los folios 06 al 21 del presente expediente; Este instrumento por tratarse de un documento público que no fue impugnado por la parte demandada y expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, adquiere el carácter de fidedigno que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y del cual se evidencia que ciertamente, la Sociedad Mercantil FERREPINTURAS CORO, C.A., se encuentra debidamente legitimada para obrar en juicio como propietaria titular del bien inmueble objeto de la presente controversia y, que el ciudadano JOSE GREGORIO REYES MEDINA, funge como Presidente de la misma, teniendo en consecuencia, plena facultad para representarla, razón por la cual quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil.
3) Copia Certificada de la Providencia Administrativa Nº 002-2015 de fecha 16-01-2015 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) con sede en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón que riela a los folios 30 al 34; Este instrumento por tratarse de un documento público que no fue impugnado por la parte demandada y expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, adquiere el carácter de fidedigno que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y del cual se evidencia que ciertamente, se dio cumplimiento al procedimiento previo contemplado por los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, razón por la cual quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
1. A la SUPERINTENDECIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI) situada en la sede del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y Habitad ubicado en la Avenida Independencia de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; Observa esta Juzgadora que riela al folio 128 del presente expediente resulta proveniente de dicho Organismo por medio del cual cumplen con informar que, en fecha 01-10-2014 se recibió ante esa Superintendencia, solicitud incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO REYES, actuando en el carácter de apoderado y representante legal de la firma mercantil FERREPINTURAS CORO, la cual fue admitida mediante acto de inicio de fecha 03-11-2011 bajo el N° de expediente 030144212-014349 y, habilitando la vía judicial de la referida causa, Providencia Administrativa signada con el N° 002-2015 de fecha 16-01-2015. Por último, haciendo de nuestro conocimiento que por ante esa Superintendencia no cursa procedimiento de consignación de canon de arrendamiento a nombre del ciudadano JANNSEN JOSE ROSARIO NIETO. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por haber sido dicho Oficio autorizado por un funcionario público con facultad para darle fe pública, de conformidad con lo establecido por el artículo 1.357 del Código Civil.
2. A los TRIBUNALES PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIOPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ubicados los dos primeros en el Paseo Alameda, y el último en la Calle Palmasola, todos de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; Observa esta Juzgadora que riela a los folios 125, 126 y 127 del presente expediente resultas provenientes de los prenombrados Órganos Jurisdiccionales por medio de las cuales cumplen con informar que, no cursa ningún procedimiento consignatorio de pago de cánones de arrendamiento instaurado por el ciudadano JANNSEN JOSE ROSARIO NIETO a favor de FEREEPINTURAS CORO, C.A. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por haber sido dichos Oficios autorizados por funcionarios públicos con facultad para darle fe pública, de conformidad con lo establecido por el artículo 1.357 del Código Civil.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS
Documento original que el demandado de autos suscribió y dirigió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) con sede en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 07-04-2014, con ocasión a una denuncia que fuera interpuesta ante dicho despacho administrativo por parte del arrendatario demandado en contra del ciudadano JOSE GREGORIO REYES MEDINA (Representante Legal de su Poderdista) en virtud de una presunta perturbación en el goce pacífico del inmueble que es objeto de la presente controversia judicial; Observa esta Juzgadora que riela a los folios 104, 105 y 106 del presente expediente Original de dicho documento, el cual fue además exhibido y reconocido por su suscriptor llegada la oportunidad de la Audiencia de Juicio. Sin embargo, quien aquí decide considera que la misma es impertinente, por cuanto nada aporta a la resolución del presente conflicto y, así se establece.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
1.- Solicitud de Procedimiento Administrativo Sancionatorio intentado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, con la que pretende probar que su defendido ha sido perturbado en el uso y goce del inmueble; la misma ya fue valorada por ésta Juzgadora anteriormente y, así quedó establecido.
2.- Carta dirigida al Instituto Municipal de Habitad y Vivienda del Municipio Miranda de fecha 09-04-2015, en la que su defendido solicita la intervención de dicho Organismo, por cuanto estaba siendo perturbado en el uso y goce del inmueble, específicamente en lo que respecta al servicio de electricidad; quien aquí decide considera que la misma es impertinente, por cuanto nada aporta a la resolución del presente conflicto y, así se establece.
3.- Recibo de Pago emitido por el Arrendatario a nombre del Arrendador, con los cuales pretende probar que la relación siempre ha sido con el ciudadano JOSE REYES, y no con la compañía FERREPINTURAS C.A.; Esta Juzgadora observa que, el mismo no puede ser objeto de valoración, por cuanto en nada se relaciona con los hechos controvertidos, ya que tanto lo referido a la Falta de Cualidad ya fue resuelto por este Tribunal, como el hecho de que dicho recibo corresponde al año 2011, siendo lo reclamado a través de la presente acción, lo correspondiente al año 2012 en adelante y, así se establece.
4.- Carta Aval emitida por el Consejo Comunal Santísima Trinidad del Sector Bobare de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda, en la cual consta el tiempo aproximado que tiene el arrendatario habitando el inmueble objeto del presente litigio; Resulta menester resaltar para quien aquí decide que, en numerosos fallos nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece que la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, ello con el objeto de garantizar a la parte contraria el control de la prueba mediante el contradictorio que le asegura la ley, debiendo ser entonces dicha prueba valorada como una testimonial, y los documentos que le sirven de base a la misma sólo les puede ser atribuido el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. En consecuencia, este Tribunal al constatar que dicha documental no fue ratificada por el tercero del cual emana, tal y como lo dispone el prenombrado artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a través de testigos, no le atribuye valor probatorio alguno y, así se establece.
5.- Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal Santísima Trinidad del Sector Bobare de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda, en la cual consta que el arrendatario reside en el inmueble objeto del presente litigio; Esta Juzgadora no le atribuye valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, analizado en la documental anterior y, así se establece.
TESTIMONIALES:
1.- NILO ALBERTO RINCON GALUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.933.483, de profesión u oficio Capitán de la Aviación (retirado), domiciliado en la Urbanización La Paz Lote K, Casa Nº 17, Parroquia San Gabriel de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; Quien aquí decide, considera que el testimonio aportado en nada contribuye a la demostración de la insolvencia económica justificada del demandado de autos y, así se establece.
2.- JESUS ANTONIO CHIRINO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.287.722, de profesión u oficio Arquitecto, domiciliado en el Callejón Jurado, esquina Callejón Rafael Sánchez, Casa Nº 84-1, Sector San Bosco, Parroquia San Gabriel de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; Esta Juzgadora observa que, dicha testimonial no puede ser objeto de valoración, por cuanto se declaro desierto el testigo al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio y, así se dejo constancia.
Seguidamente y, valoradas como han sido las pruebas presentadas por ambas partes intervinientes en el presente juicio, sólo queda verificar si la presente acción se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Ahora bien, en materia procesal constituye principio esencial el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme el cual el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
En este orden de ideas, establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Subrayado de este Tribunal).
Por otro lado, resulta menester destacar lo previsto por los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil Venezolano que rezan: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Y, “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” (Subrayado de este Tribunal), respectivamente.
En este mismo orden de ideas, contempla la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda específicamente en el ordinal 1° de su artículo 91 y, en su artículo 92, lo siguiente:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin…” (Subrayado de este Tribunal).
“El arrendatario o arrendataria que sea demandado o demandada por la primera causal del artículo anterior, y que luego de agotada la vía administrativa y la judicial se determine que la causa de la falta de pago es enteramente imputable al arrendatario o arrendataria, perderá en forma inmediata todos los derechos consagrados en esta Ley…” (Subrayado de este Tribunal).
En este sentido, el autor José González Escorche en su obra Los Nuevos Procedimientos Administrativos y el Proceso Judicial Arrendaticio (Inquilinario) en Venezuela señala con respecto a la Insolvencia en el pago del canon de arrendamiento que, “El legislador, en el numeral 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece como una causa para el desalojo de la vivienda arrendada la insolvencia del arrendatario o arrendataria cuando haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios fijados por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para tal fin. La falta de Pago es la mora del arrendatario o arrendataria, y se penaliza cuando existe sin causa justificada, es decir, si proviene de la negligencia u otra causa no excusable del arrendatario o arrendataria. El presupuesto procesal para su procedencia es que la mora sea de cuatro cánones de arrendamiento mensual y se haya vencido el plazo establecido en el artículo 67 de la prenombrada Ley, es decir, los primeros cinco días hábiles al vencimiento del cuarto mes. La mora del arrendatario o arrendataria viola su obligación de pagar al día el canon de arrendamiento como se establece en el artículo 42, también de la prenombrada Ley, pues, se le concede el derecho al arrendador a recibir el pago oportuno del canon de arrendamiento, que se haya fijado debidamente en el contrato. (…). La prueba pertinente que tiene el arrendatario o arrendataria para probar el canon de arrendamiento es el recibo del depósito emitido por el banco cuando lo deposita en la cuenta corriente que aperturo el arrendador para tal fin (artículo 68 de la prenombrada Ley). Igualmente con el recibo de pago del canon de arrendamiento que le entregue el arrendador, salvo que se hubiese pactado que este se realice mediante procedimiento que acredite el efectivo cumplimiento de la obligación de pago por el arrendatario o arrendataria como por ejemplo, con el respectivo recibo del depósito en la cuenta corriente propiedad del arrendador o de la persona por el autorizada para recibirlo. La excepción a la insolvencia del arrendatario o arrendataria por falta de pago de cuatro canon de arrendamiento mensual está establecida en el ya mencionado artículo 68 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, donde se prevé que no se considerara en morosidad al arrendatario o arrendataria cuando el arrendador haya clausurado la cuenta corriente aperturada para tal fin, en cuyo caso no podrá demandar la falta de pago y no podrá solicitar al arrendatario o arrendataria el incumplimiento de sus obligaciones hasta que abra nuevamente la cuenta corriente y el computo del plazo para el pago de los cuatro cánones de arrendamientos insolutos (o más) comenzara a correr desde el momento en que esta se encuentre operativa lo que se comprobara con la constancia que emita la respectiva institución bancaria…”. De igual forma, señala con respecto a las Causas Justificadas para la Falta de Pago (Artículo 34 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda) que, “Las causas justificadas por la falta de pago del canon de arrendamiento, establecido en el numeral primero del articulo0 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda son los siguientes: 1) Cuando el arrendatario o arrendataria padezca de una enfermedad grave en estado terminal; 2) Cuando el arrendatario o arrendataria le sea declarado una incapacidad temporal por parte del Instituto Nacional de los Seguros Sociales; 3) La insolvencia económica por un periodo de cuatro meses consecutivos y comprobables; 4) La insolvencia económica por un periodo de cuatro meses consecutivos de adultos mayores. Ahora bien, si la solvencia del adulto mayor es definitiva, el estado deberá proveerle un asilo de conformidad con la legislación que regula la materia; y, 5) Cuando el arrendatario o arrendataria se insolvente debido a una causa de fuerza mayor o caso fortuito y sea comprobado.” (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente se desprende que, el demandado no cumplió con la carga de demostrar el hecho admitido en su escrito de Contestación a la Demanda en donde señaló, haber manifestado durante la celebración de la Audiencia Conciliatoria su voluntad de cancelar la cantidad “ya reconocida”, solicitándole a la parte demandante le fijara un número de cuenta a fin de pagarla pero, en los términos y condiciones que el pudiese, en virtud de considerarse débil económico, amparándose en el precitado artículo 34 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para probar tal debilidad, por cuanto llegada la oportunidad para demostrar lo dicho anteriormente, no consigno elemento probatorio alguno que justificara su insolvencia económica, ni desvirtuara el hecho de que incurre en la causal invocada por la parte demandante como fundamento legal de la presente acción, es decir, la contenida en el ordinal 1° del artículo 91 de la Ley que rige la materia arrendaticia para vivienda, sino que por el contrario desvió su defensa por un lado, a una falta de cualidad ya decidida por este Órgano Jurisdiccional, y por el otro, a una acción por Perturbación sufrida en su uso, goce y disfrute del inmueble objeto de arrendamiento, que además la contraparte manifestó durante la Audiencia de Juicio encontrarse perimida, afirmación esta que no fue contradicha en ese momento por la Defensa, teniéndose como cierto dicho hecho, siendo que de acuerdo a los límites de la controversia fijados en la presente causa, el debate probatorio debía versar sobre la demostración de la insolvencia económica justificada que no obstante, había asegurado al momento de su Contestación, seria probada en su debida etapa procesal conforme a lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, todo lo que crea convicción en ésta Juzgadora de que la presente Demanda por Desalojo deba prosperar y, ASI SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos jurídicos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO REYES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.290.407, Presidente de la Sociedad Mercantil FERREPINTURAS CORO C.A., asistido por el Abogado FERNANDO YVAN PIRELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.838, en contra del ciudadano JANNSEN JOSÉ GREGORIO ROSARIO NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.817.173. En consecuencia, se ordena DESOCUPAR el inmueble (casa) situada en la Calle Oswaldo Castellano esquina con Callejón Aurora en el Sector Bobare de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y, ASI SE DECIDE; SEGUNDO: Se condena al pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de Enero del año 2012 hasta la presente fecha, equivalentes a treinta y siete (37) mensualidades, discriminados así; los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, y el mes de enero del presente año 2015, todos a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) cada uno, para un total de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 55.500,00), y al pago de los cánones que se sigan produciendo hasta la entrega total y definitiva del mencionado inmueble; y, TERCERO: Se condena al pago de los gastos y costas del presente juicio, estimados en el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Quince (15) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años: 204 de la Independencia y 156 de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. PATRICIA CAROLINA DIAZ DIAZ


EL SECRETARIO

ABG. HERMES PIRONA

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de ley. Conste.
EL SECRETARIO

ABG. HERMES PIRONA