REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, Diecisiete (17) de Julio de 2015
Años: 204° y 156°
DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.102.535.
APODERADOS JUDICIALES: WILMAN CASTRO MOCIZO y POLIVIO COLINA CAGUAO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.729 y 154.377, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
Se da inicio al presente Juicio mediante libelo de Demanda por Desalojo de Vivienda recibido por distribución en fecha 01-07-2014 interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.102.535, asistido por los Abogados en ejercicio WILMAN CASTRO MOCIZO y POLIVIO COLINA CAGUAO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.729 y 154.377, respectivamente, en contra del ciudadano PEDRO JOSE VARGAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.473.531, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, Edificio N° 13, Apartamento 02-07, Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón.
En fecha 07-07-2014 este Tribunal por medio de auto, admite la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenando emplazar a la parte demandada a los fines de su comparecencia al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para la celebración de la Audiencia de Mediación.
En fecha 14-07-2014 comparece por ante este Órgano Jurisdiccional el Ciudadano FRANCISCO JOSÉ MEDINA, asistido por WILMAN CASTRO MOCIZO y POLIVIO COLINA CAGUAO, quien mediante diligencia otorga PODER APUD-ACTA a los prenombrados abogados, todos anteriormente identificados.
En esa misma fecha comparece el Abogado WILMAN CASTRO MOCIZO, quien actuando con el carácter acreditado en autos y a través de diligencia, consigna copia simple del libelo de la demanda y del auto que la admite, a los fines de la elaboración de la compulsa de Citación al demandado de autos.
En fecha 15-07-2014 este Tribunal por medio de auto y vista la diligencia que antecede, acuerda librar Boleta de Citación a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 26-09-2014 al haber sido designada por la Comisión Judicial mediante Oficio N° CJ-14-2215 de fecha 16-07-2014 la Abogada QUERILIU RIVAS HERNANDEZ, como Juez Temporal de este Despacho, juramentada en fecha 23-09-2014 según Acta N° 132, la misma se aboca al conocimiento de la presente causa, concediéndosele a las partes los lapsos de ley correspondientes.
En fecha 01-10-2014 la Alguacil de este Despacho mediante diligencia, consigna Boleta de Citación dirigida al demandado de autos sin firmar, por cuanto al momento de su práctica le fue informado que éste no vivía en el lugar al cual se traslado.
En fecha 09-10-2014 comparece por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado WILMAN CASTRO MOCIZO, quien actuando con el carácter acreditado en autos y a través de diligencia, vista la diligencia que antecede solicita se sirva acordar la Citación por Carteles de la parte demandada.
En fecha 13-10-2014 vista la diligencia que antecede, este Tribunal por cuanto la presente acción de Desalojo es un procedimiento especial contenido en la nueva Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acuerda librar Boleta de Notificación al COORDINACION DE LA DEFENSA PUBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN, a los fines de que designe un DEFENSOR PÚBLICO al demandado de autos, fijando el quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del designado, para que tenga lugar la Audiencia de Mediación.
En fecha 03-11-2014 la Alguacil de este Despacho mediante diligencia, consigna Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la COORDINACION DE LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÙBLICA DEL ESTADO FALCÒN.
En fecha 11-11-2014 oportunidad fijada por este Tribunal para la Celebración de la Audiencia de Mediación, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal, compareciendo al mismo la parte demandante con sus Apoderados Judiciales y el Defensor Público Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda Abogado FRANCISCO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.888, en representación del demandado de autos, quien en virtud de no haber sido posible su localización, ambas partes solicitan de conformidad con lo previsto por el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, fijar una nueva Audiencia de Mediación, fijando este Tribunal a tales efectos dicha audiencia para dentro de quince (15) días continuos contados a partir del levantamiento del acta de esa misma fecha.
En fecha 26-11-2014, oportunidad fijada por este Tribunal para la continuación de la Audiencia de Mediación, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal, compareciendo al mismo la parte demandante con sus Apoderados Judiciales, y la parte demandada con el Defensor Público Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, anteriormente identificados, quienes en virtud de no haber llegado a ningún acuerdo, solicitan continuar con el presente Juicio, razón por la cual este Tribunal tal y como lo prevé el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al levantamiento del acta de esa misma fecha, para dar Contestación a la presente Demanda.
En fecha 10-12-2014 comparece por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ TORRES, quien actuando con el carácter acreditado en autos y estando dentro del lapso establecido para dar Contestación a la Demanda, consigna escrito contentivo de los hechos aceptados y negados, sus fundamentos de derecho y, las pruebas de las que se servirá una vez llegada la etapa probatoria.
En fecha 16-12-2014 este Tribunal a través de auto y visto el escrito que antecede, acuerda agregarlo al presente expediente por guardar relación con el mismo.
En fecha 17-12-2014 este Tribunal por medio de auto, procede a fijar los límites de la controversia en la presente causa y, conforme a lo establecido en el artículo 112 y 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acuerda la apertura de un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho, informándole a las partes que una vez admitidos los medios probatorios aportados por ellas, se fijara el lapso para la evacuación de los mismos.
En fecha 18-12-2014 comparece por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado WILMAN CASTRO MOCIZO, quien actuando con el carácter acreditado en autos y mediante diligencia, hace formal oposición a la prueba documental y a las testimoniales presentadas por la Defensa.
En fecha 14-01-2015 comparecen por ante este Órgano Jurisdiccional Los Abogados WILMAN CASTRO MOCIZO y POLIVIO COLINA CAGUAO, quienes actuando con el carácter acreditado en autos, presentan escrito contentivo de Promoción de Pruebas en la presente causa.
En fecha 26-01-2015 este Tribunal a través de auto y vistos los escritos que anteceden, admite la prueba Documental y las Testimoniales presentadas por la parte demandada y, en cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandante, admite las Documentales; fija el décimo quinto (15) día de despacho siguiente al auto de esa misma fecha, para que tenga lugar la Inspección Judicial solicitada, de acuerdo a lo previsto por el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda; admite la prueba de Informes ordenando librar Oficios a la EMPRESA ELECTRICA SOCIALISTA “CORPOELEC” y a la EMPRESA SOCIALISTA “HIDROFALCON”; y, admite las Testimoniales excepto la del ciudadano Francisco José Medina Barrios, la cual se declara inadmisible según lo contemplado en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por ser descendiente del demandante de autos. Por último, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se le hace saber a las partes que el lapso de evacuación para las pruebas admitidas, será de treinta (30) días de despacho.
En fecha 19-02-2015 comparecen por ante este Órgano Jurisdiccional los Abogados WILMAN CASTRO MOCIZO y POLIVIO COLINA CAGUAO, quienes actuando con el carácter acreditado en autos y por medio de diligencia, consignan las resultas provenientes de HIDROFALCON.
En fecha 23-02-2015, oportunidad fijada para que tuviese lugar la Inspección Judicial promovida, este Tribunal se traslado para su práctica y dejo constancia de los particulares evacuados.
En fecha 26-02-2015 este Tribunal a través de auto y vista la comunicación proveniente de CORPOELEC recibida en fecha 19-02-2015, ordena agregarla al presente expediente por guardar relación con el mismo.
En fecha 03-03-2015 comparecen los Abogados WILMAN CASTRO MOCIZO y POLIVIO COLINA CAGUAO, quienes actuando con el carácter acreditado en autos y mediante diligencia, consignan copia simple del documento de Propiedad del Inmueble donde actualmente está viviendo el hijo del demandante de autos y su grupo familiar en calidad de comodatario, cuyo estado de necesidad invocan, y recibo de HIDROFALCON de dicho Inmueble.
En fecha 05-03-2015 este Tribunal por medio de auto y vista la diligencia que antecede, acuerda agregar lo consignado al presente expediente, por guardar relación con el mismo.
En fecha 17-03-2015 este Tribunal a través de auto y vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, fija el quinto (5to) día de despacho siguiente al auto de esa misma fecha, para llevarse a cabo la Audiencia de Juicio, tal y como lo prevé el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 26-03-2015, oportunidad fijada por este Tribunal para la Celebración de la Audiencia de Juicio, la misma se llevó a cabo dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada y el Defensor Público Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, evacuándose en consecuencia, únicamente las pruebas presentadas por la parte Actora, a excepción de las Testimoniales dada la incomparecencia de los testigos promovidos.
En esa misma fecha este Tribunal a través de auto y conforme lo dispone el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, declara Con Lugar la presente demanda de Desalojo de Vivienda.
Finalmente, llegada la oportunidad para extender por escrito el fallo completo, según el artículo 121 de la Ley de Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, quien aquí decide, se pronuncia tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar que, conforme con lo establecido en el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, concatenado con el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, procede a determinar que el objeto de la pretensión es el inmueble ubicado en la Urbanización Cruz Verde, Edificio N° 13, Apartamento 02-07 de esta Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón, y que es de su exclusiva propiedad según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Coro en fecha 29-04-1990, bajo el N° 09, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Que conforme con lo establecido en el prenombrado artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, concatenado con el ordinal 5° del también prenombrado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, procede a exponer que consta en copia certificada del Expediente Administrativo N° S/00-94-2012 de la nomenclatura llevada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, que en fecha 19-01-2010 el Tribunal Primero de este Municipio Miranda del estado Falcón (ahora Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón) se traslado y constituyo en el inmueble objeto del presente litigio, con el objeto de notificar al ciudadano PEDRO JOSE VARGAS GUTIERREZ, de que su contrato de arrendamiento venció el 26-01-2010 y no le seria renovado; que el 27-01-2010 comenzaba a transcurrir la prorroga legal de Dos (02) años, cuyo vencimiento seria el día 27-01-2012, derecho garantizado en el articulo 38 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (ya Derogada); que transcurrido dicho lapso debía entregar el inmueble arrendado libre de personas, bienes y animales; y, que dicha notificación se efectuaba con el objeto de salvaguardar los derechos que como propietario le correspondían. Por otro lado, respecto a la Falta de Pago de Cánones de Arrendamiento, adicionalmente consta en la copia certificada del Expediente Administrativo N° S/00-94-2012 de la nomenclatura llevada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, que el inquilino PEDRO JOSE VARGAS GUTIERREZ, adeuda Veintisiete (27) meses de arrendamiento mas los meses vencidos hasta el mes de Junio de 2014, que resulta Treinta y Nueve (39) meses de alquileres dejados de cancelar, a razón de Doscientos Sesenta Bolívares (260,00 Bs.) cada uno, para un total de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 10.140,00) computados desde el mes de Abril de 2011 hasta el mes de Junio de 2014, mas los cánones que se sigan venciendo, y que dicha causal, la cual se encuentra contenida en el ordinal 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, es un agravante del inquilino aquí demandado que lo obliga a entregar el inmueble por cuanto se concreto la no renovación y el uso legal de su prorroga bajo la luz de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999, y consecuencialmente a ello, tenía y tiene que cumplir con el contrato de arrendamiento, es decir, con la entrega del inmueble objeto del presente litigio. Y, respecto al Estado de Necesidad de Ocupar el Inmueble que se ha generado en el seno de su familia, que consta en la copia certificada del Expediente Administrativo N° S/00-94-2012 de la nomenclatura llevada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, el hecho alegado de que su hijo Francisco José Medina Barrios, mantiene una relación de hecho con la ciudadana Lezmacaremi Medina, desde el año 2004, de la cual procreo Dos (02) hijas que llevan por nombre Lezxandra Angelina Medina Medina y Abby Lezxandra Medina Medina, de Tres (03) y Un (01) año de edad, y no cuenta con una vivienda propia para garantizarle a su núcleo familiar una estabilidad y desarrollo integral; que el prenombrado ciudadano actualmente se encuentra cohabitando con su grupo familiar en una habitación que forma parte de un inmueble ubicado en la Urbanización Independencia, Casa N° 16, Calle 03 de la IV Etapa de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón, propiedad de la ciudadana Carmen Chirino de Medina, quien también ocupa dicho inmueble y les dio alojo temporal; que dicha causal, la cual se encuentra contenida en el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, complementa el Cumplimiento del Contrato y Desalojo aquí solicitados, trayendo como resultado final la declaratoria con lugar de la presente Demanda. Fundamentando el derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble objeto de Desalojo, en lo preceptuado por el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1.130 y siguientes del Código Civil Venezolano; y en los artículos 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la Desocupación solicitada. Indicando como Medios Probatorios, 1) Marcada “A” Copia Certificada del Expediente Administrativo N° S/00-94-2012 de la nomenclatura de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Falcón, constante de Cien (100) folios Útiles, el cual está conformado por las siguientes documentales, a saber: a) Cursante al folio 01 y 02, Escrito dirigido a la prenombrada Superintendencia; b) Cursante a los folios 03, 04, 05, 06, 13, 14, 48, 49, 50 y 51, Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro en fecha 28-01-2004, bajo el N° 59, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; c) Cursante a los folios 11, 12, 21, 22 y 23, Expediente signado con el N° 7139-2010 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con fecha de entrada del 13-01-2010 y devuelto en Original en fecha 19-01-2010, contentivo de Notificación Judicial dirigida al ciudadano PEDRO JOSE VARGAS GUTIERREZ; d) Cursante al folio 08, Comunicación de fecha 10-01-2008, donde se le informa al arrendatario-demandado la oferta de venderle el inmueble; e) Cursante al folio 09 y 17, Comunicación de fecha 30-05-2008, donde se le informa al arrendatario-demandado la no renovación del contrato; f) Cursante a los folios 15, 16, 45, 46 y 47, Documento autenticado por ante la Notaria Publica de Coro del estado Falcón de fecha 29-04-1992, donde se evidencia la propiedad del inmueble objeto de Desalojo y la cualidad para intentar dicha acción; g) Cursante al folio 28, Partida de Nacimiento de su nieta Lezxandra Angélica Medina Medina; h) Cursante al folio 52 y 53, Relación escrita de los meses dejados de cancelar desde Abril de 2011 hasta el mes de Junio de 2014, esto es, treinta y nueve (39) meses de alquiler dejados de cancelar, a razón de Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 260,00), para un total de Diez Mil Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 10.140,00), más los cánones que se sigan venciendo; 2) Marcada “B” Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 640, folio 614 del año 1978, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida; 3) Marcada “C” Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 78, folio 078 del año 2013, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, de su nieta Abby Lezxandra Medina Medina; 4) Marcada “D” Copia Certificada de Acta de Concubinato N° 897 del 09-08-2011, donde se evidencia la relación estable de hecho desde el año 2004 entre su hijo Francisco José Medina Barrios y la ciudadana Lezmacaremi Medina; 5) Conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, PROMUEVE INSPECCION JUDICIAL a practicar en un inmueble ubicado en la Urbanización Independencia, Casa N° 16, Calle 03 de la IV Etapa de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón, propiedad de la ciudadana CARMEN CHIRINO DE MEDINA, para que este Tribunal una vez constituido y conforme a lo establecido en el prenombrado Codigo de Procedimiento Civil, deje constancia sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Se deje constancia de la propiedad de dicho inmueble. SEGUNDO: Se deje constancia de cuántos grupos familiares ocupan dicho inmueble. TERCERO: Se deje constancia si el ciudadano Francisco José Medina Barrios, su concubina Lezmacaremi Medina y dos (2) hijas, ocupan dicho inmueble. CUARTO: Se deje constancia qué área del inmueble ocupan. Y QUINTO: Se deje constancia, en qué condición están ocupando dicho inmueble; 6) Testimonial de la ciudadana CARMEN CHIRINO DE MEDINA, venezolana y con Cédula de Identidad N° V- 4.104.873, domiciliada en esta Ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, como propietaria del inmueble objeto de la prenombrada Inspección Judicial; 7) Testimonial de los ciudadanos Francisco José Medina Barrios y Lezmacaremi Medina, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad N° V- 13.028.121 y V- 13.202.930, domiciliados en la Urbanización Independencia, Casa N° 16, Calle 03 de la IV Etapa de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón, como ocupantes de dicho inmueble. Indicando como Petitorio Final que el demandado de autos convenga o sea condenado por este Tribunal, PRIMERO: A cumplir con lo establecido en el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica de Coro en fecha 28-01-2004, bajo el N° 59, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. SEGUNDO: A entregar el Inmueble ubicado en la Urbanización Cruz Verde, Edificio Nº 13, Apartamento 02-07, Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón, libre de bienes, personas y animales; TERCERO: A cancelar los Cánones Insolutos desde el mes de Abril de 2011 hasta el mes de Junio de 2014, esto es, treinta y nueve (39) meses de alquiler dejados de cancelar, a razón de Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 260,00), para un total de Diez Mil Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 10.140,00), más los cánones que se sigan venciendo; y, CUARTO: A cancelar los Honorarios de Abogado y, las Costas y Costos del proceso. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente Demanda en la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 10.140,00) equivalentes a OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (80 U.T.).
Por su parte, alega la Defensa Publica llegada su oportunidad para dar contestación a la presente Demanda que, en cuanto a los hechos aceptados es cierto que su defendido celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano FRANCISCO JOSE MEDINA, sobre el inmueble señalado en el libelo de la Demanda por la parte accionante. Que también es cierto que sobre el referido inmueble recae una deuda por concepto de falta de pago en los cánones de arrendamiento. Que en cuanto a los hechos negados niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la parte actora, por resultar insuficientes los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito libelar. Que en efecto no es cierto que por causas imputables a su defendida se le adeude la cantidad exigida en la demanda, a razón de lo que solicitó se fijara un número de cuenta para que se pudiera cancelar la cantidad ya reconocida, pero en los términos y condiciones que pudiera su defendido, habida cuenta de que el mismo puede ser considerado como débil económico, solicitud esta que hiciere en la Audiencia de Mediación y que en ningún momento fue aceptada por el demandante, quien manifestó rotundamente “YO QUIERO MI CASA YA”. Haciendo alusión a lo dispuesto por el ordinal 3° del artículo 74 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a fin de probar la debilidad económica de su defendido, solicitando a este Tribunal se abstenga de condenar en la sentencia definitiva el desalojo del inmueble, asi como la condenatoria en costas para pagar el presente proceso. En cuanto a los Fundamentos de Derecho, se opone a la Demanda de Desalojo conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referente a los fines supremos en materia de arrendamiento, específicamente su numeral 4. Asimismo, de acuerdo a lo previsto en la Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y su artículo 2 referente a los sujetos objeto de protección. Invocando además el Derecho a la Vivienda tipificado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y oponiéndose por último, al vencimiento del contrato alegado, amparándose en lo dispuesto por el artículo 166 del Código Civil Venezolano. Indicando como Medios Probatorios, 1) Marcada con la letra “A” Carta Aval del Condominio del Bloque 13 de la Urbanización Cruz Verde; 2) Testimonial de la ciudadana EYLIN MARIBEL BORREGALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.562.270, domiciliada en el Bloque 13 de la Urbanización Cruz Verde, Apartamento 00-01; y, 3) Testimonial de la ciudadana MAIGUALIDA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.511.891, domiciliada en el Bloque 13 de la Urbanización Cruz Verde, Apartamento 03-05.
Así las cosas, procede ésta Juzgadora al análisis del acervo probatorio aportado por las partes para la resolución de la presente controversia.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1) Carta Aval del Condominio del Bloque 13 de la Urbanización Cruz Verde.
TESTIMONIALES:
2) EYLIN MARIBEL BORREGALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.562.270, domiciliada en el bloque 13 de la urbanización cruz verde, apartamento 00-01.
3) MAIGUALIDA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.511.891, domiciliada en el bloque 13 de la urbanización cruz verde apartamento 03-05.
Esta Juzgadora observa que, las mismas no pueden ser objeto de valoración, por cuanto la parte promovente no compareció a la Audiencia de Juicio, siendo esta la oportunidad correspondiente para la evacuación de las pruebas señaladas en su escrito de Contestación a la Demanda, conforme a lo dispuesto por el artículo 118 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y, así se establece.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del Expediente Administrativo número S/00-94-2012 de la nomenclatura de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Falcón, el cual está conformado por las siguientes documentales, a saber: 1) Escrito dirigido a dicha Superintendencia; Este instrumento por tratarse de un documento público que no fue impugnado por la parte demandada y expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, adquiere el carácter de fidedigno que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y del cual se evidencia que ciertamente, se dio cumplimiento al procedimiento previo contemplado por los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, razón por la cual quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil.
2) Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro en fecha 28-01-2004, bajo el N° 59, Tomo 6 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; Este instrumento por tratarse de un documento público que no fue impugnado por la parte demandada y expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, adquiere el carácter de fidedigno que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y del cual se desprende lo pactado por ambas partes intervinientes en el presente litigio, sobre el inmueble objeto de Desalojo, razón por la cual quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil.
3) Expediente signado con el número 7139-2010 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentivo de Notificación Judicial; Observa esta Juzgadora que en fecha 19-01-2010 el prenombrado Órgano Jurisdiccional procedió a evacuar la respectiva Notificación, poniendo en conocimiento al arrendatario sobre su derecho a Prorroga Legal previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por haber sido llevada a cabo por un funcionario público con facultad para darle fe pública, de conformidad con lo establecido por el artículo 1.357 del Código Civil.
4) Original de Comunicación de fecha 10-01-2008, donde se le informa al arrendatario-demandado la oferta de venderle el inmueble; Este instrumento por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento privado que no fue impugnado por la parte demandada ni en la Contestación de la Demanda ni en el lapso de Promoción de Pruebas, y de la cual se desprende que el demandante dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, adquiere el carácter de fidedigno que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio.
5) Original de Comunicación de fecha 30-05-2008, donde se le informa al arrendatario-demandado la no renovación del contrato; Se desecha la misma, en razón de que prevalece la Notificación Judicial evacuada por el Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en la cual se informo la NO RENOVACION del Contrato de Arrendamiento pactado entre ambas partes intervinientes en el presente litigio, ya valorada además por quien aquí decide y, así se establece.
6) Documento de Propiedad autenticado por ante la Notaría Pública de Coro del estado Falcón en fecha 29-04-1992, bajo el N° 9, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; Este instrumento por tratarse de un documento público que no fue impugnado por la parte demandada y expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, adquiere el carácter de fidedigno que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y del cual se desprende la cualidad que tiene sobre el inmueble objeto del presente Desalojo la parte demandante, razón por la cual quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil.
7) Partida de Nacimiento N° 235, Tomo 02, Folio del año 2011 de los Libros llevados por el Despacho de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Miranda del estado Falcón, de la niña Lezxandra Angélica Medina Medina; Este instrumento por tratarse de un documento público que no fue impugnado por la parte demandada y expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, adquiere el carácter de fidedigno que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de la cual se desprende el parentesco existente con el hijo del demandante de autos, razón por la cual quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil.
8) Relación escrita de los meses dejados de cancelar por el arrendatario aquí demandado desde abril de 2011 hasta el mes de junio de 2014, más los meses vencidos hasta esta fecha, esto es, 46 meses de alquileres dejados de cancelar, a razón de Bs. 260,00, para un total de Bs. 11.960,00, más los cánones que se sigan venciendo; La misma no puede ser objeto de valoración, por cuanto existe incongruencia entre lo indicado al momento de su promoción, con lo que riela a los folios 57 y 58 del presente expediente y, así se establece.
SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 640, folio 614 del año 1978, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida; Este instrumento por tratarse de un documento público que no fue impugnado por la parte demandada y expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, adquiere el carácter de fidedigno que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de la cual se desprende el parentesco existente con el demandante de autos, razón por la cual quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil.
TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 78, folio 078 del año 2013, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda estado Falcon, de la niña Abby Lezxandra Medina Medina; Este instrumento por tratarse de un documento público que no fue impugnado por la parte demandada y expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, adquiere el carácter de fidedigno que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de la cual se desprende el parentesco existente con el hijo del demandante de autos, razón por la cual quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil.
CUARTO: Copia certificada de Acta de Concubinato N° 897 de fecha 09-08-2011, entre el ciudadano Francisco José Medina Barrios (hijo de la parte demandante) y la ciudadana Lezmacaremi Medina; Este instrumento por tratarse de un documento público que no fue impugnado por la parte demandada y expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, adquiere el carácter de fidedigno que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de la cual se desprende la Unión Estable de Hecho existente entre los prenombrados ciudadanos desde el año 2004, razón por la cual quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS:
1) Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la Urbanización Independencia, Casa N° 16, Calle 03 de la IV Etapa de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón, propiedad de la ciudadana CARMEN CHIRINO DE MEDINA; Observa esta Juzgadora que riela a los folios 159 y 160 del presente expediente Acta levantada con motivo del traslado y constitución de este Tribunal en la dirección antes señalada, mediante la cual se procedió a dejar constancia de haberse notificado de tal misión a la ciudadana Lezmacaremi Medina Chirinos, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.202.930, en su carácter de ocupante del referido inmueble, de que tuvo a la vista Documento de Propiedad perteneciente a la ciudadana Carmen Chirinos de Medina, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.104.873, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del estado Falcón, en fecha 27-04-1992, bajo el N° 25, folio 103 al 117 del Protocolo Primero, Tomo I, sobre el inmueble objeto de la presente Inspección, de que de acuerdo a lo manifestado por la notificada el inmueble está siendo ocupado por Tres (03) grupos familiares, de que efectivamente el ciudadano Francisco José Medina Barrios, su concubina Lezmacaremi Medina, y sus Dos (02) hijas, ocupan el inmueble objeto de la presente Inspección, de que los mismos ocupan Un (01) cuarto del referido inmueble y, de que lo ocupan en su condición de comodatarios. En consecuencia, al constatarse que están llenos los extremos fundamentales que toda Inspección Judicial requiere, de acuerdo con lo establecido por los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, se aprecia la misma y se le otorga todo el valor probatorio que de ella emana.
2) Oficio N° 032-2015 dirigido a la EMPRESA ELECTRICA SOCIALISTA “CORPOELEC”, ubicada al final de la Avenida Manaure con Variante Sur de esta ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón; Observa esta Juzgadora que riela a los folios 161, 162 y 163 del presente expediente Comunicación N° 40000115-ZF-006-2015 de fecha 12-02-2015 proveniente de dicho Organismo, por medio de la cual cumplen con informar que, luego de realizar la búsqueda en el sistema OPEN SGC logro ubicar el estado de cuenta del numero de contrato 3131760 a nombre del ciudadano Francisco José Medina Cruz, anexando a tales efectos copia simple del mismo. Sin embargo, se desecha por impertinente, ya que nada aporta a la resolución de la presente controversia y, así se establece.
3) Oficio N° 033-2015 dirigido a la EMPRESA SOCIALISTA “HIDROFALCON”, ubicada al final de la Avenida Independencia de esta ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón; Observa esta Juzgadora que riela a los folios 157 y 158 del presente expediente resulta de fecha 11-02-2015 proveniente de dicho Organismo, por medio de la cual cumplen con informar que, el ciudadano Francisco José Medina Cruz, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.102.535, de este domicilio, no se encuentra suscrito en el Sistema Comercial de esa Hidrológica y, que por cuanto no se especifico con exactitud en el prenombrado Oficio N° 033-2015 , la identificación de la Torre en la cual se ubica el Apartamento 02-07 propiedad del ciudadano Francisco José Medina Cruz, se les dificulta determinar la ubicación exacta del mismo, ya que el Bloque N° 13 de la Urbanización Cruz Verde está conformado por Dos (02) edificaciones, a saber: 1) Torre A, y 2) Torre B, pero que sin embargo, ambas edificaciones se encuentran activas en su Sistema Comercial a nombre de la Junta de Condominio del mencionado Bloque, como suscriptor signado con el N° de Cuenta 021400800103 de uso Tarifario Multifamiliar, que cancela mensualmente por el servicio, la cantidad promedio de QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (513,00), y que el mismo se encuentra solvente, anexando a tales efectos el respectivo estado de cuenta, por último, que la prenombrada Junta de Condominio del referido Bloque es quien funge como representante de los usuarios ante Hidrofalcón, y así quedo establecido en el contrato de Servicio de Agua Potable y Saneamiento suscrito entre las partes. No obstante, se desecha por impertinente, ya que nada aporta a la resolución de la presente controversia y, así se establece.
4) Testimonial de la ciudadana CARMEN CHIRINO DE MEDINA, venezolana y con cédula de identidad número V-4.104.873, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón; Esta Juzgadora observa que, dicha testimonial no puede ser objeto de valoración, por cuanto se declaro desierto el testigo al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio y, así se dejo constancia.
5) Testimonial de la ciudadana Lezcaremi Medina, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V-13.202.930, domiciliada en la Urbanización Independencia, casa número 16, calle 03 de la IV Etapa de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón; Esta Juzgadora observa que, dicha testimonial no puede ser objeto de valoración, por cuanto se declaro desierto el testigo al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio y, así se dejo constancia.
Seguidamente y, valoradas como han sido las pruebas presentadas por ambas partes intervinientes en el presente juicio, sólo queda verificar si la presente acción se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En materia procesal constituye principio esencial el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme el cual el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
En este orden de ideas, establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Subrayado de este Tribunal).
Por otro lado, resulta menester destacar lo previsto por los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil Venezolano que rezan: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Y, “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”, respectivamente (Subrayado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, contempla la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda específicamente en el ordinal 1° y 2° de su artículo 91 y, en su artículo 92, lo siguiente:
Artículo 91. “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin. 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. (…). Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarara que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años. El arrendador notificara al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.” (Subrayado de este Tribunal).
Artículo 92. “El arrendatario o arrendataria que sea demandado o demandada por la primera causal del artículo anterior, y que luego de agotada la vía administrativa y la judicial se determine que la causa de la falta de pago es enteramente imputable al arrendatario o arrendataria, perderá en forma inmediata todos los derechos consagrados en esta Ley…” (Subrayado de este Tribunal).
En este sentido, el autor José González Escorche en su obra Los Nuevos Procedimientos Administrativos y el Proceso Judicial Arrendaticio (Inquilinario) en Venezuela señala con respecto a la Insolvencia en el pago del canon de arrendamiento que, “El legislador, en el numeral 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece como una causa para el desalojo de la vivienda arrendada la insolvencia del arrendatario o arrendataria cuando haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios fijados por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para tal fin. La falta de Pago es la mora del arrendatario o arrendataria, y se penaliza cuando existe sin causa justificada, es decir, si proviene de la negligencia u otra causa no excusable del arrendatario o arrendataria. El presupuesto procesal para su procedencia es que la mora sea de cuatro cánones de arrendamiento mensual y se haya vencido el plazo establecido en el artículo 67 de la prenombrada Ley, es decir, los primeros cinco días hábiles al vencimiento del cuarto mes. La mora del arrendatario o arrendataria viola su obligación de pagar al día el canon de arrendamiento como se establece en el artículo 42, también de la prenombrada Ley, pues, se le concede el derecho al arrendador a recibir el pago oportuno del canon de arrendamiento, que se haya fijado debidamente en el contrato. (…). La prueba pertinente que tiene el arrendatario o arrendataria para probar el canon de arrendamiento es el recibo del depósito emitido por el banco cuando lo deposita en la cuenta corriente que aperturo el arrendador para tal fin (artículo 68 de la prenombrada Ley). Igualmente con el recibo de pago del canon de arrendamiento que le entregue el arrendador, salvo que se hubiese pactado que este se realice mediante procedimiento que acredite el efectivo cumplimiento de la obligación de pago por el arrendatario o arrendataria como por ejemplo, con el respectivo recibo del depósito en la cuenta corriente propiedad del arrendador o de la persona por el autorizada para recibirlo. La excepción a la insolvencia del arrendatario o arrendataria por falta de pago de cuatro canon de arrendamiento mensual está establecida en el ya mencionado artículo 68 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, donde se prevé que no se considerara en morosidad al arrendatario o arrendataria cuando el arrendador haya clausurado la cuenta corriente aperturada para tal fin, en cuyo caso no podrá demandar la falta de pago y no podrá solicitar al arrendatario o arrendataria el incumplimiento de sus obligaciones hasta que abra nuevamente la cuenta corriente y el computo del plazo para el pago de los cuatro cánones de arrendamientos insolutos (o más) comenzara a correr desde el momento en que esta se encuentre operativa lo que se comprobara con la constancia que emita la respectiva institución bancaria…”. De igual forma, señala con respecto a las Causas Justificadas para tal Falta de Pago (Artículo 34 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda) que, “Las causas justificadas por la falta de pago del canon de arrendamiento, establecido en el numeral primero del articulo0 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda son los siguientes: 1) Cuando el arrendatario o arrendataria padezca de una enfermedad grave en estado terminal; 2) Cuando el arrendatario o arrendataria le sea declarado una incapacidad temporal por parte del Instituto Nacional de los Seguros Sociales; 3) La insolvencia económica por un periodo de cuatro meses consecutivos y comprobables; 4) La insolvencia económica por un periodo de cuatro meses consecutivos de adultos mayores. Ahora bien, si la solvencia del adulto mayor es definitiva, el estado deberá proveerle un asilo de conformidad con la legislación que regula la materia; y, 5) Cuando el arrendatario o arrendataria se insolvente debido a una causa de fuerza mayor o caso fortuito y sea comprobado.” (Subrayado de este Tribunal).
Por otro lado, con respecto a la Ocupación Justificada de la Vivienda por parte del Propietario señala que, “(…) El fundamento de esta causal consiste en el estado de necesidad del propietario o propietaria o del pariente consanguíneo de habitar la vivienda arrendada, aunque el contrato de arrendamiento lo haya celebrado otra persona en su nombre. O la forma como se haya celebrado el contrato (tiempo determinado o indeterminado, verbal o por escrito). (…) Los presupuestos de procedencia del desalojo por esta causal exige la existencia de una relación arrendaticia sea verbal o por escrita, a tiempo determinado o indeterminado, la cualidad de propietario de la vivienda arrendada y la necesidad justificada del propietario para ocupar el inmueble, los cuales se prueban con los medios probatorios consagrados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil e incluso por medio de la prueba libre. (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En este mismo sentido, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario expresa que, “…La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa, la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular…” (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente se desprende que, el demandado admitió en su escrito de Contestación a la Demanda el hecho de haber manifestado durante la celebración de la Audiencia Conciliatoria su voluntad de cancelar la cantidad “ya reconocida”, solicitándole a la parte demandante le fijara un número de cuenta a fin de pagarla pero, en los términos y condiciones que el pudiese, en virtud de considerarse débil económico, amparándose en el precitado artículo 34 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para probar tal debilidad.
Sin embargo, analizadas como fueron las pruebas aportadas por la Representación Judicial de la parte actora, presentadas durante todo el proceso y evacuadas en la Audiencia de Juicio, queda demostrada la existencia de un Contrato de Arrendamiento cuya no renovación fue notificada judicialmente y en la cual fue otorgada la prórroga de ley correspondiente, aunado a ello el hecho de que el demandado de autos no probó haber cancelado más de cuatro (04) cánones de arrendamiento, aun cuando indico que se valdría de una Carta Aval emitida por una Junta de Condominio y Dos (02) Testimonios llegada la oportunidad de la Audiencia de Juicio, a la cual no compareció pero que sin embargo no serian suficientes, por cuanto dichos medios probatorios no son los idóneos para justificar su insolvencia económica y, por último, la necesidad que tiene el ciudadano FRANCISCO JOSE MEDINA BARRIOS, hijo del hoy accionante, de ocupar el inmueble objeto de Desalojo junto a su grupo familiar, hecho corroborado por este Tribunal mediante la inspección judicial practicada en el inmueble que actualmente ocupan estos últimos, y a través de las documentales anteriormente valoradas. En consecuencia, conlleva forzosamente a quien aquí decide a declarar la presente demanda de Desalojo CON LUGAR con fundamento en lo dispuesto por los ordinales 1º y 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y, así se establece.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos jurídicos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE MEDINA, en contra del ciudadano PEDRO JOSE VARGAS GUTIERREZ y, ASI SE DECIDE; SEGUNDO: Se ordena la Entrega Material del Inmueble ubicado en la Urbanización Cruz Verde, Edificio Nº 13, Apartamento 02-07, Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón, libre de bienes, personas y animales; TERCERO: Se condena al pago de los cánones insolutos desde el mes de Abril del año 2011 hasta el mes de Junio del año 2014, esto es, treinta y nueve (39) meses de alquiler dejados de cancelar, a razón de Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 260,00), para un total de Diez Mil Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 10.140,00), más los cánones que se sigan venciendo; y, CUARTO: Se condena al pago de las Costas Procesales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años: 204 de la Independencia y 156 de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. PATRICIA CAROLINA DIAZ DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. HERMES PIRONA
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de ley. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. HERMES PIRONA
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