REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 23 de Julio de 2015
Años: 204° y 156°

EXPEDIENTE Nº 1012-2009

PARTE DEMANDANTE: TEOTISTE COLINA DE ADRIANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.091.902, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

Se da inicio a la presente causa mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana TEOTISTE COLINA DE ADRIANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.091.902, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistida por la Abogada ALLISON ZEA NAVARRETE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.719, recibida por distribución en fecha 13-10-2009 y, admitida por este Tribunal en fecha 20-10-2009, ordenándose la citación de la demandada de autos.

En fecha 26-10-2009 comparece por ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana TEOTISTE COLINA DE ADRIANZA, asistida por la Abogada ALLISON ZEA NAVARRETE, ambas anteriormente identificadas, quien por medio de diligencia solicita copias del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de su certificación y posterior elaboración de la compulsa de citación dirigida a la parte demandada, consignando a tales efectos los emolumentos necesarios.

En fecha 02-11-2009 el Alguacil de este Juzgado a través de diligencia, consigna Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ZENAIDA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.616.248.

En fecha 26-11-2009 comparece por ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana ZENAIDA ANTONIA ROMERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.616.248, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ARNALDO LUGO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.061, quien mediante de escrito procedió a oponer la Falta de Cualidad Pasiva de la parte demandada, la Falta de Legitimidad Activa de la parte actora, la Improcedencia de la Acción y, por último a dar Contestación al Fondo de la presente Demanda.

En fecha 07-12-2009 comparece por ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana TEOTISTE COLINA DE ADRIANZA, plenamente identificada en autos, asistida por la Abogada ALLISON ZEA NAVARRETE, quien por medio diligencia confiere Poder Apud Acta al Abogado TOMAS ELIAS MORILLO MARSAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 39.230 y, a la prenombrada Abogada ALLISON ZEA NAVARRETE, anteriormente identificada.

En fecha 09-12-2009, este Tribunal a través de auto y vista la diligencia que antecede, acuerda tener como Apoderados Judiciales de la parte actora en el presente Juicio a los Abogados TOMAS ELIAS MORILLO MARSAL y ALLISON ZEA NAVARRETE, anteriormente identificados.

En fecha 19-01-2010 comparece por ante este Órgano Jurisdiccional la Abogada ALLISON ZEA NAVARRETE, quien actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de Pruebas en la presente Causa.

En fecha 21-01-2010, este Tribunal mediante auto y visto el escrito que antecede, ordena agregarlo a las actas que conforman el presente expediente por guardar relación con el mismo.

En fecha 26-01-2010, este tribunal por medio de auto y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, admite las pruebas presentadas por la Representación Judicial de la parte actora en el presente Juicio.

En fecha 29-01-2010, oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo el acto de evacuación de los testigos promovidos, se declara desierto el mismo en virtud de la incomparecencia de la parte promovente y sus testigos.

En fecha 02-02-2010, oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo la Inspección Judicial promovida, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente.

En fecha 09-02-2010, comparece por ante este Órgano Jurisdiccional la Abogada ALLISON ZEA NAVARRETE, quien actuando con el carácter de acreditado en autos y a través de diligencia, solicita se le fije una nueva oportunidad a fin de que rindan declaración las ciudadanas MARIA DELFINA PARTIDAS DE CORDOVA y DAMELYS DEL CARMEN HERNANDEZ DE ARENA, así como para la realización de la Inspección Judicial.

En fecha 23-02-2010, la Secretaria del Tribunal certifica que los días de Despacho dados en el periodo comprendido desde el 04-12-2009 al 22-02-2010 son Treinta y Uno (31).

En esa misma fecha, este Tribunal mediante auto declara la nulidad de todo lo actuado y actos subsiguientes a partir de la presentación del escrito de cuestiones previas, porque los mismos afectan la validez del proceso, y conforme al artículo 211 del Código de Procedimiento Civil se repone la causa al estado en que el Tribunal se pronuncie de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 del Código Procedimiento Civil, en razón de haber transcurrido los 5 días para la subsanación voluntaria y la articulación probatoria a que se contrae el prenombrado artículo.

En fecha 01-03-2010, este Tribunal observa que las cuestiones previas o de fondo fueron opuestas por la parte accionada como excepciones perentorias o de fondo, razón por la cual no puede emitir pronunciamiento alguno al respecto sino hasta la sentencia definitiva. Asimismo, ordena realizar un computo por Secretaría de lo días de despacho transcurridos desde el día 26-01-2010 hasta la fecha del presente auto, a los fines de determinar cuántos días han transcurrido del lapso correspondiente a las pruebas. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha 03-03-2010, comparece por ante este Órgano Jurisdiccional la Abogada ALLISON ZEA NAVARRETE, quien actuando con el carácter de acreditado en autos y por medio de diligencia, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en fecha 19-01-2010. Por otro lado, pide a este Tribunal se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos y para el traslado del tribunal para los fines de realizar la Inspección Judicial.

En fecha 11-03-2010, este Tribunal visto que aún está en lapso para la evacuación de pruebas, a través de auto acuerda fijar nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos a rendir declaración sobre el interrogatorio que les será formulado, y asimismo, fija nueva oportunidad para la realización de la Inspección Judicial.

En fecha 18-03-2010, oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo el acto de evacuación de los testigos promovidos, se declara desierto el mismo en virtud de la incomparecencia de la parte promovente y sus testigos.

En fecha 23-03-2010, oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo la Inspección Judicial promovida, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente.

En fecha 26-03-2010, este Tribunal mediante auto fija la presente causa para informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04-05-2010, comparece por ante este Órgano Jurisdiccional la Abogada ALLISON ZEA NAVARRETE, quien actuando con el carácter de acreditado en autos, consigna escrito contentivo de informes.

En fecha 02-06-2011, por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó su designación en el cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, la suscrita se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.

En fecha 03-04-2012, comparece por ante este Órgano Jurisdiccional la Abogada ALLISON ZEA NAVARRETE, quien actuando con el carácter de acreditado en autos y por medio de diligencia, se da por notificada tanto de la designación de nueva Juez, como de su abocamiento.

En fecha 17-09-2013, la Alguacil de este Juzgado a través de diligencia, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana ZENAIDA ROMERO, anteriormente identificada.

En fecha 18-06-2014, comparece por ante este Órgano Jurisdiccional la Abogada ALLISON ZEA NAVARRETE, quien actuando con el carácter de acreditado en autos y mediante diligencia, consigna copias simples de los folios 02 al 14 y del 38 al 40, a los fines de que previa confrontación con sus originales, los mismos le sean devueltos.

En fecha 19-06-2014, este Tribunal vista la diligencia que antecede y por medio de auto, acuerda desglose de los documentos originales solicitados, y en su lugar dejar las copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar Sentencia en el presente Juicio, quien aquí decide pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que, es propietaria legítima de una casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, específicamente en la calle Campo Elías, entre calle Milagros y La Isla, N° 216, alinderada de la siguiente manera: NORTE: calle Campo Elías, que es su frente; SUR: casa y solar de Miguel Ángel Ventura; ESTE: casa y solar de Evaristo Chirinos; y, OESTE: casa y solar de Dagoberto García. Que el área de la parcela es de Trescientos Ochenta y Tres Metros Cuadrados con Cincuenta y Cuatro Centímetros (383,54 Mts2). Que el inmueble antes descrito lo adquirió así: La casa, según como consta de documento de bienhechuría, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del estado Falcón, en fecha 24-08-1971, bajo el N° 61 a los Folios 119 al 200 del Protocolo Primero, Tomo 2° del Trimestre respectivo; y La parcela de terreno, por compra que de ella hiciera a la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón tal y como consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, el día 27-04-2001, bajo el N° 32, Folio 234 al 240, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2001. Documentos estos que por ser fundamental de la acción que se propone intentar acompaña distinguidos con las letras “A” y “B”. Que desde hace aproximadamente 10 años no ha podido tener posesión del inmueble descrito, por cuanto el mismo ha venido siendo detentado por la ciudadana CENAIDA ROMERO, quien se ha negado, y se niega obstinadamente a restituir el mismo, no obstante de estar en conocimiento que es de su propiedad y de haber sido requerido en múltiples oportunidades para que se lo restituya. Que en tal virtud, como los documentos señalados anteriormente le acreditan la propiedad del inmueble identificado, y siendo que dicha señora no tiene derecho ni título alguno para poseerlo, se ve en la necesidad de comparecer ante este Órgano Jurisdiccional, para demandar como en efecto demanda a la ciudadana CENAIDA ROMERO, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, por reivindicación del inmueble antes descrito, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente. Y por último, que estima la presente acción en la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 30.000,00).

Por otro lado, la demandada de autos en su escrito de Contestación alega que, la Demanda incoada en su contra por parte de la ciudadana TEOTISTE COLINA (VIUDA) DE ADRIANZA, plenamente identificada en autos, es desde todo punto de vista jurídico IMPROCEDENTE, conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente. Que en el caso de autos, LA ACTORA “NO HA DEMOSTRADO” TENER EL DOMINIO NI SER LA PROPIETARIA EXCLUSIVA DEL BIEN QUE PRETENDE SE REIVINDIQUE EN SU BENEFICIO, por cuanto de la condición de viudez de la actora, se infiere necesariamente el fallecimiento de su cónyuge, y esto a su vez, implica la liquidación de una comunidad patrimonial pro indivisa habida entre ambos durante el tiempo que duró el matrimonio, pues es a partir de estas actuaciones de liquidación de derechos comunes y sucesorales de donde pudo haber adquirido los derechos de propiedad que dice tener, y que la actora no ha demostrado lo que pudo haber ocurrido con los derechos patrimoniales que hoy reclama como suyos. Que por otra parte, la actora NO DEMOSTRO ANTE EL TRIBUNAL que la parte demandada CENAIDA ROMERO, sea la PERSONA poseedora del bien objeto de la pretendida reivindicación, y que por tales motivos al no estar llenos o cumplidos cabalmente, todos los supuestos jurídicos establecidos como requisitos concurrentes y determinantes para la procedencia de la reivindicación, forzoso es concluir que LA ACCION REIVINDICATORIA “ES IMPROCEDENTE”. Seguidamente procede a contestar al fondo y PRIMERO: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos expresados en el libelo de la demanda por la ciudadana TEOTISTE COLINA (VIUDA) DE ADRIANZA, ya identificada en autos, específicamente en lo que respecta a la temeraria, mal intencionada e infundada demanda por acción reivindicatoria incoada en su contra, donde argumenta que es propietaria exclusiva del inmueble que pretende se le reivindique, y en donde afirma que la ciudadana CENAIDA ROMERO detenta la posesión del mismo. SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice la cuantía o valor de la demanda, y en consecuencia, IMPUGNA dicha cuantía por haber sido establecida ILEGALMENTE por la parte actora en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/00 CENTIMOS (Bs.F. 30.000,00), en tal sentido, y siguiendo el criterio seguido por la jurisprudencia, propone como justo valor de la demanda con base en lo dispuesto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/00 CENTIMOS (Bs.F. 5.000,00), equivalente a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100U.T.). Que como quiera que del LIBELO DE DEMANDA puede apreciarse, que dicha actora no siguió las reglas jurídicas que regulan la estimación o cuantificación, para determinar el valor total y definitivo de la cuantía de la demanda a los fines de la COMPETENCIA. Que es lógico pensar, que dicha actora actuó con desconocimiento, y por ende, incurrió en el VICIO DE ILEGALIDAD DE LA CUANTIA O VALOR DE LA DEMANDA. Que en el caso subjudice, la actora con el presente procedimiento pretende la REIVINDICACION DE UN BIEN INMUEBLE del cual dice ser propietaria, cuyo monto se desconoce en UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.), ya que no lo calculó y por tanto no estimó el valor de la demanda en UNIDADES TRIBUTARIAS tal como lo exige la regulación legal vigente, y a consecuencia de la conducta omisiva de la parte actora, respecto a esta regla del derecho procesal, es por lo que se entiende ILEGALMENTE establecida dicha cuantía, lo cual a su vez afecta directamente la competencia del Tribunal por la cuantía o valor de la demanda, si se toma en cuenta que en la actualidad viene a estar determinada por UNIDADES TRIBUTARIAS, y en cantidades de bolívares. Que como se observa, lo perseguido por la actora es la reivindicación de un bien inmueble, sin embargo la acción ejercida requiere de su estimación en cantidades de dinero para determinar el valor de la demanda y la competencia del Tribunal. Esto último basado en lo dispuesto por la Resolución publicada en Gaceta Oficial de fecha 02-04-2009, distinguida con el N° 39.152. Que en el presente juicio la actora no ejecutó ningún tipo de operación matemática para determinar la cuantía de la demanda, ni tampoco su estimación en UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.), a los fines de determinar si el valor es menor o mayor al límite que determina la competencia por el valor de la demanda, en los Juzgados de Municipio, que en la actualidad, en virtud de la reciente modificación de la competencia por la cuantía, corresponde con los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.).

PUNTO PREVIO

La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida por el Juez en la sentencia de fondo, a fin de constatar la legitimación o cualidad de las partes, sin necesidad de revisar la efectiva titularidad del derecho por corresponder esta al fondo del litigio, limitándose a observar si efectivamente, el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para que se dé la legitimación pasiva. En este sentido, observa quien aquí decide que dentro de la oportunidad correspondiente para dar Contestación a la Demanda, la parte demandada opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil,

PRIMERO: la FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA PARTE DEMANDADA, ya que puede observarse del libelo de la demanda y de la boleta emanada de este Tribunal que la actora demandó y solicitó la citación de una ciudadana de nombre “CENAIDA ROMERO”, cuyo presunto número de cédula de identidad NO CONSTA ni en el contenido del aludido libelo, ni tampoco en el contenido de la boleta de citación, fundamentándose en lo previsto por los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Identificación. Que en el caso que nos ocupa se demandó a CENAIDA ROMERO, sin número de cédula de identidad, y se libró boleta de citación a nombre de dicha ciudadana, pero, se emplazó a su persona, cosa que debe ser constatada y verificada por el Secretario del Tribunal, siendo su nombre ZENAIDA ANTONIA ROMERO ROMERO, y cédula de identidad N° V-13.616.248, tal como consta del recibo de citación firmado por ella, y consignado en el presente expediente por la Alguacil de este Tribunal. Que habiendo sido demandada la ciudadana CENAIDA ROMERO, sin número de cédula de identidad conocido, ha debido practicarse la citación en la persona de la referida ciudadana, y no en su persona, por cuanto no es la ciudadana CENAIDA ROMERO, ya que a diferencia de ella, esta sí posee identificación personal emanada legalmente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), que demuestra su individualización, diferente de la demandada, y que por tanto le resulta forzoso deducir que carece de cualidad e interés para sostener la presente causa, por no ser ella la demandada, tal como se puede apreciar de los mismos argumentos explanados en la demanda por la parte actora, al sostener que “el inmueble objeto del presente juicio, ha venido siendo detentado por la ciudadana CENAIDA ROMERO”, y no por ella. Que afirma y opone a la parte actora LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA PARA CONTESTAR ESTA DEMANDA, y más aun, PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, ya que, si bien es cierto que la actora demandó a CENAIDA ROMERO (sin identificación conocida), por ACCION REIVINDICATORIA, también es cierto que debe citarse a CENAIDA ROMERO para que conteste la demanda, puesto que de lo contrario se estaría creando un problema de orden público centrado en la dualidad de la persona de la demandada, e incurriéndose en el vicio de falta de legitimidad de la misma, producto de la indeterminación de su cualidad como parte en el juicio; Ahora bien, ciertamente la cédula de identidad, por principio legal, es el documento que identifica e individualiza a las personas ante los actos públicos y privados en que intervienen, sean estos civiles, mercantiles, administrativos o judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley. En este sentido, el problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Es decir, la cualidad o legitimatio ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda. En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que se demanda a la ciudadana CENAIDA ROMERO sin indicación del número de su cédula de identidad, no es menos cierto que se pide la citación de la misma en la calle Campo Elías, entre calle Milagros y La Isla, N° 216 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y que tal y como se desprende del folio 19 y 20 del presente expediente a través de la diligencia del Alguacil del Tribunal, al momento de trasladarse a la dirección solicitada en el libelo responde al llamado la ciudadana ZENAIDA ROMERO quien se identifica con el número de cédula 13.616.248, procediendo a firmar la respectiva boleta, entonces, ¿si la boleta de citación estaba dirigida a la ciudadana CENAIDA ROMERO por qué razón fue firmada por la ciudadana ZENAIDA ROMERO titular de la cédula de identidad N° 13.616.248?, quien además de encontrarse en el inmueble objeto de reivindicación al momento de practicarse la citación, llegada la oportunidad para dar contestación a la presente Demanda se limitó a alegar como defensa esta falta de cualidad pasiva, no trayendo a los autos elemento de convicción alguno que pudiera desvirtuar lo alegado por la demandante de autos en relación a que dicho inmueble estaba siendo poseído indebidamente por una ciudadana de nombre CENAIDA ROMERO, lo que quiere decir que no se trata de que esta última no posea un número de cédula que la identifique e individualice, sino que sencillamente la actora desconocía tanto la forma correcta de escribir su nombre como el número de su cédula de identidad, por último, es importante aclarar que la Secretaría se encarga de verificar la identidad existente entre la persona que acude ante el Órgano Jurisdiccional y su documento de identidad, correspondiéndole al Juez el deber de verificar si esta tiene o no el carácter y/o cualidad que se atribuye, y en este caso, eso verificó la Secretaria del Tribunal, la identidad entre la persona que compareció con su documento de identidad, es decir, ZENAIDA ANTONIA ROMERO ROMERO titular de la cédula de identidad N° 13.616.248, todo lo cual conlleva a quien aquí decide a concluir que CENAIDA ROMERO y ZENAIDA ANTONIA ROMERO ROMERO son la misma persona, razón por la que ésta Juzgadora declara IMPROCEDENTE la Falta de Cualidad Pasiva alegada por la demandada de autos en su condición de accionada en la presente causa y, ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: la FALTA DE LEGITIMIDAD ACTIVA DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR Y SOSTENER LA PRESENTE DEMANDA POR NO ACREDITAR SU CONDICION DE PROPIETARIA EXCLUSIVA DERIVADA DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, por cuanto de los documentos de propiedad del inmueble objeto del presente juicio y acompañados como recaudos de la demanda, por parte de la ciudadana TEOTISTE COLINA (VIUDA) DE ADRIANZA, donde esta última se atribuye la exclusiva propiedad del inmueble que reclama como suyo, no se evidencia legalmente de su contenido, que dicho inmueble fuera adquirido por la referida ciudadana teniendo ciertamente el estado civil de soltera, viuda o divorciada, sino que por el contrario, la ciudadana TEOTISTE COLINA (VIUDA) DE ADRIANZA, alega ser la propietaria exclusiva, pero que en modo alguno ha demostrado ante este Tribunal haber adquirido por sucesión hereditaria o liquidación patrimonial, la parte de los derechos de propiedad que su difunto esposo tuvo en vida sobre el patrimonio formado por ambos como comunidad conyugal. Que alega la ciudadana TEOTISTE COLINA ser viuda de ADRIANZA, cuyo estado civil (viuda) deviene necesariamente del fallecimiento de quien en vida fuera su cónyuge, evidenciándose indubitablemente de las propias palabras de la actora, la existencia de la constitución como demandante de un solo integrante de UNA COMUNIDAD PRO INDIVISA, razón por la cual, opone formalmente a la actora TEOTISTE COLINA (VIUDA) DE ADRIANZA la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, pues por tratarse de una comunidad pro indivisa de gananciales y derechos matrimoniales resulta ineludible concluir que a los fines de la interposición de una demanda relacionada con un bien que pertenece a la comunidad de gananciales es necesaria la actuación procesal en conjunto de ambos cónyuges, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil Venezolano vigente, y siendo que en el presente caso la ciudadana TEOTISTE COLINA (VIUDA) DE ADRIANZA se encuentra actuando en su condición de viuda de ADRIANZA, debió demostrar previamente a los efectos de la interposición de la demanda que los derechos de propiedad de su difunto esposo, los obtuvo ella, legítimamente a consecuencia de la declaración y liquidación de los derechos comunes y hereditarios originados por el fallecimiento de este último, para lo cual debió anexar a la demanda, copia certificada del acta de matrimonio, del acta de defunción de su difunto esposo y las copias certificadas de las planillas sucesorales emanadas del SENIAT, cosa que no hizo; Ahora bien, observa esta Juzgadora que de acuerdo con lo previsto por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.” (Subrayado de este Tribunal). En tal sentido, señala Ricardo Henríquez La Roche en su texto Comentarios al Código de Procedimiento Civil que, “El caso de comunidad engloba el de la herencia, que también es comunidad, aunque la engloba sólo en su elemento esencial, pues el acervo heredado está sujeto a reglas específicas y, particularmente, a un origen común: el de cujus. Pero en ambos casos existe un supuesto de coparticipación pro indivisa en una misma cosa o titularidad de derechos que presupone la existencia de una conexión intelectual de las relaciones sustanciales.”. Sin embargo en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que del escrito libelar se desprende que la hoy accionante indico como su estado civil “viuda”, no es menos cierto que actúa en nombre propio alegando ser la propietaria del inmueble objeto de la presente Acción Reivindicatoria, consignando a tales efectos los documentos que así la acreditan, no obstante, llegada la oportunidad para promover pruebas reprodujo tanto su Acta de Matrimonio con el ciudadano PABLO ANTONIO ADRIANZA, así como el Acta de Defunción de este último, documentales estas que aún cuando no hayan sido valoradas, permiten de un simple examen verificar que el inmueble cuya reivindicación se pretende, fue adquirido en fecha posterior al fallecimiento de su esposo, todo lo cual conlleva a ésta Juzgadora a concluir que dicho inmueble no proviene de ninguna sucesión hereditaria o liquidación patrimonial, razón por la que quien aquí decide declara IMPROCEDENTE la Falta de Legitimidad Activa alegada por la demandada de autos en su condición de accionada en la presente causa y, ASI SE DECIDE.

Así las cosas, procede ésta Juzgadora al análisis del acervo probatorio aportado por las partes para la resolución de la presente controversia.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: Invocó el principio de la Comunidad de la Prueba; Al respecto, la invocación en su propio beneficio del mérito favorable de las actas procesales en este juicio, no constituye un medio de prueba propiamente, sino el principio de la comunidad de la prueba, del cual deriva el deber para ésta juzgadora de valorar los medios probatorios que hayan sido consignados, en cuanto favorezcan a ambas partes, ya que una vez que han sido introducidos al proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que forman parte integral del juicio, los cuales crearán o no, convicción de la verdad al rector del proceso y, así se establece.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, reprodujo documento de bienhechurías protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del estado Falcón, en fecha 24-08-1971, bajo el N° 61, a los Folios 119 al 200 del Protocolo Primero, Tomo 2° del Trimestre respectivo y, documento de la parcela de terreno protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, el día 27-04-2001, bajo el N° 32, Folio 234 al 240, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 200, ambos acompañados al libelo de la demanda como documentos fundamentales; Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por haber sido dichos documentos autorizados por un funcionario público con facultad para darle fe pública, de conformidad con lo establecido por el artículo 1.357 del Código Civil, y de los cuales se desprende el derecho de propiedad de la hoy accionante.

TERCERO: La confesión judicial de la demandada, al declarar en su contestación al fondo de la demanda en el particular primero lo siguiente, “específicamente en lo que respecta a la temeraria, mal intencionada e infundada demanda de acción reivindicatoria incoada en mi contra”, y en sus defensas o excepciones, en la referida en el capítulo II, al expresar nuevamente “La demanda incoada en mi contra” y en el Petitorio de su escrito, donde expresa lo siguiente: “Por todo lo antes expuesto y en virtud de ser temeraria e infundada, evidentemente la demanda por acción Reivindicatoria incoada en mi contra”; Esta Juzgadora observa que, de acuerdo con la doctrina patria en el proceso pueden surgir declaraciones para demostrar hechos debatidos en el mismo, provenientes de las propias partes litigantes y que pueden llevar o no a la existencia de una confesión judicial. Dichas declaraciones pueden tener fines aclaratorios, clarificativos, de indagación o probatorios, siendo estos últimos tendientes a demostrar los hechos debatidos en el proceso, bien porque son el fundamento de la pretensión o excepción (hechos constitutivos, extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos) y es precisamente cuando las declaraciones realizadas en el proceso tienen estos fines probatorios, que puede hablarse de la existencia de confesiones judiciales, es decir, la declaración que realiza una de las partes en el proceso, sin embargo, no toda declaración realizada por éstas en el mismo constituye una confesión, razón por la cual considera quien aquí decide que de una revisión al escrito de contestación de la parte demandada, cuando la misma hace referencia a la Demanda incoada en su contra, dicha afirmación no puede ser considerada una confesión como tal, por el contrario, es evidente que opuestas como fueron sus defensas de fondo, específicamente la referida a la Falta de Cualidad Pasiva, por cuanto la misma sería decidida en la sentencia definitiva, a todo evento contestó al fondo la presente Demanda, negándola, rechazándola y, contradiciéndola en todas y cada una de sus partes y, así se establece.

CUARTO: Promovió de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes testigos, MARIA DELFINA PARTIDAS DE CORDOVA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula Nº 3.833.694, con domicilio en la Urbanización Las Velitas II, Vereda 49, Nº 15, de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y, DAMELYS DEL CARMEN HERNANDEZ DE ARENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Nº 12.182.058 y domiciliada en la Avenida Roosvelt, diagonal al Estadium Chica, casa S/N; Esta Juzgadora observa que, llegada la oportunidad fijada por el Tribunal para su evacuación, ambos actos fueron declarados desiertos, en consecuencia, dichas Testimoniales no pueden ser objeto de valoración y, así se establece.

QUINTO: Reprodujo el Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 11, en el folio N° 11 del Tomo Duplicado de los Libros de Matrimonio del Registro Civil Municipio San Gabriel Distrito Miranda, actualmente Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda correspondiente al año 1957, así como el Acta de Defunción N° 17 de los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 1967 de la Prefectura del Municipio Miranda Santa Ana de Coro; Esta Juzgadora observa que, ambos documentos fueron promovidos con ocasión a la defensa de Falta de Cualidad Activa opuesta por la demandada de autos, demostrativos de que el bien inmueble objeto del presente litigio (cuya propiedad quedó demostrada al haberle sido otorgado pleno valor probatorio a los documentos parcela y bienhechurías) fue adquirido por la parte demandante con fecha posterior tanto a su unión matrimonial con el ciudadano PABLO ANTONIO ADRIANZA, así como al fallecimiento del mismo y, así quedó establecido al haber sido declarada IMPROCEDENTE la defensa opuesta como PUNTO PREVIO a la sentencia de fondo.

SEXTO: Solicitó se practicase una Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la Calle Campo Elías entre Calle La Isla y Calle Milagro, Casa Nº 216, de esta ciudad de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda estado Falcón, con el fin de que se dejara constancia 1) Estado Físico en que se encontrara el inmueble, 2) Identificación y número de personas que habitaban el inmueble; Esta Juzgadora observa que, llegada la oportunidad fijada por el Tribunal para su realización, la misma no se llevó a cabo en virtud de la incomparecencia del interesado, en consecuencia, dicha Inspección Judicial no puede ser objeto de valoración y, así se establece.

Seguidamente y, valoradas como han sido las pruebas presentadas en el presente juicio, sólo queda verificar si la presente acción se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 548 de nuestro Código Civil Venezolano.

Sobre la Reivindicación, el maestro Marcel Planiol en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil la define como, “La acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión.”.

De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los Juicios de Reivindicación, y conforme a lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.

Ahora bien, para la procedencia de dicha acción es necesario que el actor demuestre lo siguiente:
a) Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica), y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien carece de dominio (posesión indebida de la cosa que reivindica);

b) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado;

c) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.

El mencionado artículo 548 de nuestro Código Civil Venezolano es del tenor siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”.

Al ejercer la acción de Reivindicación, el actor procura recuperar la posesión sobre la cosa, pues la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad contra la voluntad, por tal razón le corresponde la carga de probar los extremos antes señalados.

De acuerdo con Criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 419 de fecha 05-10-10 con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, “Considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar su procedencia o improcedencia. Asimismo, estima la Sala que si el Juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación, si considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y, la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.”.

Ahora bien, habiéndose interpuesto la acción por Reivindicación en la presente causa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, corresponde a la parte demandante en atención a los requisitos de procedencia para la acción reivindicatoria, y estatuidos por pacífica y reiterada Jurisprudencia de nuestros Tribunales, alegar y demostrar cabal identificación de la cosa objeto del litigio, plena e indubitable demostración de la propiedad sobre la cosa objeto de la reivindicación, y por último plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.

En este orden de ideas, debe proceder quien aquí decide al análisis de los requisitos antes mencionados, a los fines de verificar la procedencia o no de la presente acción:

- Con respecto al primer requisito, que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica), y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien carece de dominio (posesión indebida de la cosa que reivindica), este Tribunal de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente observa que, la parte accionante en su escrito libelar, afirma ser propietaria de una casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, específicamente en la calle Campo Elías, entre calle Milagros y La Isla, N° 216, alinderada de la siguiente manera: NORTE: calle Campo Elías, que es su frente; SUR: casa y solar de Miguel Ángel Ventura; ESTE: casa y solar de Evaristo Chirinos; y, OESTE: casa y solar de Dagoberto García. Que el área de la parcela es de Trescientos Ochenta y Tres Metros Cuadrados con Cincuenta y Cuatro Centímetros (383,54 Mts2). Que el inmueble antes descrito lo adquirió así: La casa, según como consta de documento de bienhechuría, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del estado Falcón, en fecha 24-08-1971, bajo el N° 61 a los Folios 119 al 200 del Protocolo Primero, Tomo 2° del Trimestre respectivo; y La parcela de terreno, por compra que de ella hiciera a la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón tal y como consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, el día 27-04-2001, bajo el N° 32, Folio 234 al 240, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2001, ambos producidos a los autos por la parte actora como documentos fundamentales de la acción reivindicatoria, y los cuales ya fueron analizados y apreciados por este Tribunal con todo su valor probatorio.

En este sentido, dispone el artículo 1.920 de nuestro Código Civil Venezolano que, “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad de registro, deben registrarse: …1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca...”. (Subrayado de este Tribunal).

En el caso que nos ocupa, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, los documentos fundamentales de la acción se encuentran protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, cumpliendo así con la formalidad registral, para que se les tenga como título de propiedad, concluyendo quien aquí decide que ambos documentos son titulo suficiente para acreditarle a la parte actora la cualidad de propietaria del inmueble objeto de reivindicación y, así se establece.

Por otro lado, señala la accionante en su escrito libelar que, desde hace aproximadamente 10 años no ha podido tener posesión del inmueble descrito, por cuanto el mismo ha venido siendo detentado por la ciudadana CENAIDA ROMERO, quien se ha negado, y se niega obstinadamente a restituir el mismo, no obstante de estar en conocimiento que es de su propiedad y de haber sido requerido en múltiples oportunidades para que se lo restituya.

En consecuencia y, siendo que la ciudadana ZENAIDA ROMERO, no trajo a los autos elemento de convicción alguno que pudiera desvirtuar lo alegado por la demandante de autos en relación a que dicho inmueble estaba siendo poseído indebidamente por ella, queda con ello demostrado que el inmueble (Casa y Parcela de Terreno) está indebidamente poseído por la demandada de autos, quien carece de dominio sobre dicho bien (posesión indebida de la cosa que reivindica) y, así se establece.

- Con respecto al segundo requisito, La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observa que, el inmueble objeto de reivindicación es el mismo sobre el cual la demandada de autos ejerce posesión, y así quedo demostrado de acuerdo con la diligencia del Alguacil de este Tribunal que riela al folio 19 y 20, donde este dejó constancia de que al momento de trasladarse a la dirección solicitada en el libelo a practicar la citación, respondió al llamado la ciudadana ZENAIDA ROMERO quien se encontraba en el inmueble objeto de reivindicación.

- Con respecto al tercer y último requisito, La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo, este Tribunal de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente observa que, tal y como se señalo anteriormente, los documentos fundamentales de la presente acción se encuentran protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, cumpliendo así con la formalidad registral, para que se les tenga como título de propiedad, además de ya habérseles otorgado pleno valor probatorio, por haber sido ambos documentos autorizados por un funcionario público con facultad para darle fe pública, de conformidad con lo establecido por el artículo 1.357 del Código Civil.

Verificados como fueron los requisitos de procedencia para la presente acción por Reivindicación, probado como fue el derecho de propiedad de la ciudadana TEOTISTE COLINA DE ADRIANZA, sobre el inmueble objeto del presente litigio y, no constando en las actas que conforman este expediente, prueba alguna por parte de la demandada de autos, que desvirtuara lo alegado por la accionante, conlleva a quien aquí decide a declarar CON LUGAR la acción propuesta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil y, así se establece.

Por último, con respecto a la Impugnación de la Cuantía o Valor de la Demanda realizada por la parte demandada en el presente juicio, es menester señalar lo siguiente:

El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que, “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 257 ejusdem dispone que, “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado de este Tribunal).

Es decir, los Artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fallo N° 1482/2006, declaró que: “el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone.”.

Conforme ha expuesto la Sala Constitucional, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso, por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.

Ahora bien, en el caso de autos, la presente demanda está referida a un juicio de Acción Reivindicatoria, la cual encuentra su fundamento legal en el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, no hay duda que, en razón de la materia éste Tribunal tiene competencia para conocer de la misma. De igual forma, de una revisión exhaustiva se observa que la misma fue estimada en la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 30.000,00).

Por lo que, en aplicación de las normas y criterio jurisprudencial anteriormente transcritos, este Tribunal observa que el proceso constituye el medio previsto en la Ley para el reclamo del cumplimiento de los derechos e intereses de las partes, que culmina con la sentencia, la cual constituye el acto procesal que contiene la máxima expresión de la función jurisdiccional, pues en ella se dicta un mandato judicial en cumplimiento de una de las funciones primordiales del Estado, como es el de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. No obstante, puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la Ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, pero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, el Juzgador debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar su utilidad.

En consecuencia observa quien aquí decide, que ciertamente la demandante de autos estimó la presente acción en la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 30.000,00), no indicando su equivalente en Unidades Tributarias. Teniendo en cuenta que la Resolución Nº 2009-006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-03-2009, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil, y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto.”. (Subrayado de este Tribunal).

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta competente este Tribunal para conocer la presente causa, no sólo por su materia sino también por su cuantía, y aún cuando este Órgano Jurisdiccional se encuentra consciente de que la prenombrada resolución debe ser cumplida estrictamente por todos los Tribunales Civiles de la República Bolivariana de Venezuela, y por los Justiciables, quienes deben evitar en lo sucesivo consignar demandas sin el cumplimiento de la mencionada resolución, y el personal de la secretaría de de los distintos Tribunales Civiles del País, incluyendo a los jueces, la obligación de revisar y estudiar detalladamente las mencionadas demandas, a los efectos de que en éstas, se cumplan todas las disposiciones legales respectivas, para así proceder a la admisión o no de las mismas, en razón del cúmulo de trabajo existente para el momento en que se incoó la presente demanda, no se percató de la mencionada omisión.

Sin embargo, ésta Juzgadora considera que en el caso bajo estudio, aún cuando la parte demandante haya realizado la estimación únicamente en bolívares obviando su equivalente en Unidades Tributarias, no se violentó en ningún momento el derecho a la defensa, por cuanto se cumplieron a cabalidad todos los actos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de la narrativa del presente fallo y, así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos jurídicos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente Demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por la ciudadana TEOTISTE COLINA DE ADRIANZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.091.902, en contra de la ciudadana ZENAIDA ANTONIA ROMERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.616.248; SEGUNDO: Se ordena a la prenombrada ciudadana, hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora, del bien reivindicado, constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, específicamente en la calle Campo Elías, entre calle Milagros y La Isla, N° 216 y, ASI SE DECIDE; TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: Por cuanto la presente decisión, fue dictada fuera del lapso legal, notifíquese lo conducente a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del 2015. Años 204° y 156º.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. PATRICIA DIAZ DIAZ
EL SECRETARIO

Abg. HERMES PIRONA

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de ley, quedando anotada bajo el Nº 1012-2009. Conste.

EL SECRETARIO

Abg. HERMES PIRONA