REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 08 de Julio de 2015
Años; 205° y 156°

Expediente N° 2576-2015

SOLICITANTES: PEDRO JOSE GARCIA MAVAREZ y ROSAURA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-12.177.344 y V-12.489.850, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Santa Ana de Coro, del Municipio Miranda, del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: ANYINEY MELENDEZ MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.194

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se da inicio al presente procedimiento por solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos PEDRO JOSE GARCIA MAVAREZ y ROSAURA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-12.177.344 y V-12.489.850, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Santa Ana de Coro, del Municipio Miranda, del Estado Falcón, asistidos por el Abogado ANYINEY MELENDEZ MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.194, recibida mediante distribución en fecha 27-03-2015.

En fecha 30-03-2015, se admite la presente solicitud ordenándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.-

En fecha 04-06-2015, La Alguacil Titular de este despacho, consigna la resultas de la práctica de la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.

En fecha 25-06-2015, la Fiscal Octava del Ministerio Público, presentó escrito no formulando oposición a la solicitud, considerando procedente el divorcio solicitado.

Así las cosas este Tribunal observa lo siguiente: alegan los solicitantes en su escrito de libelo de la solicitud que:

- Que en contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de La Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 05 de Enero de 1.993, tal y como se evidencia de acta de matrimonio consignada marcada con la letra “A”. y una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Mapararí Casa Nº. 04 del Sector Bobare, parroquia san Gabriel, del Municipio Miranda del estado Falcón.

- Que desde el 15 de Mayo de 2008, se separaron de hecho y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva, la cual ya lleva mas de cinco (05) años; considerándose como una ruptura prolongada de la vida en común.

- Que ambos cónyuges manifiestan que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre WILSON JOSE GARCIA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.674.935, según se evidencia de la copia de la cédula de identidad marcada con la letra “B”.

- Que ambos cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes que liquidar

Ahora bien, corresponde a este Tribunal dictar decisión al respecto y observa que consta en autos copia de certificada del acta de matrimonio celebrado por ante Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda , del Estado Falcón, en fecha 05 de Enero de 1.993, tal y como se evidencia de acta de matrimonio consignada marcada con la letra “A”, de donde se deriva el vínculo matrimonial que une a los cónyuges, escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público donde no formula oposición al divorcio, por lo que teniéndose como ciertos los alegatos de los solicitantes en cuanto a la existencia de la ruptura de la unión conyugal por mas de cinco (5) años y cumplidas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, se declara procedente el Divorcio fundado en el mencionado artículo, y así se decide.-

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos PEDRO JOSE GARCIA MAVAREZ y ROSAURA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-12.177.344 y V-12.489.850, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Santa Ana de Coro, del Municipio Miranda, del Estado Falcón, asistidos por el Abogado ANYINEY MELENDEZ MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.194, y en consecuencia, queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une; y así se decide.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los 08 días del mes de Julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Patricia Carolina Díaz Díaz El Secretario

Abg. Hermes Pirona





Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las 12:11 p.m., previo el anuncio de ley, se público la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario

Abg. Hermes Pirona

PCDD/HP/lczl