REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; Dieciséis (16) de Julio del año 2.015
Años: 205° y 156°.-

PARTE DEMANDANTE: Abogados MARIA YNES HERRERA CASTELO y OTTO RAFAEL SANCHEZ NAVEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 49.688 y 8.298, respectivamente, Endosatarios en Procuración del ciudadano HECTOR RAFAEL RUA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.386.586, domiciliado en esta ciudad de Coro y Municipio Miranda del estado Falcón.
PARTE DEMANDANDA: VICTOR VALE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-19.006.514 y del mismo domicilio.
DEFENSOR DE OFICIO: Abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, inscrito en inpreabogado bajo el N° 45.731.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE: Nº 81-2014

Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentaron como ENDOSATARIOS-TENEDORES-EN PROCURACION de una letra de cambio, librada a favor del ciudadano HECTOR RAFAEL RUA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.386.586, domiciliado en esta ciudad de Coro y Municipio Miranda del estado Falcón, los abogados en ejercicio MARIA YNES HERRERA CASTELO y OTTO RAFAEL SANCHEZ NAVEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 49.688 y 8.298 respectivamente, contra el ciudadano VICTOR VALE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-19.006.514 y del mismo domicilio, para que le pagara la cantidad de NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 91.000.oo) según modificación que le hizo a la demanda inicialmente presentada, la cual habían estimado en la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000.oo) por concepto de capital, intereses, honorarios profesionales, y costas generados por una (1) letra de cambio cuyo beneficiario es el demandante.
Dicha demanda fue distribuida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 11 de noviembre de 2014, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, el cual le ordenó despacho saneador, en fecha 14 de noviembre de 2014.

I.- RELACION DE LAS ACTAS:

En fecha 20 de noviembre de 2014 el Tribunal le dio entrada, con el correspondiente Decreto de Intimación, intimándose a la parte demandada a comparecer por ante este despacho dentro de los diez días siguientes al día que constara en actas su intimación, para que pagara o formulara oposición al Decreto dictado en su contra.
En fecha 25 de noviembre de 2014, la abogada María Ynes Herrera, mediante diligencia consigna los emolumentos correspondientes para librar la compulsa y Ratifica medida de embargo solicitada en contra del demandado.
En fecha 01 de Diciembre de 2014, el tribunal dicta auto mediante el cual ordena librar la compulsa de intimación al demandado y ordena abrir cuaderno de Medida donde se decretó medida de embargo preventivo.
En fecha 10 de diciembre de 2015, el alguacil titular del tribunal consigna la compulsa librada, sin citar al intimado, por cuanto ya no vive en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 13 de enero de 2015, la abogada María Ynes Herrera, solicita de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles.
En fecha 15 de enero de 2015, vista la diligencia suscrita por la abogada María Ynes Herrera, ordena libar cartel de citación del demandado.
En fecha 02 de febrero de 2015, se consigna la publicación realizada en el diario Nuevo Día y El Falconiano, donde aparece publicado el cartel de citación del demandado.
En fecha 26 de febrero de 2015, la secretaria Titular del tribunal Ingrid García Morón, procedió a fijar el cartel de citación en la dirección indicada.
En fecha 24 de marzo de 2015, el tribunal dictó auto mediante el cual se dejo constancia que habiendo transcurrido las horas de Despacho y vencido el lapso de comparecencia del demandado, éste no compareció ni por si ni por medio de apoderado a darse por citado.
En fecha 26 de marzo de 2015, se recibe diligencia suscrita por la abogada María Ynes Herrera y solicita se le nombre Defensor Ad- Litem al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo de 2015, de conformidad con lo solicitado en diligencia que antecede, el tribunal designa como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al Abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, inscrito en inpreabogado bajo el N°. 45.731 y se le libro la Boleta de Notificación.
En fecha 16 de abril de 2015, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente suscrita por el Abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO en fecha 10 de abril del corriente año.
En fecha 21 de abril de 2015, compareció por ante el Tribunal el abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO y consignó escrito mediante el cual aceptó el cargo recaído en su persona como Defensor Ad-Litem, y jura cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 27 de abril de 2015, el Abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, solicita se libre la compulsa de citación al demandado.
En fecha 30 de abril de 2015, se dicta auto mediante el cual se acuerda expedir copia certificada a los fines de librar la citación del defensor de oficio del demandado.
En fecha 04 de mayo de 2015 se recibe diligencia suscrita por el Defensor Ad-Litem.
En fecha 05 de mayo se dicta auto mediante el cual se libra la compulsa para la citación del demandado.
En fecha 21 de mayo de 2015, el abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, con el carácter de autos, presenta escrito y consigna factura expedida por Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, donde se evidencia que le envió telegrama al demandado.
En fecha 25 de mayo de 2015, siendo la oportunidad legal, el abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, con el carácter de autos, presenta escrito haciendo formal oposición al Decreto de intimación en la presente demanda.
En fecha 26 de mayo de 2015, el tribunal dicta auto mediante el cual se agrega el escrito de oposición que antecede.
En fecha 01 de junio de 2016, el alguacil del tribunal consigna recibo de compulsa de citación firmada y recibida por el abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, con el carácter de Defensor Ad-Litem del demandado.
En fecha 01 de junio de 2015, el tribunal dicta auto mediante el cual vista la oposición hecha por el abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, con el carácter de Defensor Ad-Litem del demandado, deja sin efecto el Decreto Intimatorio y se entiende citada la parte para el acto de contestación de la demanda que tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del término de la oposición, continuando el proceso por los trámites del procedimiento breve por la cuantía de la demanda.
En fecha 01 de junio de 2015 el Defensor Ad-Litem GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, consigna escrito y original del telegrama enviado al demandado, por cuanto su domicilio estaba cerrado.
En fecha 02 de junio de 2015, el tribunal dicta auto agregando el escrito y su anexo.
En fecha 04 de junio, siendo la oportunidad legal, el abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, con el carácter de Defensor Ad-Litem del demandado, da formal contestación a la demanda incoada en contra de su representado, la cual es agregada a los autos en fecha 05 de junio de los corrientes.
En fecha 26 de junio del corriente año, el abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, con el carácter de Defensor Ad-Litem del demandado, consigna escrito promoviendo pruebas en el presente juicio y se agregan mediante auto de fecha 29 de junio de 2015 a los autos.
En fecha 08 de julio del 2014, el abogado María Ynes Herrera, con el carácter de autos, promueve pruebas.
En fecha 09 de julio de 2015, el tribunal dicta auto mediante el cual no se admite, por no ser medio de prueba, el mérito favorable de los autos promovido por el defensor ad-litem del demandado. En la misma fecha se admite la prueba promovida por el demandante por no ser contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA, ESTE TRIBUNAL LO HACE, PREVIAS LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
MOTIVA:
LA PARTE ACTORA expone en su escrito libelar lo siguiente: Somos ENDOSATARIOS-TENEDORES- EN PROCURACION de una de una letra de cambio, librada a favor del ciudadano HECTOR RAFAEL RUA CASTRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.386.586, de este domicilio, por el ciudadano VICTOR VALE MEDINA, mayor de edad, Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad NRO. 19.006.514, sin aviso y sin protesto, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000.oo) emitida y aceptada para ser pagada el 15 de julio de 2014, por la CANTIDAD DE SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000.oo), con fecha de vencimiento el 30 de septiembre de 2014, siendo el domicilio del aceptante calle Riera, entre callejón chevrolet y callejón sierra alta, casa N° 17, sector Pantano Arriba, en Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. El referido efecto de comercio, lo producimos como documento fundamental de la presente acción en original, solicitando del tribunal el debido resguardo del mismo a los efectos de mayor seguridad, marcado con la letra “A”. El referido instrumento cambiario, refleja que el 30 de septiembre de 2014, tuvo lugar su fecha de vencimiento, por cuanto el deudor no ha honrado su compromiso de pago hasta la fecha de la consignación del presente libelo y que por lo tanto es liquida y exigible la cantidad en él expresada, por tener la condición de que es sin aviso y sin protesto. Por todo lo antes expuesto y existiendo pruebas fehacientes de una obligación de pago mercantil incumplida por parte del deudor y a tenor de lo dispuesto en el artículo 640, 641 y 644 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para Demandar como en efecto lo hacemos, por el Procedimiento de Intimación, establecido en los artículos antes indicados, al ciudadano VICTOR VALE MEDINA, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO. La cantidad Liquida y exigible de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000.oo) suma de dinero establecida en el instrumento cambiario, que sirve de soporte fundamental de la presente acción que equivale a 551,18 Unidades Tributarias. SEGUNDO: Las costas procesales y honorarios profesionales de abogados estimados en un 30% de la sumatoria de los conceptos demandados, de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil que estimo provisionalmente en la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,oo), lo que equivale a 165,36 Unidades Tributarias. TERCERO: La indexación de todas las cantidades de dinero demandadas en los particulares 1° y 2°del presente capítulo, calculado en base a los índice de precios al consumidor (IPC) que publica y actualiza el Banco Central de Venezuela mensualmente y para ello solicito del Tribunal se sirva ordenar una experticia complementaria del fallo. CUARTO: los intereses de Mora que se han generado y que siguen generando sobre la cantidad indicada en el primer particular hasta la total y definitiva cancelación de las sumas demandadas y para ello se sirva ordenar una experticia complementaria del fallo. Estima la presente demanda en NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.91.000.oo), lo que equivale a 716,54 Unidades Tributarias.
LA PARTE DEMANDADA DA CONTESTACIÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
YO, GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 45.731, de este domicilio, plenamente identificado en autos, actuando en este acto como defensor judicial de oficio de la parte demandada en este juicio VICTOR VALE MEDINA, plenamente identificado en autos, carácter el mío que se desprende de nombramiento, designación y juramentación que consta en la presente causa a los folios 43, 47 y 48, siendo la oportunidad legal en nombre de mi patrocinado judicial a todo evento realizo formal contestación a la presente acción por cobro de bolívares vía intimación, incoado en su contra por los profesionales del derecho MARIA YNES HERRERA COSTELO Y OTTO RAFAEL SANCHEZ NAVEDA, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 10.705.820 y 3.094.829, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 49.688 y 8.298, respectivamente, actuando en este acto en su carácter de Endosatarios-Tenedores- En Procuración de una letra de cambio a favor del ciudadano HECTOR RAFAEL RUA CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V 15.368.586, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, ante Usted, muy respetuosamente, ocurro para exponer y solicitar: CAPITULO II, FUNDAMENTOS DE DERECHO. POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTAS, EN NOMBRE DE MI PATROCINADO JUDICIAL FORMALMENTE NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO LA PRESENTE DEMANDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, INCOADO POR MARIA YNES HERRERA COSTELO Y OTTO RAFAEL SANCHEZ NAVEDA, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.705.820 y 3.094.829, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos. 49.688 y 8.298 respectivamente, actuando en este acto en su carácter de endosatarios-tenedores en procuración del ciudadano HECTOR RAFAEL RUA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.368.586, plenamente identificado en autos, contra mi Patrocinado Judicial VICTOR VALE MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.006.514, plenamente identificado en autos, por las siguientes razones: 1.- EN NOMBRE DE MI PATROCINADO JUDICIAL FORMALMENTE NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO FORMALMENTE DESCONOCIENDO TANTO EL MONTO, FECHA DE EMISIÓN, FIRMA Y CONTENIDO al instrumento cambiario (letra) marcado con el N° “1/1”, FECHA DE EMISIÓN: 15 DE JULIO DEL 2014; PAGADERA A LA VISTA, FOLIO 04 Y 04 VUELTO, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), lo que equivale a la cantidad de Quinientas Cincuenta y un coma ocho Unidades Tributarias ( 551,8, UT) que corresponde al monto del capital adeudado, POR NO SER LA CANTIDAD DE DINERO CONVENIDA, POR HABER SIDO LA LETRA FIRMADA EN BLANCO Y QUE NO ES LA SUMA QUE SE LE ADEUDA A ESTE CIUDADANO; 2.- EN NOMBRE DE MI PATROCINADO JUDICIAL FORMALMENTE NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi defendido deba a la parte actora la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,oo) lo que equivale a la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco como treinta y seis Unidades Tributarias ( 165,36 UT) que corresponden a conceptos de Honorarios Profesionales y Costas Procesales calculadas en un 30% del monto demandado, POR NO SER LA CANTIDAD DE DINERO CONVENIDA Y QUE SE LE ADEUDA A ESTE CIUDADANO; 3.- EN NOMBRE DE MI PATROCINADO JUDICIAL FORMALMENTE NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la indexación solicitada sobre los montos señalados, es decir, sobre la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) y sobre la cantidad de la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,oo) POR CUANTO NO PUEDEN SER SUSTRAÍDOS O APLICADOS SOBRE UNA CANTIDAD DE DINERO QUE NO FUE CONVENIDA Y QUE NO SE LE ADEUDA A ESTE CIUDADANO, Y QUE NO REPRESENTA LA CUANTÍA REAL DE LA PRESENTE ACCIÓN; 4.- EN NOMBRE DE MI PATROCINADO JUDICIAL FORMALMENTE NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi defendido deba a la parte actora los intereses de mora solicitados; 5.- EN NOMBRE DE MI PATROCINADO JUDICIAL FORMALMENTE NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi defendido deba a la parte Actora Costos y costas del proceso; 6.- EN NOMBRE DE MI PATROCINADO JUDICIAL FORMALMENTE NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la cuantía del proceso, es decir, a la cantidad de NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs° 91.000.oo) lo que equivale a la cantidad de Setecientas dieciséis como cincuenta y cuatro Unidades Tributarias (716.54 UT) ; 6.- EN NOMBRE DE MI PATROCINADO JUDICIAL FORMALMENTE NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles propiedad de la parte Demandada Ciudadano VICTOR VALE MEDINA, plenamente identificado en autos, de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre o respecto PARA QUE NO SEA DECRETADA, POR NO ESTAR LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY PARA SU PROCEDENCIA O DECRETO; y finalmente solicita en nombre de su patrocinado judicial, se deje sin efecto, LA MEDIDA DE EMBARGO, solicitada por la parte accionante, contra bienes propiedad de su defendido VICTOR VALE MEDINA plenamente identificado en autos, por las siguientes razones: Por no existir obligación ni deuda alguna con los profesionales del derecho MARIA YNES HERRERA COSTELO Y OTTO RAFAEL SANCHEZ NAVEDA, plenamente identificado en autos, actuando en este acto en su carácter de ENDOSATARISO-TENEDORES EN PROCURACION del ciudadano HECTOR RAFAEL RUA CASTRO, plenamente identificado en autos.
III.- DE LAS PRUEBAS:
DE LAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR.
Con la demanda, el actor consignó adjunto al escrito de demanda Una (1) letra de cambio, distinguida con el Nro. 1/1, por DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), cuyo librado aceptante es VICTOR VALE MEDINA. De conformidad con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, Reprodujo la Letra de Cambio, anexada con el libelo de la demanda como documento fundamental de la acción y que la pertinencia del mismo consiste en demostrar la autenticidad del instrumento cambiario y que se trata de una obligación liquida y exigible. Mediante otro si: Niega, rechaza y contradice los particulares expresados en la contestación de la demanda consignado por el defensor del demandado en fecha 04/06/15 por ante este Despacho. Este Tribunal considerando que dicho instrumento fue consignado en su forma original, el cual al ser desconocido por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, observa que el actor no utilizó el medio idóneo conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.365 del Código Civil, en consecuencia esta Jueza se pronunciará de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en la Dispositiva de la decisión. Así se establece.-

DE LAS PROMOVIDAS POR EL ACCIONADO:
En el lapso de pruebas, el Abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, con el carácter de defensor ad-litem, promovió, opuso e hizo valer a favor de su patrocinado judicial el mérito favorable que arrojan los autos. Esta prueba no fue admitida por cuanto el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido en la legislación vigente, siendo que el juez está obligado a valorarla independientemente de quien la haya promovido y a quien favorezca. Asimismo, este Juzgador en base al principio de la Comunidad de la Prueba, y por cuanto es obligación de quien decide, hacer pronunciamiento expreso sobre todos los medios probatorios insertos en actas, pasa a consecuencia a analizar el instrumento fundante de la acción, el cual fue incorporado en actas con el escrito libelar de demanda, a saber: Original de letra de cambio de fecha 15 de julio de 2014, emitida a favor del ciudadano HECTOR RUA CASTRO, endosada en procuración a la parte actora, la cual está aceptada por el ciudadano VICTOR VALE MEDINA. En el escrito de oposición al Decreto Intimatorio, interpuesto el día 25 de mayo de 2015, el Abogado Gustavo Adolfo Vargas Salgueiro, como Defensor Ad-litem del ciudadano VICTOR VALE MEDINA, parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, pasó en nombre de su patrocinado judicial a OPONERSE formalmente desconociendo tanto el monto, fecha de emisión, firma y contenido del instrumento privado. La parte actora nada dijo al respecto. Posteriormente, en la oportunidad de promoción de pruebas la actora se limitó a manifestar mediante escrito de fecha 08 de julio de 2015, que negaba, rechazaba y contradecía los particulares expresados en la contestación de la demanda por el defensor del demandado.
El procedimiento por intimación se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente, y en el cual el juez no emite su decisión hasta tanto haber oído a la contraparte y que se encuentre vencido el lapso probatorio; siendo la forma de este sistema el emitir sin conocimiento de la otra parte “inaudita altera parts”, un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación, apercibido de ejecución, y si lo cree conveniente provocar el debate judicial, formulando a tal efecto, la correspondiente oposición. Esto quiere decir que, queda a iniciativa del demandado el procurar el sistema del contradictorio en lo que a este procedimiento se refiere. Ahora bien, expuestas como han sido las pretensiones, excepciones y defensas de las partes, y trabada como ha sido la litis, corresponde a esta jurisdicente resolver al fondo de la presente causa; ante lo cual, y al respecto se observa que, conjuntamente con el escrito libelar la parte actora presenta un instrumento privado (letra de cambio), que “es un título de crédito formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación”. Calvo Baca, Emilio (s/f). Código de Comercio de Venezuela comentado y concordado. Caracas: Ediciones Libra.
Asimismo, observa esta Sentenciadora que, en la oportunidad para ello el defensor Ad-litem del demandado se opone al decreto Intimatorio, actuando de conformidad con el mecanismo y defensa que le otorga la ley procesal para actuar en este procedimiento especial, produciéndose de esta manera la conversión que conocemos en materia intimatoria, del procedimiento Especial en Procedimiento Ordinario de manera automática; es así como en la oportunidad legal correspondiente para la contestación de la demanda, el abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, con el carácter de Defensor Ad-Litem del demandado presentó escrito de contestación donde formalmente niega, rechaza, contradice y DESCONOCE EL INSTRUMENTO CAMBIARIO “letra de cambio” que constituye el fundamento objeto de esta controversia expresando lo siguiente: …omissis… “… En nombre de mi patrocinado judicial formalmente niego, rechazo y contradigo formalmente desconociendo tanto el monto, fecha de emisión, firma y contenido al instrumento cambiario (letra) marcado con el N° “1/1”, fecha de emisión: 15 de julio del 2014; pagadera a la vista, folio 04 y 04 vuelto, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), lo que equivale a la cantidad de Quinientas Cincuenta y un coma ocho Unidades Tributarias ( 551,8, UT) que corresponde al monto del capital adeudado, por no ser la cantidad de dinero convenida, por haber sido la letra firmada en blanco y que no es la suma que se le adeuda a este ciudadano...”
Debe ahora el Tribunal pronunciarse respecto al desconocimiento que hizo el defensor de la firma del demandado contenida en el instrumento cambiario, para lo cual es necesario examinar sus funciones en el proceso. En primer lugar debemos señalar que el abogado que se designa como defensor ad litem juega el rol de representante del ausente y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia de que su mandato proviene de la Ley y no de la voluntad del demandado. Su designación se hace a los fines de que se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, y con ello la realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio. Por su origen queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la Administración de Justicia, pero por su función, que es la defensa de los intereses del demandado, tiene los mismos poderes que corresponden a todo poderista que ejerce un mandato concebido en términos generales, porque no tiene facultades de disposición de los intereses y derechos que defiende. El artículo 154 Código de Procedimiento Civil prevé las actuaciones que requieren facultad expresa del poderdante; no estando entre ellas, el reconocimiento o desconocimiento de documentos privado. Luego, en criterio de quien aquí decide y aplicando por analogía el referido artículo, tiene facultades el defensor ad litem como representante del demandado para desconocer documentos privados. Además, vale señalar que si el defensor nada hubiera expresado respecto a la firma estampada en la letra de cambio cuyo pago se demanda a su defendido, tal instrumento habría quedado tácitamente reconocido a la luz del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, si puede reconocer, también puede desconocer. Así se decide.
El Defensor ad-litem, al oponerse al Decreto Intimatorio y darle contestación a la demanda, de forma categórica y oportuna rechazó y negó con fundamento en el Código de Procedimiento Civil que la firma que aparece en la letra de cambio pertenezca a su defendido. Por lo tanto no hay duda de que el defensor hizo uso del desconocimiento como medio de ataque contra la prueba instrumental. Establecido lo anterior, analicemos la conducta procesal asumida por el presentante del título cambiario. De conformidad con el artículo 445 ejusdem negada la firma toca a la parte que produjo el documento probar su autenticidad señalando a tal fin la prueba del cotejo y en su defecto la de testigo. La prueba de cotejo se realizará mediante una experticia de conformidad con el artículo 446 ejusdem, y sólo cuando ésta no sea posible se procederá por medio de la prueba testimonial. Ahora bien, la prueba de cotejo no es posible efectuarla en dos casos: Primero, cuando no hay firma del emitente de la escritura y ha firmado a ruego otra persona en sustitución del mismo, (se autoriza esta forma según la Ley de Registro y del Notariado de conformidad con el artículo 81). Segundo, cuando no es posible obtener la firma indubitada (art. 448 in fine) necesaria para comparar una con la otra, lo cual ocurre si el sujeto de quien supuestamente emana el documento no puede firmar ni ha podido ser hallado un documento firmado por él que sirva para el parangón de signaturas. Es más, no puede descartarse el cotejo y sustituirlo por la prueba testifical por aparecer imprecisa o confusa la firma en una copia certificada fotostática, pues lo conducente en tales casos es abrir una incidencia previa de exhibición del original, a los fines de que, consignado el original pueda ser examinada la firma estampada directamente en el papel y no su fotografía o reproducción. Si el original no fuere exhibido y la experticia no fuere técnicamente viable sobre la fotocopia, según el dictamen de los expertos, entonces, sólo así será procedente evaluar la prueba de testigo.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y la Corte Suprema de Justicia. Al respecto el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:
“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple que comprende todas las posibilidades. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

Establece del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el límite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”...
Artículo 254: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”...

En el caso de autos, una vez desconocida la firma el presentante del título no hizo actuación alguna relativa a promover el cotejo, como tampoco señaló motivo del cual se pudiera desprender alguna de las razones señaladas que hicieran imposible la práctica del mismo, sino que en el lapso de pruebas, en lugar de promover el cotejo se limitó el último día de promoción de pruebas a Exponer: “… CAPITULO I. PRUEBA INSTRUMENTAL. De conformidad con lo estatuido en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, Reproduzco la Letra de Cambio, anexada al libelo de la Demanda marcada con la letra “A”, en el folio 4, que riela en el expediente en cuestión, como documento fundamental de la acción y la pertinencia del mismo consiste en demostrar la autenticidad del instrumento cambiario y que atreves de su contenido se trata de una obligación liquida y exigible…”, riela al folio 76 del expediente, en el cual al dorso del mismo en manuscrito estampó: OTRO SI: Suscribiendo: “…Niego, rechazo y contradigo los particulares expresados en la contestación de la demanda consignado por el Defensor del demandado, en fecha 04/06/15 por ante este Despacho…”
Ahora bien, es sabido por la Doctrina Nacional y por nuestra Jurisprudencia reiterada, que los instrumentos privados no son objeto de impugnación o de tacha, sino de desconocimiento por parte de aquel sujeto pasivo a quien se le opone el instrumento privado no reconocido, sólo pueden tacharse aquéllos establecidos en el Código Civil, esto es, los documentos privados reconocidos, entre otros. En el caso que nos ocupa, la parte demandada desconoce la letra de cambio fundamento de la pretensión del actor, trasladando la carga de la prueba al actor o persona que produce el documento.
De acuerdo a lo explicado supra, esta conducta asumida por la actora es inapropiada ya que la forma idónea y establecida en nuestra ley adjetiva es promover oportunamente la prueba de cotejo para lograr enervar el desconocimiento hecho oportunamente por el defensor ad-litem de la parte demandada y del análisis exhaustivo efectuado a las actas procesales no lo hizo, esta actitud procesal de la actora en el presente juicio, la coloca en desventaja por falta de pruebas, ya que dicho instrumento privado “letra de cambio”, quedó desconocido y este Sentenciador debe desecharlo del presente procedimiento, por todo lo antes expuesto se declara desconocida la firma que aparece en la letra de cambio de fecha 15 de julio de 2014, identificada con el números 1/1, por el monto de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.oo) como proveniente de quien aparece como librado aceptante en la misma, ciudadano VÍCTOR VALE MEDINA, de tal modo que se hace inexistente el interés jurídico actual para mantener el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora previo análisis de los hechos pretendidos por la actora y las defensas del demandado y con aplicación de los fundamentos de derecho antes explicados expresa que, como quedó planteada la litis, y desechado el instrumento objeto de la pretensión del actor por su actitud inerte, la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intentaron como Endosatarios-Tenedores- en Procuración de una letra de cambio, librada a favor del ciudadano HECTOR RAFAEL RUA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.386.586, domiciliado en esta ciudad de Coro y Municipio Miranda del Estado Falcón, los abogados en ejercicio MARIA YNES HERRERA CASTELO y OTTO RAFAEL SANCHEZ NAVEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 49.688 y 8298 respectivamente, contra el ciudadano VICTOR VALE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-19.006.514 y del mismo domicilio, ya identificados. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber sido totalmente vencida en el presente juicio. TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Lexy J. Rodríguez Quintero La Secretaria Titular,
Abg. Ingrid V. García M.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a la hora de las 01:30 p.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Titular,
Abg. Ingrid V. García M.


LRQ/IGM/vm
Exp. Nº 81-2014
Sentencia No. SD- 114 -2015