REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; DOS (02) de JULIO de 2015.
Años: 205° y 156º.-

PARTE DEMANDANTE: ANNA BELL VALBUENA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.449.998, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELOY OLLARVEZ PADILLA Y OSCAR SIERRA DORANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 168.197 y 22.185 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: YONNY YEDRA BETANCOURT Y RUBEN DARIO YEDRA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.766.077 y V-15.095.989, domiciliados en Churuguara Sector “El Cerrito”, Municipio Churuguara del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL EMIRO LUZARDO, YADIAGNYS MARINA LUZARDO CASTAÑEDA Y RAFAEL ANTONIO ROJAS CORREDOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.031, 79.835 Y 184.881 respectivamente.-
MOTIVO: Incidencia De Cuestión Previa.
EXPEDIENTE N°: 105-2015
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES
Visto el escrito de contestación a la demanda de fecha 07 de mayo de 2015, suscrito por los apoderados judiciales de los ciudadanos: YONNY YEDRA BETANCOURT Y RUBEN DARIO YEDRA BETANCOURT, en su condición de partes demandadas, representados en este acto por los profesionales del derecho los Abogados ANGEL EMIRO LUZARDO, YADIAGNYS MARINA LUZARDO CASTAÑEDA Y RAFAEL ANTONIO ROJAS CORREDOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.031, 79.835 Y 184.881, respectivamente, en el presente juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, que incoara en contra de sus representados la ciudadana: ANNA BELL VALBUENA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.449.998, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, representada judicialmente por los Abogados ELOY OLLARVEZ PADILLA Y OSCAR SIERRA DORANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 168.197 y 22.185 respectivamente, mediante el cual promueve y opone la cuestión previa prevista en el ordinal 9°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cosa Juzgada, alegando la aceptación de oferta emitida por Seguros Catatumbo, en fecha 30/01/2015 y que la misma fue aceptada en fecha 26/02/2015, por la demandante y firmada en señal de conformidad, en la que manifestó que nada tenía que reclamar por éste o por ningún concepto derivado del referido accidente, desistiendo voluntariamente a ejercer cualquier acción civil, mercantil o penal en contra de sus representados y la empresa aseguradora.
En fecha 18/05/2015 (F-49 al 56) comparecen los Apoderados Judiciales de la parte actora, y consignan escrito constante de 08 folios útiles de contestación a la cuestión previa, contradiciendo la misma, manifestando que se tenga como no opuesta en virtud de que no existe una sentencia definitivamente firme dictada por un tribunal, solicitando se declare la confesión ficta y con lugar la demanda, con la condenatoria en costas, por las razones expuestas en el mismo.
En fecha 21 de mayo de 2015, riela a los folios 58 al 60, escrito en tres folios útiles, mediante el cual los apoderados de la parte demandante consignan escrito de pruebas a la cuestión previa promovida, mediante el cual promueven y ratifican en todas y cada una de sus partes, las actuaciones Administrativas de los funcionarios actuantes del accidente conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fueron tachados ni impugnados por la contraparte; impugnaron las copias simples o instrumentos privados conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no cumple con las formalidades exigidas por la Ley para el reconocimiento del documento.
En fecha 25 de mayo de 2015, riela al folio del 62 al 63, escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia, consignado por el apoderado judicial de los demandados, donde promueve la prueba de Inspección Judicial y solicita el traslado del Tribunal a la empresa Seguros Catatumbo, a los fines de la inspección Judicial del Expediente Administrativo Nro. 000042-2014, que contiene el número de siniestro, que dio origen a la presente causa a los fines de que deje constancia de lo solicitado en los particulares Primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de su solicitud.
En fecha 26 de Mayo de 2015, riela al folio 65, el tribunal dicta auto mediante el cual de conformidad con lo solicitado se procede a fijar oportunidad para la evacuación de la Inspección Judicial solicitada por el apoderado judicial de los demandados y se acordó el traslado del Tribunal a la empresa Seguros Catatumbo, para el día de despacho siguiente a dicho auto.
En fecha primero (01) de junio de 2015, se levanta Acta constante de dos (02) folios útiles, siendo el día y hora fijado para realizar la inspección judicial, mediante la cual el Tribunal se constituyo en la sede de la sociedad mercantil Seguros Catatumbo, en compañía del apoderado judicial de los demandados y se procedió a evacuar los particulares solicitados.
En fecha cinco (05) de junio de 2015, riela al folio 74 al 76, escrito presentado por el abogado ELOY OLLARVES PADILLA, con el carácter de autos y presenta escrito de observaciones a la inspección judicial practicada por la parte demandada por las razones allí expuestas.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE EN LA INCIDENCIA
Prueba Documental: PRIMERO: Promueve y Ratifica en todas y cada una de sus partes, las actuaciones Administrativas de los funcionarios actuantes del accidente y que conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquieren todo su valor probatorio en virtud de que no fueron tachados, ni impugnados por la contraparte; SEGUNDO: De la impugnación de las copias simples o instrumento privado conforme a lo prefijado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron las copias simples de los supuestos recibos consignados, por cuanto no cumplen con las formalidades exigidas por la ley para el reconocimiento del documento. Del análisis hecho se evidencia que de conformidad con lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas actuaciones constan en autos en Copia Certificada, y no fueron impugnadas por los demandados, en consecuencia, las actuaciones levantadas por los Funcionarios actuantes en el accidente, tienen pleno valor probatorio, de los cuales se determina que intervinieron los vehículos allí identificados, la ocurrencia del accidente y el impacto entre los mismos, que eran conducidos el vehículo N° 1 por el ciudadano ALGIMIRO ENRIQUE VALBUENA FUENMAYOR y el vehículo N° 2 por el ciudadano YONY FRANCISCO YEDRA BETANCOURT, todo conforme a los alcances de los Artículos 429 de la Ley Adjetiva Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano vigente. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS
Promovieron la inspección Judicial sobre el Expediente Administrativo Nro. 000042-2014, que contiene el número de siniestro, que dio origen a la presente causa a los fines de que se deje constancia de la Aceptación de Oferta de fecha 30/01/2015, del finiquito de daños materiales recibido y firmado por la actora, de la existencia de la póliza de seguro N° 6246969 Ramo 33, de la orden de pago donde la beneficiaria es la ciudadana Anna Bell Valbuena Serrano, de la copia del cheque N° 72011899, emitido por Seguros Catatumbo, girado a la orden de Anna Bell Valbuena Serrano, el cual fue aceptado y firmado por ella en señal de conformidad; el Tribunal se constituyo en la sede de la sociedad mercantil Seguros Catatumbo, en compañía del apoderado judicial de los demandados y se procedió a evacuar misma para dejar constancia de los hechos mencionados, inspección esta, que se realizó el día primero (01) de junio de 2015, según consta de los folios que van del 66 al 73 del expediente y, que este Jurisdicente, aprecia y valora en cuanto a su naturaleza pública y a las circunstancias de hecho de las cuales pudo constatar este Tribunal, y en especial, al hecho que en la referida sociedad mercantil Seguros Catatumbo se encuentra el Expediente Administrativo Nro. 000042-2014, y los originales de los instrumentos señalados, como son la Aceptación de la oferta de pago, Finiquito de daños materiales, cheque a favor de la actora, instrumentos estos debidamente firmados por la ciudadana Anna Bell Valbuena. ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Esta sentenciadora como rectora del proceso debe destacar, el contenido del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que alegadas las cuestiones previas, supra indicadas, el actor cuenta con cinco días contados a partir del siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, para convenir en ellas o contradecirlas. La contradicción debe ser expresa de lo contrario se entiende que son aceptadas.-
Ahora bien, después de revisadas minuciosamente las actas procesales que integran el presente expediente, ciertamente se evidencia que la actora no contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 09° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que, se evidencia del expediente, que los demandados opusieron la cosa juzgada como punto previo y dieron contestación a la demanda en fecha 07 de mayo de 2.014, riela al folio 37 al 46, luego el tribunal mediante auto de fecha 08 de mayo del corriente año, agrega el escrito y tiene como apoderados judiciales a los abogados ÁNGEL EMIRO LUZARDO HERNÁNDEZ, YADIAGNYS MARINA LUZARDO CASTAÑEDA y RAFAEL ANTONIO ROJAS CORREDOR.
En consecuencia, se hace necesario revisar el Calendario Judicial del Tribunal y ver los días de despacho, a saber: Se observa que: Día 09 y 10 de mayo fueron No Laborables; luego empezaron a transcurrir los CINCO (05) días hábiles para contradecir la cuestión previa opuesta, es decir: 11, 12, 13, 14 y 15 de mayo de 2015 y como quiera que los apoderados de la parte actora comparecieron a presentar su escrito en fecha 18 de mayo de 2015, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva, su comparecencia es extemporánea ya que, la parte demandante tiene la carga de contradecirla expresamente por imperio del artículo 351 ejusdem dentro de esos 5 días; en virtud a que si no la contradice, se debe tener por admitida, esta es la consecuencia gravosa que la Ley procesal le impone al demandante cuando no contradice, entre otras, la presente cuestión previa, cuando dispone lo siguiente: “ …Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”
En razón de lo expuesto anteriormente se hace necesario citar lo señalado al efecto en la página web www.gerencie.com, reconocido sitio de derecho comparado en el cual puede consultarse Monografía relativa a la institución de la cosa juzgada o res iudicata:
La cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política). Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria (Fin de la cita textual).

La motivación para decidir las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar debemos referirnos a los efectos disímiles que tiene el silencio del actor frente a estas cuestiones previas. Este efecto es el establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, en el caso de las cuestiones previas subsanables, el silencio del actor al terminar el plazo para subsanar, se entiende como contradicción y provoca ex lege la apertura de la articulación probatoria de ocho días. Sin embargo, para el caso de las cuestiones previas no subsanables, se requiere en orden a la apertura de la articulación probatoria que el actor contradiga expresamente las cuestiones previas pues de lo contrario, su silencio se reputará como admisión de las cuestiones invocadas, con el agravante, si se tratare de las cuestiones 9, 10 y 11, que la demanda será desechada, según dispone el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Así, la presunción de aceptación tácita del actor sólo ocurre en cuanto a las últimas cinco cuestiones previas, aun cuando hubieren sido opuestas acumulativamente con otra u otras cuestiones subsanables y cuya contradicción expresa no es indispensable. Surge así la inquietud sobre la presunción que deriva del silencio del actor ante la cuestión previa promovida. ¿Será el silencio del actor una presunción iuris tantum o iuris et de jure? No obstante, la Corte, en sentencia de la Sala Político-Administrativa, en fallo del 1 de agosto de 1996 consideró que se trataba de una presunción iuris tantum pues corresponde al juez corroborar la veracidad de las declaraciones del demandado, y sólo entonces, luego de una homologación o auto del tribunal, sí surtían los efectos de los artículo 355 y 356 ejusdem. En esa oportunidad señaló la Corte lo siguiente: "...lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ´admitida´ por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por la oponente. (omissis)...por lo que corresponde al juez constatar la veracidad o no de la cuestión previa afirmada." (E. Brito y otros contra Banco de Desarrollo Agropecuario -BANDAGRO- Exp. 7901). (Pierre, 1996, No. 8, 274).
Se sostiene en doctrina que las presunciones que implican una sanción tan severa como la extinción del proceso sólo puede ser interpretada admitiendo prueba en contrario, debiendo existir la posibilidad de desvirtuarla.
Criterio Jurisprudencial reiterado por la mencionada Sala, en sentencia No. 75 del 23 de enero de 2003:
“Así, las normas constitucionales referidas obligan a la sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando a dicha disposición expresa que el silencio de la parte e entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario; debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas. Es por ello, que le corresponde al Juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10, 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias. En consecuencia, en virtud, de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final, considera en el caso sub. júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia, así se declara…”
La Sala Constitucional en sentencia No. 4166 del 9 de Diciembre de 2005, la ha calificado como presunción iuris tantum:
“(…)por ello, la circunstancia de que la demandante en el juicio de cumplimiento de contrato no hubiese contradicho las cuestiones previas no impedía que el Tribunal de la causa revisase la procedencia de ellas, como en efecto lo hizo, más aún cuando la improcedencia de tales cuestiones previas fuere palmaria según los elementos que constaban en autos, y en este sentido la norma adjetiva del 884 supra citado es clara. En consecuencia, esta sala, comparte las apreciaciones del a quo en relación con este particular ya que no se infiere de agravio constitucional alguno de la declaratoria sin lugar de dichas cuestiones previas, y así se decide. Cabría la interrogante sobre si sucede lo mismo para las cuestiones de los ordinales 9º al 11º. Es lógica la respuesta afirmativa, pues si el argumento jurisprudencial citado anteriormente fue que el artículo 355 del CPC requiere un pronunciamiento, igualmente el 356 eiusdem también parte de la misma premisa en cuanto la necesaria declaración -negativa o afirmativa- de parte del tribunal. Posiblemente a los efectos del caso transcrito el problema se presentó en torno al momento en el que se debía comenzar a computar el lapso para dar contestación a la demanda cuando el silencio de la parte se entiende como admisión de la cuestión previa, pero en este caso, aún cuando no sea procedente la contestación de manera inmediata, hay la posibilidad del recurso de apelación, lo que implica la necesaria certeza para las partes sobre el momento en que se empieza a contar dicho lapso, que por aplicación del artículo 298 ejusdem, es igualmente de 5 días. Además sería absurdo concebir extinguido el proceso y desechada la demanda de pleno derecho, sin un pronunciamiento del tribunal que así lo recoja expresamente, ya que el proceso termina a través de la sentencia que de manera expresa, positiva y precisa así lo señale; o por las vías de auto-composición procesal permitidas por la ley. Sobre este particular acogemos el criterio del Dr. Briceño Pinto en cuanto que el juez debe emitir pronunciamiento expreso y no podrá declarar con lugar la cuestión previa en el supuesto de que el actor haya guardado silencio, pues, en la cosa juzgada o la caducidad de la acción propuesta, por ejemplo, y como se mencionó al abordar el tema, es necesario constatar la concurrencia de ciertos requisitos de procedencia, sin los cuales, aún el convenimiento del actor no hace producir los efectos de la cosa juzgada o de la caducidad de la acción alegadas. Igualmente, al oponerse la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, podría estarse frente a una errónea interpretación de la ley por parte del demandado, y en este caso le corresponde al juez, aún ante el silencio del actor, analizar y desechar la cuestión previa(...)”.
Ahora bien, la cuestión previa del numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue fundamentada por el abogado de las partes demandadas bajo el siguiente argumento: “PRIMERO: En la aceptación de oferta por Seguros Catatumbo, en fecha 30/01/2015, la misma fue aceptada en fecha 26/02/2015 por la demandante y firmada en señal de conformidad, en la misma fecha (26/02/2015, en la cual expresamente manifiesta “que nada tiene que reclamar por éste o por ningún concepto derivado del referido accidente, desistiendo voluntariamente a ejercer cualquier acción civil, mercantil o penal en contra de sus representados y la empresa aseguradora” y SEGUNDO: El finiquito de daño material de fecha 30/01/2015, el cual fue aceptada en fecha 26/02/2015, por la demandante y firmada en señal de conformidad en la misma fecha (26/02/2015), en la cual expresamente manifiesta” que nada tiene que reclamar por este o por ningún concepto derivado del referido accidente, desistiendo voluntariamente a ejercer cualquier acción civil, mercantil o penal en contra de sus representados y la empresa aseguradora.”
Sin embargo, la lectura de las actas procesales revela que luego de opuesta tal cuestión previa, la parte actora no dio contestación a la misma en forma oportuna.
Por otra parte, la cosa juzgada material, está consagrada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”, por lo que conforme con esta norma, la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. La cosa juzgada formal constituye base y fundamento de la cosa juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones totalmente diferentes, porque la cosa juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que la cosa juzgada material, inviste al fallo del Tribunal de la condición de ley de las partes litigantes y la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.
SEGUNDO: Establecido el punto anterior, podemos afirmar que, en la presente incidencia no se dan los presupuestos procesales establecidos en el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, la llamada “triple identidad de la cosa juzgada”, puesto que no hay una sentencia definitivamente firme entre las partes en el presente juicio, que determine que lo que se demanda en este juicio ya fue discutido o debatido en otra instancia judicial. En este sentido el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, cita una sentencia de la antigua Corte Federal de Casación, de fecha 09/10/1.968 la cual señala: “Al exigirse la identidad de la causa como requisito para la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o título los fundamentos de hecho que delimitan la pretensión del actor. Lo importante al respecto son los hechos que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieran atribuirle”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo III, p. 65. Igualmente ARMINIO BORJAS, en su Obra COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III. p. 108, expresa que no debe confundirse la causa con la cosa objeto de la demanda.
Por todo lo anteriormente expuesto y acogiéndose esta juzgadora a la reinterpretación que ha hecho la sala del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, relativa a: “La Cosa Juzgada”, se observa de la revisión y análisis del libelo de la demanda, así como de los recaudos que la acompañan, que no existe en autos sentencia dictada por algún Juzgado, en la cual se haya declarado con lugar demanda alguna por el accidente de tránsito en el que intervinieron los ciudadanos: ANA BELL VALBUENA SERRANO contra los Ciudadanos YONY YEDRA y RUBEN DARIO BETENCOURT.
En consecuencia, no evidenciado de los autos que la cuestión previa contenida en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sea procedente es por lo que deberá ser declarada sin lugar, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. En fuerza de los razonamientos que proceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestión previa interpuesta por los demandados ciudadanos YONNY YEDRA BETANCOURT y RUBEN DARIO YEDRA BETANCOURT, identificados en autos, a través de sus apoderados judiciales los abogados ÁNGEL EMIRO LUZARDO HERNÁNDEZ, YADIAGNYS MARINA LUZARDO CASTAÑEDA y RAFAEL ANTONIO ROJAS CORREDOR, en relación a lo establecido en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357 eiusdem se condena al pago de las Costas Procesales al demandado de autos.
La Jueza Temporal,

Abg. Lexy J. Rodríguez Q. La Secretaria,

Abg. Ingrid V. García M.
Nota: La anterior decisión se dicto y publicó en esta misma fecha a las 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Ingrid V. García M.
LJRQ/Ivgm/vm
Exp. Nº 105-2015
Sentencia No. SI-108-2015