REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 06 de Julio de 2015
Años: 205 y 156°.-


Este Tribunal vista la oposición formulada por el ciudadano LEOPOLDO VAN GRIEKEN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.144, actuando como apoderado de la ciudadana ZULLY M. ZAMBRANO, VIUDA DE BRIZUELA, venezolana, comerciante, cedula de identidad N° 3.096.200, de este domicilio, según consta de poder que le fue conferido por ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario en sus funciones notariales de los municipios Autónomos Zamora, Piritu y Tocopero del estado Falcón, en fecha 30 de abril de 2015, anotado bajo el N° 38, Tomo 18 de los libros de autenticaciones de esa oficina de Registro. Quien suscribe la presente pasa a pronunciarse de conformidad con las siguientes consideraciones:
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2002, expediente 2-091, en cuanto a los procedimientos no contenciosos, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo V. Pag. 554, ha dicho que “...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...”.

Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:

“...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...”

Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:

“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...”

Asimismo, la misma sala en sentencia N° 192 de fecha 8 de julio de 1999, en un procedimiento de herencia yacente, incoado por el ciudadano Juan Simón Valdez Avendaño, respecto a la herencia dejada por el ciudadano Guillermo Carlos Siptroth Philipp, señaló lo siguiente:

“... la Sala advierte que la sentencia recurrida fue dictada en un juicio no contencioso relativo a una solicitud de declaratoria de herencia yacente, correspondiente a la jurisdicción voluntaria, previsto en la Parte Segunda, Título IV, Capítulo III, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, cuyas decisiones no son susceptibles de revisión en sede casacional. Sobre el recurso de casación en los juicios no contenciosos, se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 17 de diciembre de 1998, en los términos siguientes:
... Bajo la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha establecido, en numerosos fallos, la inadmisibilidad del recurso de casación en los procedimientos no contenciosos. En efecto, en un caso análogo de fecha 24 de abril de 1998, se reiteró tal criterio doctrinario al establecer:
A las actuaciones que forman el presente asunto el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria, previstas en la Parte Segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, conocimiento del asunto; personas que deben ser oídas; y resolución que corresponda sobre la solicitud.
Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria. Sin embargo, no implica la brevedad de este procedimiento desconocer el derecho de defensa que pueda corresponder a algún interesado, pues si al resolver la solicitud advierte el juez que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes ...”.

Para Couture, la jurisdicción voluntaria es un medio procesal que abre instancia con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio.

“..El procedimiento de jurisdicción voluntaria es de carácter sumario, en el cual al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes. Sin embargo, como lo señaló la Sala en la sentencia ya citada, si el juez advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere conveniente como lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, la jurisprudencia ha considerado con fundamento en el Código de Procedimiento Civil, que el procedimiento de herencia yacente no es de naturaleza contenciosa sino de jurisdicción voluntaria, y no está presente una contraposición de intereses o derechos”.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas que comprenden la presente solicitud, esta juzgadora observa que en fecha 29 de junio de 2015, el abogado LEOPOLDO VAN GRIEKEN, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ZULLY M. ZAMBRANO, VIUDA DE BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 3.096.200, de este domicilio, según se evidencia de poder que le fue conferido por ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario en sus funciones notariales de los municipios Autónomos Zamora, Piritu y Tocopero del estado Falcón, en fecha 30 de abril de 2015, anotado bajo el N° 38, Tomo 18 de los libros de autenticaciones de esa oficina de Registro, el cual consigna en tres (03) folios útiles, presentó escrito formulando oposición en la presente solicitud, con fundamento a actuaciones judiciales relacionadas con el juicio de NULIDAD DE ACTA DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, relacionada a interposición de formal demanda, interpuesta por la ciudadana ZULLY M. ZAMBRANO, VIUDA DE BRIZUELA, antes identificada, en contra del solicitante de autos GUSTAVO ELIEZER ACEITUNO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 20.194.578, la cual consigna en Copia Certificada, donde fue proferida decisión por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Este tribunal luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales observa: que la condición de coheredero con que se presenta en esta solicitud de declaración de Herencia a Beneficio de Inventario, el ciudadano GUSTAVO ELIECER BRIZUELA ACEITUNO, se encuentra cuestionada ante la Administración de Justicia, razón por la cual, por obedecer la tramitación de la presente solicitud al campo de la jurisdicción voluntaria o graciosa, donde no existen incidencias ni se sustancian oposiciones, considera quien aquí suscribe que de ser así, como el caso que nos ocupa y tomando en consideración que en el presente procedimiento se hizo oposición por parte de uno de los herederos del ciudadano GUSTAVO SEGUNDO BRIZUELA CAMACHO, identificado en autos, se debe dar por terminada la presente solicitud y se ordena su cierre. ASI SE ESTABLECE.
La Jueza,

Abg. Lexy J. Rodríguez Q.
La Secretaria Titular,

Abg. Ingrid V. García M.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a la hora de las 10:00; a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
La Secretaria Titular,

Abg. Ingrid V. García M.

LJRQ/IVGM/vm.
Sol. N° 124-2015.-
Sentencia N° SI. 110-2015.