REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 14 de Junio de 2015.
205º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000304
ASUNTO: IP02-P-2015-000304


AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.
FISCAL CUARTA: ABG YUDITH MEDINA
VÍCTIMA: ZULLY CAMACHO
INVESTIGADA: e
DEFENSOR PUBLICO: ABG JESUS HENRIQUEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 11 de Julio de 2015, siendo las 12:30 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de la ciudadana ROSANNY DE LA TRINIDAD BRACHO SARMIENTO, titular de la cedula de identidad numero: V-20.569.924, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. YUDITH MEDINA, se deja Constancia que la victima nom se encuentra presente en la sala de audiencia, y se encuentra presente la aprehendida: ROSANNY DE LA TRINIDAD BRACHO SARMIENTO, previo traslado desde DESUR y el defensor publico municipal primero Abg. JESUS HENRIQUEZ. Una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenia defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando la ciudadana: ROSANNY DE LA TRINIDAD BRACHO SARMIENTO, no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al defensor Publico municipal primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con la imputada Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. YUDITH MEDINA, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a la ciudadana: ROSANNY DE LA TRINIDAD BRACHO SARMIENTO, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por la ciudadana encaja en el delito: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416, por lo cual solicito el juzgamiento en libertad es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional a los imputados,. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a la imputada quien se identifico como: ROSANNY DE LA TRINIDAD BRACHO SARMIENTO, cédula de identidad Nº 20.569.924, soltera, edad 24 años, fecha de nacimiento 06/08/1990 de profesión u oficio secretaria, direccion Calle Garces entre calle Bogota y Avenida Sucre, casa S/N, numero de telefono 0424-650-83-99. Hija de Zully Sarmiento y Edgar Bracho “SI DESEO DECLARAR. Y expone; llegamos mi hermano ve a la niña en casa de su abuela la niña corre hacia el carro cuando intento agarrarla para montarla al carro ella zulcary me agarra por los brazos me le volteo y hay comenzamos a pelear me agredió los brazos y me aruño la nariz y los brazos, y su mama también se metió y fue cuando también en el forceo la aruñe. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Publico, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que mi defendida se considere inocente de conformidad a lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal penal y que sea tratada como tal, de igual manera escuchada la exposición de mi defendida solicito se le realice examen medico forense en virtud de las lesiones que se evidencian en el rostro y ambos brazos que a simple vista se pueden observar hematomas excoriaciones y contusiones Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de la ciudadana: ROSANNY DE LA TRINIDAD BRACHO SARMIENTO. En esta misma fecha siendo las 14:30 horas, se presentaron por ante este despacho, quiénes suscriben, SMÍ2. VÁZQUEZ MARTINEZ LEONEL, SM12. VELARDE MELENDEZ JUAN, S/1. MORA BLANCO JOSE y el S12. FLOREZ BENITES CATALINO, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Ah Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nro. 12, aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 113, 114, 115,116, 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día de hoy 10 de Julio deI 2015, siendo aproximadamente las 21:30 horas, se presento una ciudadana de nombre RUIZ ZULCARYS, quien manifestó ante este comando que fue objeto de agresiones en contra de ella y su mamá por parte de su ex pareja y su ex cuñada en su casa que está ubicada en la calle Garcés con Avenida Sucre, posteriormente procedimos a constituir una comisión aproximadamente a las 22:00 horas, para dar con el paradero de estos ciudadanos, al momento de llegar a la calle Garcés con Avenida Sucre dirección antes señalada por la ciudadana (denunciante), nos dirigimos para la casa de Rosanny (la agresora), el S/1. MORA BLANCO JOSE se dirigió a la supuesta casa de la agresora donde le salió una ciudadana la cual le preguntamos si se encontraba la ciudadana Rosanny y ella contesto que era ella al momento de identificarla ROSANNY DE LA TRINIDAD BRACHO SARMIENTO cedula de identidad V- 20.569.924, se le informo que tenía una denuncia contra ella por lesiones contra su ex cuñada una vez identificadas, el SMII VAZQUEZ MARTINEZ LEONEL, procede a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el Si2. FLOREZ BENITES CATALINO procede a efectuar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), para verificar la identidad de la ciudadana, con el fin de saber si presentaban algún registro policial, siendo atendido por el S/1 Gil Daboi, funcionario de guardia quien manifestó que los alfanuméricos 20.569.924, correspondientes a la ciudadana ROSANNY DE LA TRINIDAD BRACHO SARMIENTO, no posee registro policiales, seguidamente viendo lo sucedido el 5M12. VELARDE MELENDEZ JUAN, le informo vía telefónica al Abg. Yudith Medina, Fiscal. Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le hizo conocimiento de lo antes mencionado, Continuación del acta policial Nro. 182 de fecha 111O7I2O15... Indicando que se realizara el procedimiento de acuerdo a lo establecido en la normativa legal vigente, que se tomara acta de entrevista a las ciudadanas agraviadas, se le solicitara examen médico forense a las agraviadas la presente acta policial. Se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando la ciudadana aprehendida no sufrieron maltratos físicos ni torturas. Cabe destacar que durante su estadía en este comando se le suministro el alimento e hidratación necesaria para su sustento a la ciudadana aprehendida.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO REGIONAL NRO. 4 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 13-SEGUNDA COMPAÑIA; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de la imputada: ROSANNY DE LA TRINIDAD BRACHO SARMIENTO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico delito: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416.

Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente. "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que mi defendida se considere inocente de conformidad a lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal penal y que sea tratada como tal, de igual manera escuchada la exposición de mi defendida solicito se le realice examen medico forense en virtud de las lesiones que se evidencian en el rostro y ambos brazos que a simple vista se pueden observar hematomas excoriaciones y contusiones Es Todo”.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO 182 DE FECHA DE 11-07-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO REGIONAL NRO. 4 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 13-SEGUNDA COMPAÑIA (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE ENTREVISTA DEL DENUNCIANTE DE FECHA DE 10-07-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO REGIONAL NRO. 4 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 13-SEGUNDA COMPAÑIA (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE ENTREVISTA DE LA AGRAVIADA DE FECHA DE 11-07-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO REGIONAL NRO. 4 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 13-SEGUNDA COMPAÑIA (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 11-07-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO REGIONAL NRO. 4 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 13-SEGUNDA COMPAÑÍA, DE LA CIUDADANA ROSANNY DE LA TRINIDAD BRACHO SARMIENTO (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


6.-EVALUACIÓN MEDICO FORENSE DE FECHA DE 11-07-2015, suscrita por funcionarios SERVICIO DE MEDICINA Y CINECIA FORENSES (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA de la ciudadana: ROSANNY DE LA TRINIDAD BRACHO SARMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:


Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: la Flagrancia según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 para la ciudadana ROSANNY DE LA TRINIDAD BRACHO SARMIENTO. CUARTO: con lugar la solicitud del ministerio publico sobre el juzgamiento en libertad Para la ciudadana: ROSANNY DE LA TRINIDAD BRACHO SARMIENTO QUINTO: con lugar la solicitud de la defensa publica municipal Primera y representación fiscal en cuanto a que la ciudadana: ROSANNY DE LA TRINIDAD BRACHO SARMIENTO, se le practique un examen medico forense en el CICPC, en virtud de las lesiones que se evidencian en el rostro, ambos brazos en la cual se pueden observar hematomas excoriaciones y contusiones.


Publíquese, regístrese y déjese copia

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ