REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 14 de Julio de 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000305
ASUNTO: IP02-P-2015-000305

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.
FISCAL CUARTA: ABG YUDITH MEDINA
VÍCTIMA: JOSE ANGEL CASTELANO CHIRINO
INVESTIGADO: LUIS ALBERTO AREVALO PADILLA
DEFENSOR PUBLICO: ABG JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 12 de Julio de 2015, siendo las 11:00 A.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO AREVALO PADILLA, titular de la cedula de identidad numero: V-15.702.956, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. YUDITH MEDINA, el aprehendido: LUIS ALBERTO AREVALO PADILLA, previo traslado desde policía Nacional Bolivariana y el defensor publico municipal primero Abg. JESUS HENRIQUEZ una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenia defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: LUIS ALBERTO AREVALO PADILLA, no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al defensor Publico municipal primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. YUDITH MEDINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano LUIS ALBERTO AREVALO PADILLA (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del código penal, por lo cual solicito se le sea impuesta Una Medida Cautelar cada 15 días articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto consigno actuaciones complementarias constantes de diez folios es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional a los imputados,. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: LUIS ALBERTO AREVALO PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 15.702.956, soltero, edad 35 años, fecha de nacimiento 19/06/1980 de profesión u oficio comerciante, direccion Avenida Principal de Siburua, sector los Apamates Município Miranda, casa S/N punto de referencia al lado de la cancha deportiva numero de telefono 0416-107-65-07.hijo de Neyla Padilla Ospino y Luís Esteban Arévalo “NO DESEO DECLARAR. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Publico, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que mi defendido se considere inocente de conformidad a lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal penal y que sea tratado como tal toda vez que de las actuaciones el conductor numero 2 que en este es la victima fallecida, paso por la alcabala a exceso de velocidad cerca de donde ocurrió el accidente así mismo en el examen forense se desprende en el examen de sangre que el conductor numero 2 tenia alcohol en la sangre. Lo cual presume que estaba ebrio a la hora del accidente así mismo si considera este tribunal que existen suficientes elementos de convicción para imponer a mi defendido de unas medidas sustitutivas de libertad consistente en la presentación ante este tribunal articulo 242 numeral 3 solicitada por la representación fiscal cada 45 días esta defensa solicita la extensión de la mismas en virtud de la lejanía de residencia de mi defendido” Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta de Investigación Penal, donde consta la aprehensión del ciudadano: LUIS ALBERTO AREVALO PADILLA cédula de identidad Nº 15.702.956. En el día de hoy, 11 de Julio de 2015. Siendo las 11:00, de la mañana, compareció por ante este despacho, sala técnica de investigación de Accidentes penales del Centro de Coordinación Policial Transporte Terrestre de Coro Falcón, los funcionarios: Oficial Agregado (CPNB) José Ventura,Oficial Agregado (CPNB) Eukendys Chirinos, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 113, (Organo de Policía de Investigación) 114 (Práctica de Diligencias y 115 Elaboración de Actas) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 214 (Carácter de Policía de Investigación Penal) de la Ley de Transporte Terrestre, deja constancia mediante la presente acta la diligencia policial efectuada del siguiente caso: Con fecha; 11 de julio del presente aío, nos encontrábamos de servicios en el Centro de Coordinación Policial Transporte Terrestre de Coro Estado Falcón a la orden de accidente y siendo aproximadamente las 12:40 de la madrugada, nos fue informado por el Supervisor Agregado(CPNB) Henry Chirinos, Jefe de los Servicios, para que nos trasladáramos al Sitio Denominado: Carretera vía principal de Caujarao. Sector la Aduana Municipio Miranda del Estado Falcón, a verificar y actuar en un accidente ocurrido en ese sector, al llegar al sitio antes descrito, se encontraban comisiones de los bomberos de coro al mando del Bombero: Sgto./2do Yhonny Robert, Ci: 1l.472.502,Y Cabo 1ero : Yuri Chirinos de cedula numero; 13.724.577 en la Unidad De Rescate N’ 14 y en la unidad 16 del mismo organismo el funcionario Josué Medina de cédula numero: 23.678.393, quienes resguardaban el lugar del Accidente, informándonos que de este accidente había ocurrido aproximadamente a las 12.15 de la madrugada y resultando fallecido uno de los conductores(motorizado), y que se encontraba a un lado del pavimento especificamente dentro de la cuneta de dicha vía, siendo encontrado el mismo en posición de cubilo ventral (Boca Abajo), y que el segundo conductor del vehículo involucrado se había presentado en las instalaciones del puesto policial de Caujarao (Polifalcón) para el resguardo de su integridad física, obtenida esta información se observo un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado al igual que un vehículo tipo(moto) la misma después del impacto fue consumida por las llamas en su totalidad , posterior a esto, Constatando así que se trataba de un accidente del tipo:COLISION ENTRE VEHÍCULOS (AUTO - MOTO) CON MUERTO. Seguidamente procedimos a tomar las medidas de seguridad del caso, para evitar otro posible accidente elaborando así el gráfico demostrativo del área del Accidente y la posición final en la que fueron encontrados los vehículos y la persona fallecida,realizando sus respectivas mediciones y fijaciones fotográficas,Habicndo resultado negativas, todas las diligencias practicadas para que compareciera el Médico Forense del C.I.C.P.C de la ciudad Coro, se procedió a realizar reconocimiento 13 levantamiento de cadáver el mismo en presencia de testigos Sgto./2do Yhonny Robert, C.i: 11.472.502 y,Cabo 1; Yuri Chirinos de cédula numero; 13.724.577, quedando identificarlo el occiso de la siguiente manera: José Angel Castellano Chirino Portador dela cédula de identidad N°17.179.579, de 34 años de edad, venezolano, Soltero, Fecha de 31-05-1981, al realizar el levantamiento del mismo Expedia fuerte olor etílico (alcohol) cuando iba hacer trasladado hacia la morgue del C.I.C.P.C de coro para su necropsia de ley, posteriormente realice una llamada telefónica al estacionamiento Occidente para que me enviaran la Unidad de remolque, llegando la unidad, conducida por el Ciudadano: Antonio Méndez, a quien le ordene el rescate, remoción y traslado de los vehículos involucrados al estacionamiento Occidente, elaborando su orden de depósito, posteriormente me traslade a la sede del puesto policial de Caujarao donde me entreviste con el oficial: de (Polifalcón) Edy García de cédula numero:18.888.371, quien se encontraba se servicio nocturno e informándome que en dicha estación policial se encontraba unos de los conductores involucrados en el accidente identificado como;Luis Alberto Arévalo Padilla, Titular de la cédula de identidad V- C.I 15.702.956, seguidamente nos trasladarnos a nuestro comando en donde pasamos la novedad al Jefe de los Servicios Supervisor Agregado (CPNB) Henry Chirinos y procedimos a elaborar el parte respectivo, identificación de los pasivos y activos ¿Conductores, Victima y Vehículos? Como Conductor NO 1: (ILESO) Luis Alberto Arévalo Padilla, Titular de la cedula de identidad V- C.1 15.702.956, de 35 años de edad, Soltero, venezolano, de profesión Comerciante, residenciado: en Sigurua, Sector las vegas, parroquia guzmán Guillermo, Casa SIN del municipio Miranda del estado Falcón,a este ciudadano se le practico prueba de Alcotes arrojando como resultado:0,O0 g/l se anexa a expediente, Quien conducía el vehículo N 01:Placas: A13AP6T, Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO, Tipo: PICK-UP, Clase: CAMIONETA., AÚ 2001, Color: ROJO-GRIS, Uso: CARGA, Serial de Carroceria: 8ZCEK14T51V304405, Propiedad de:Luis Alberto Arévalo Padilla, Titular de la cédula de identidad y- Ci 15.702.956, de igual manera fue identificado el conductor N 02 (Fallecido): José Angel Castellano Chirino, Titular de la Cédula de Identidad V17.179.579, de 34 años de edad, Soltero, venezolano, de profesión albañil residenciado Urbanización libertadores de América, man7ana 15, casa: 11, Municipio Miranda, Falcón ,se pudo apreciar a simple vista que presentaba Traumatismo craencefalico severo politraumatismo generalizado, el mismo falleció en el Lugar del Accidente, el cual conducía el vehículo N 02: Placas:AB9UIIS, Marca: BERA, Modelo: BERA Tipo: PASEO, Clase: MOTO, Año: 2012, Color: AMARILLO, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 821KMGEA1CDOO2359, Propiedad de: Corporación Kuri C,A, Cumpliendo con lo establecido en el Artículo 116 del Código Orgánico Penal, procediendo a realizar participación vía Telefónica al Dra.: Judith Medina Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de esta localidad a quien se le informo todos los por menores del caso y que se tomo la decisión con este procedimiento: Conductor 01: Luis Alberto Arévalo Padilla, Titular de la cédula de identidad V- C.I 15.702.956 Se encuentra detenido en las instalaciones del centro de coordinación policial de transporte terrestre, leyéndose sus derechos de acuerdo al artículo 127 y en concordancia con el articulo 241 establecido código orgánico procesar pena] de los derechos del imputado la cual firmo conforme Conductor N° 02 (Falleció) en el Sitio del Accidente,Los Vehículos quedaron depositados en el Estacionamiento Occidente Km 7 de Coro ,se elaboro orden de experticia avalúo, Necropsia de ley además se le solicita prueba toxicológica para detectar alcohol en la sangre a la Persona fallecida, y se anexa prueba de Alcotes realizada al segundo conductor.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios: CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA-DIRECCION DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE-CENTRO DE COORDINACION POLICIAL TRANSITO FALCÓN; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: LUIS ALBERTO AREVALO PADILLA cédula de identidad Nº 15.702.956, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de: HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que mi defendido se considere inocente de conformidad a lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal penal y que sea tratado como tal toda vez que de las actuaciones el conductor numero 2 que en este es la victima fallecida, paso por la alcabala a exceso de velocidad cerca de donde ocurrió el accidente así mismo en el examen forense se desprende en el examen de sangre que el conductor numero 2 tenia alcohol en la sangre. Lo cual presume que estaba ebrio a la hora del accidente así mismo si considera este tribunal que existen suficientes elementos de convicción para imponer a mi defendido de unas medidas sustitutivas de libertad consistente en la presentación ante este tribunal articulo 242 numeral 3 solicitada por la representación fiscal cada 45 días esta defensa solicita la extensión de la mismas en virtud de la lejanía de residencia de mi defendido” Es Todo”.

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 DEL CÓDIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 11-07-2015, suscrita por funcionarios CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA-DIRECCION DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE-CENTRO DE COORDINACION POLICIAL TRANSITO FALCÓN (La cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-INFORME POR ACCIDENTE DE TRANSITO DE FECHA 11-07-2015, suscrita por funcionarios CUERPO DE POLICIA NACIONAL


BOLIVARIANA-DIRECCION DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE-CENTRO DE COORDINACION POLICIAL TRANSITO FALCÓN (La cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-CROQUIS DEL ACCIDENTE DE TRANSITO DE FECHA 11-07-2015, suscrita por funcionarios CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA-DIRECCION DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE-CENTRO DE COORDINACION POLICIAL TRANSITO FALCÓN (La cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE DE FECHA 11-07-2015, suscrita por funcionarios CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA-DIRECCION DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE-CENTRO DE COORDINACION POLICIAL TRANSITO FALCÓN (La cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER DE FECHA 11-07-2015, suscrita por funcionarios CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA-DIRECCION DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE-CENTRO DE COORDINACION POLICIAL TRANSITO FALCÓN (La cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY DE FECHA 11-07-2015, suscrita por funcionarios SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (La cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE FECHA 09-07-2015, suscrita por funcionarios CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE-UNIDAD ESTATAL DE VIGILANCIA NRO. 72 FLCÓN. DEL CIUDADANO LUIS ALBERTO AREVALO PADILLA (La cual riela en los folio 12 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE VEHICULOS DE FECHA 11-07-2015, suscrita por funcionarios CUERPO DE POLICIA


NACIONAL BOLIVARIANA-DIRECCION DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE-CENTRO DE COORDINACION POLICIAL TRANSITO FALCÓN (La cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.-ORDEN DE DEPOSITO DE VEHICULOS DE FECHA 11-07-2015, suscrita por funcionarios CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA-DIRECCION DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE-CENTRO DE COORDINACION POLICIAL TRANSITO FALCÓN (La cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.-ORDEN DE EXPERTICIA DE FECHA 11-07-2015, suscrita por funcionarios CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA-DIRECCION DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE-CENTRO DE COORDINACION POLICIAL TRANSITO FALCÓN (La cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.-ORDEN DE SERIALIZACIÓN DE FECHA 11-07-2015, suscrita por funcionarios CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA-DIRECCION DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE-CENTRO DE COORDINACION POLICIAL TRANSITO FALCÓN (La cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

12.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE VEHICULOS DE FECHA 11-07-2015, suscrita por funcionarios CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA-DIRECCION DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE-CENTRO DE COORDINACION POLICIAL TRANSITO FALCÓN (La cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

13.-ORDEN DE DEPOSITO DE VEHICULOS DE FECHA 11-07-2015, suscrita por funcionarios CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA-DIRECCION DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE-CENTRO DE COORDINACION POLICIAL TRANSITO FALCÓN (La cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


14.-ORDEN DE EXPERTICIA DE FECHA 11-07-2015, suscrita por funcionarios CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA-DIRECCION DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE-CENTRO DE COORDINACION POLICIAL TRANSITO FALCÓN (La cual riela en los folio 21 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

15.-ORDEN DE SERIALIZACIÓN DE FECHA 11-07-2015, suscrita por funcionarios CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA-DIRECCION DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE-CENTRO DE COORDINACION POLICIAL TRANSITO FALCÓN (La cual riela en los folio 22 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

16-RESEÑA FOTOGRAFICA DEL ACTA DE TRANSITO N° PNB-SP-051-10535-2015. (La cual riela en los folio 24 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

17.-RESEÑA FOTOGRAFICA DEL ACTA DE TRANSITO N° PNB-SP-051-10535-2015. (La cual riela en los folio 25 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

18.-RESEÑA FOTOGRAFICA DEL ACTA DE TRANSITO N° PNB-SP-051-10535-2015. (La cual riela en los folio 26 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: LUIS ALBERTO AREVALO PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 15.702.956, en la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 DEL CÓDIGO PENAL.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…

3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante este tribunal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que


no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público, vistas las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, se deja constancia que el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la Flagrancia según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 DEL CÓDIGO PENAL, en contra el ciudadano: LUIS ALBERTO AREVALO PADILLA. CUARTO: parcialmente con lugar la solicitud del ministerio publico sobre la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante este tribunal. para el ciudadano: LUIS ALBERTO AREVALO PADILLA QUINTO: sin lugar la solicitud de la defensa Publica Municipal Primera en cuanto a la libertad sin restricciones para su defendido LUIS ALBERTO AREVALO PADILLA SEXTO; parcialmente lugar la solicitud de la defensa Publica Municipal Primera en cuanto a la extensión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal para el ciudadano: LUIS ALBERTO AREVALO PADILLA.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ