REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 16 de Julio de 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000217
ASUNTO: IP02-P-2015-000217

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR DECIMO CUARTO ABG. JOSE TOMAS ACOSTA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: MIGUEL MOLINA

DEFENSOR PÚBLICO ABG JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 16 de julio de 2015, siendo las 11:00 A.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano MIGUEL MOLINA Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg JOSE TOMAS ACOSTA, el imputado: MIGUEL MOLINA, el DEFENSOR PUBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG. JESUS HENRIQUEZ por encontrarse de guardia una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenía defensor que la asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano MIGUEL MOLINA no tener defensor que los asista. Por lo cual se le impuso al Defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público abg JOSE TOMAS ACOSTA quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano MIGUEL MOLINA, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por la ciudadana encaja en el delito de OCUPACION ILICTA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS previsto y sancionado en el artículo 40 De LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, que por ser este un tipo penal en blanco, de conformidad con el articulo 12 de la precitada ley, para su exacta interpretación este delito se complementara CON el articulo 10 del DECRETO 2673 DE FECHA 19/09/1998, así mismo sino se acoja a las formulas alternativas a la prosecución del proceso les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 30 días articulo 242 numeral 3 y articulo 242 numeral 9 en cuanto a la prohibición de innovar en el sitio del suceso sin contar con los permisos previos, en este acto consigno actuaciones complementarias constantes de 33 folios útiles, asi mismo debe realizar una donación al Ministerio de Ambiente en la entrega de una caja de resma de papel, y escuchar una charla en el ministerio de Eco socialismo y Agua del Estado Falcón, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta a la imputada de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a la imputada de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como MIGUEL MOLINA titular de la cedula de identidad Nº V- 15.702.577 De 33 años de edad, nació el 04/04/1981, estado civil soltero profesión u oficio obrero residenciado en el sector la Rotaria, zona de servicios, casa S/N, dentro de los linderos del parque Nacional Medanos de Coro, numero de teléfono 0416-801-14-66 hijo de Rafael Molina y Ana, el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. .Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor publico por la unidad de la defensa quien Expuso: " Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que se presuma inocente mi defendido en el transcurso de demostrar su inocencia según lo establecido en el articulo 8 del Código penal. así mismo si considera este tribunal que existen suficientes elementos de convicción para imponer a mi defendido de unas medidas sustitutivas de libertad consistente en la presentación ante este tribunal articulo 242 numeral 3 solicitada por la representación fiscal cada 60 días esta defensa solicita la extensión de la mismas Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del ACTA DE DECLARACIÓN INFORMATIVA, donde consta la aprehensión del ciudadano: MIGUEL MOLINA titular de la cedula de identidad Nº V- 15.702.577. El día de hoy 04 de Junio de 2.014, siendo las 09:00 a.m. Horas compareció ante este despacho previo requerimiento del mismo el ciudadano que sin juramento, libre de apremio y coacción dijo ser y llamarse MIGUEL MOLINA mayor de edad, de nacionalidad Venezolana C.I. N°-V15.702.577 quien manifestó saber leer y escribir, de ocupación AYUDANTE DE ALBANILERIA, domiciliado en el Sector LA ROTARIA comunidad que se encuentra dentro de los linderos del Parque Nacional “Médanos de Coro” quién impuesto del motivo de comparecencia y del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó estar dispuesto a rendir declaración informativa. Seguidamente el declarante fue interrogado de la siguiente manera: Pregunta: ¿Diga Ud. si sabía que el sector La Rotaria donde realizó la fundación de medidas 4.50 Mts de largo por 4.50 Mts de ancho se encuentra dentro de los linderos del Parque Nacional Médanos de Coro? Respuesta: SI. Pregunta: ¿Diga usted si para el momento de la construcción de la fundación contaba con alguna autorización emitida por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES)? Respuesta: No. Nunca vi un Guardaparques que me Ilegar a decirme nada sobre el trabajo que comencé, solo ese día que ustedes fueron. Pregunta: ¿Diga Ud. cuál es el propósito del área en donde comenzó la construcción de Respuesta La realización de una pieza para vivir Pregunta ¿Diga usted si tiene algo mas que declarar Respuesta Comencé la construcción de la fundación ya que tengo Io materiales como cemento, bloques y no quiero que se vayan a perder ese dinero que invertí ahí, no pedí permiso; porque sabía que me iban a decir que no, quiero que me expliquen como van hacer con las casas nuevas cercas de la Rotaria, ya que he visto que son gente extrañas y les dieron casa y yo que nací y me crié en la Rotaria, quiero que tomen cuenta esto ya que toda esa área viven pura familia y lo único que hacemos es cuidar el parque y no dejamos que ninguna persona extraña se vayan a vivir allí. ¿Diga Ud. Porque si dice que cuida el área del Parque Nacional Médanos de Coro, sector Rotaria, porque taló un, aproximado de 8 arbustos de la especie Cuji yaque (Prosopis juliflora)? Respuesta: Yo no los corté esos estaban así secos, yo solo le eché gasoil para que no crezcan y sacarlos de raíz ya que eso me van a molestar la construcción, pero tengo pensado sembrar otro tipo de plantas de sombras como frutales (mango, tamarindo, limón), Quisiera que me respuesta para ver si me darán permiso y no perder los materiales, ya que vivo arrimado con mi familia, todos en una casa pequeña en donde hay hacinamiento Pregunta diga ud. durante la presente declaración a sido objeto de algún tipo de agresión coacción u hostigamiento por parte de algún funcionario de esta institucion Respuesta NO.

Lo anterior analizado, audiencia de presentación de imputado y denuncia, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una: NO FLAGRANCIA REAL Y EFECTIVA, por los funcionarios de la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE-INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES); hasta reunir los elementos de convicción, en consecuencia no es un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues no existió detención de los imputados al momento que se realizaba el hecho punible.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso penal al haberse verificado como se explicó un delito no flagrante, es decir no llena los extremos del articulo 234 del código orgánico Procesal Penal. Es por lo que el ministerio publico solicita un acto de imputación para el ciudadano: MIGUEL MOLINA titular de la cedula de identidad Nº V- 15.702.577, plenamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 356 del código orgánico procesal penal, Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de: OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, QUE POR SER ESTE UN TIPO PENAL EN BLANCO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 12 DE LA PRECITADA LEY, PARA SU EXACTA INTERPRETACIÓN ESTE DELITO SE COMPLEMENTARA CON EL ARTICULO 10 DEL DECRETO 2673 DE FECHA 19/09/1998. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: " Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que se presuma inocente mi defendido en el transcurso de demostrar su inocencia según lo establecido en el articulo 8 del Código penal. así mismo si considera este tribunal que existen suficientes elementos de convicción para imponer a mi defendido de unas medidas sustitutivas de libertad consistente en la presentación ante este tribunal articulo 242 numeral 3 solicitada por la representación fiscal cada 60 días esta defensa solicita la extensión de la mismas Es Todo”.

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, QUE POR SER ESTE UN TIPO PENAL EN BLANCO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 12 DE LA PRECITADA LEY, PARA SU EXACTA INTERPRETACIÓN ESTE DELITO SE COMPLEMENTARA CON EL ARTICULO 10 DEL DECRETO 2673 DE FECHA 19/09/1998, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE DECLARACIÓN INFORMATIVA DE FECHA 04-06-2014, suscrita por funcionarios MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE-INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES); (La cual riela en los folio 25 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ORDEN DE PROCEDER DE FECHA 16-07-2014, suscrita por funcionarios MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE-INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES); (La cual riela en los folio 29 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-INFORME TECNICO DE FECHA 30-06-2014, suscrita por funcionarios MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE-INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES); (La cual riela en los folio 29 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-INFORME FOTOGRAFICO. (La cual riela en los folio 32 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-ACTA DE DECLARACIÓN INFORMATIVA O DE ENTREVISTA DE FECHA 09-09-2014, suscrita por funcionarios MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE-INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES); (La cual riela en los folio 34 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-INFORME TECNICO DE FECHA 10-09-2015, suscrita por funcionarios MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE-INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES); (La cual riela en los folio 35 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-INFORME FOTOGRAFICO. (La cual riela en los folio 40 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del imputado: MIGUEL MOLINA titular de la cedula de identidad Nº V- 15.702.577, en la comisión del delito de: OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, QUE POR SER ESTE UN TIPO PENAL EN BLANCO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 12 DE LA PRECITADA LEY, PARA SU EXACTA INTERPRETACIÓN ESTE DELITO SE COMPLEMENTARA CON EL ARTICULO 10 DEL DECRETO 2673 DE FECHA 19/09/1998.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, QUE POR SER ESTE UN TIPO PENAL EN BLANCO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 12 DE LA PRECITADA LEY, PARA SU EXACTA INTERPRETACIÓN ESTE DELITO SE COMPLEMENTARA CON EL ARTICULO 10 DEL DECRETO 2673 DE FECHA 19/09/1998, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante este tribunal y medida cautelar innominada articulo 242 numeral 9 en cuanto a la prohibición de innovar en el sitio del suceso sin contar con los permisos previos; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante este tribunal y medida cautelar innominada articulo 242 numeral 9 en cuanto a la prohibición de innovar en el sitio del suceso sin contar con los permisos previos. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante este tribunal y medida cautelar innominada articulo 242 numeral 9 en cuanto a la prohibición de innovar en el sitio del suceso sin contar con los permisos previos. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público, vistas las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, se deja constancia que el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, QUE POR SER ESTE UN TIPO PENAL EN BLANCO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 12 DE LA PRECITADA LEY, PARA SU EXACTA INTERPRETACIÓN ESTE DELITO SE COMPLEMENTARA CON EL ARTICULO 10 DEL DECRETO 2673 DE FECHA 19/09/1998, para el ciudadano MIGUEL MOLINA TERCERO: sin lugar la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal, CUARTO: parcialmente con lugar la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 en cuanto a la presentación solicitada por la representación fiscal cada Treinta (30) días este tribunal se la acuerda cada 45 QUINTO: con lugar la medida cautelar innominada articulo 242 numeral 9 en cuanto a la prohibición de innovar en el sitio del suceso sin contar con los permisos previos. SEXTO sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto la libertad sin restricciones para su defendido MIGUEL MOLINA. SEPTIMO: parcialmente lugar la solicitud de la defensa Publica Municipal Primera en cuanto a la extensión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 60 días por ante este tribuna este tribunal se la acuerda cada 45 días para el ciudadano MIGUEL MOLINA .
Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ