REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 09 de Julio de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000314
ASUNTO: IP02-P-2015-000314

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR PRIMERO: ABG. KRISTIAN FIGUEROA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: LUIS EDUARDO MORALES Y DIOVER GREGORIO PASTRANA
DEFENSOR PRIVADO ABG ALAIN GONZALEZ Y ABG JOSE ALEXIS PRIETO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 16 de julio de 2015, siendo las 04:45 P.M. horas de la tarde y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del los ciudadanos: LUIS EDUARDO MORALES Y DIOVER GREGORIO PASTRANA, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario ABG. NEWGBERTT DOMÍNGUEZ y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. KRISTIAN FIGUEROA, los aprehendidos: EDUARDO MORALES Y DIOVER GREGORIO PASTRANA, previo traslado desde POLIFALCÓN, y los Defensores Privados ABG ALAIN GONZALEZ inscrito en el INPRE abogado numero: 154.378, domicilio procesal Av Maracaibo, villa San Miguel, Once B, teléfono 0424-602-79-71Municipio Miranda

del Estado Falcón. Y el defensor privado ABG JOSE ALEXIS PRIETO, INPRE abogado Nº 203.183, domicilio procesal Avenida Bolívar centro comercial ISILUZ piso, oficina B-15, teléfono 0416-675-10-78 seguidamente los profesional del derecho designado exponen: ” Aceptamos la designación al cargo asignado para la cual hemos sido asignados y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso una vez haber impuesto el Juez a los imputado de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: EDUARDO MORALES Y DIOVER GREGORIO PASTRANA, si tener defensor que los asista. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar primero del Ministerio Público Abg. KRISTIAN FIGUEROA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: EDUARDO MORALES Y DIOVER GREGORIO PASTRANA, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: POSESION ILICTA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley Para el desarme control de armas y municiones por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 30 días este tribunal, según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo consigno en este acto consigno actuaciones complementarias constantes de dos folios es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como: LUIS EDUARDO MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.245.988, De 26 años de edad, nació el 02/02/1989, estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el sector los PEDROS parroquia CASIGUA, Municipio Mauroa atrás del colegio CESAR FERNÁNDEZ DE AÑEZ, numero de teléfono Nº 0424-699-25-00 hijo de Raúl Morales y Egle Rodríguez El ciudadano imputado Manifiesta “SI DESEO DECLARAR”, quien seguidamente expone: “Bueno yo le di la cola al ciuddano: DIOVER GREGORIO PASTRANA, en eso que vamos de camino nos para el CICPC, y venían dos mujeres cuando nos aprendieron hay nos empezaron a revisar y después le vieron una foto en el teléfono y le decía que la buscara ósea la pistola y de hay nos llevaron a su casa en el frente y hay adentro encontraron la escopeta en su casa es todo ”Y el ciudadano: DIOVER GREGORIO PASTRANA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.347.038 De 31 años de edad, nació el 28/08/1983 estado civil soltero, profesión u oficio operador de redes de HIDROFALCON residenciado en el sector los PEDROS parroquia CASIGUA Municipio Mauroa atrás del taller mecánico SELMULPECA numero de teléfono Nº 0412-652-17-52 hijo de Orlando Ramón pastrana y Eliza Antonia De Pastranas. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del ciudadano DIOVER GREGORIO PASTRANA, ABG ALAIN GONZALEZ quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa, previa conversación con mi defendió el mismo se va acoger a las formulas alternativas a la Prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso en la cual cumplirá trabajo comunitario en el consejo comunal los Pedro de la Parroquia CASIGUA ” Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del ciudadano: LUIS EDUARDO MORALES, ABG JOSE ALEXIS PRIETO, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa, solicita la libertad sin restricciones por cuanto mi defendido manifiesta no ser responsable de los hechos por el cual se le acusan, Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta de Investigación Penal, donde consta la aprehensión de los ciudadanos: EDUARDO MORALES Y DIOVER GREGORIO PASTRANA., en fecha 14-07-2015, siendo las 10:00 horas

de la Noche, compareció por este Despacho el DETECTIVE JOSE PIRELA, adscrito al área Contra la Propiedad de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 17k. 34 y 50 numeral 01, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación, efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, siendo específicamente las siete (07:00) horas de la noche del día de hoy, encontrándome en compañía de los funcionarios Detective Jefe DEI VIS CHA VEZ, Detectives JORGE PETIT, EDUARDO SOTO y ELIÉCER MORENO, en la unidad P-3-0452, realizando labores de Investigaciones de campo y dando cumplimiento al Plan Patria Segura, en su lucha frontal contra el Microtráfico de Drogas, Hurto y Robo de Vehículos, Extorsión y Secuestro, específicamente momentos que transitábamos por la CARRETERA NACIONAL FALCÓN ZULIA, POBLACIÓN DE LOS PEDROS, ESPECÍFICAMENTE EN EL SECTOR LOS PEDROS, PARROQUIA MENE MAUROA, MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCÓN, observamos a dos sujetos a ,bordo de un vehículo tipo moto, de color azul, quienes al notar nuestra presencia tomaron actitudes esquivas a la comisión, motivo por el cual le ordenamos que se detuvieran y se orillaran a la derecha, quienes hicieron caso omiso, aumentando la velocidad, iniciándose una persecución en la unidad detrás del vehículo tipo moto, asimismo les dábamos la voz de alto mediante los megáfonos de la unidad Policial plenamente identificada, no haciendo caso a dicha orden, también observando que los referidos sujetos lanzaban objetos desconocidos mientras que huían en el vehículo que tripulaban, donde luego de recorrer un par de kilómetros ingresaron a una carretera de arena hasta llegar a una residencia, descendieron del vehículo tipo moto e ingresaron a la vivienda velozmente, ubicada específicamente en el SECTOR LOS PEDROS, CALLE PRINCIPAL, ENTRANDO POR EL TALLER “SERMUPECA”, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA CASIGUA, MUNICIPIO MAURQA, ESTADO FALCÓN, por lo que procedimos a descender de la unidad e iniciar un persecución a pies y en vista de que los ciudadanos ingresaron a la vivienda, amparados bajo el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1 y 2, procedimos a ingresar a la referida vivienda, donde una vez dentro estos sujetos gritaban a viva voz palabras obscenas en contra de Los funcionarios que integran la comisión, en vista de esta actitud, nos vimos en la ardua necesidad de aplicar el uso progresivo de la fuerza, técnicas de seguridad y control, logrando inmovilizarlos, a quienes se le inquirieron de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a informarles que de manera voluntaria exhibieran los objetos que tuviesen entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, negándose rotundamente por lo que procedieron los Detectives JORGE PETIT y EDUARDO SOTO, a practicarles una revisión corporal a dichos sujetos, no logrando incautarle alguna evidencia de interés criminalísticas, seguidamente logramos observar en un área que funge como sala de la referida vivienda la siguientes evidencias; 1. - UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, SIN MARCA, SERIAL NÚ4ERO NO. 026, CALIBRE 16, DE COLOR NEGRO Y MARRÓN y 2. - TRES CONCHAS, MARCA CHEDDITE, SIN PERCUTIR, CALIBRE 12. Motivado a esto se les solicitó a estos sujetos la procedencia y el propietario del arma de fuego hallada y las municiones, quienes se negaron, contradiciéndonos entre ellos y respondiendo que no sabían a quién’ le pertenecían, por tal motivo procedió el Detective ELIER MORENO y siendo las siete y cuarenta (07:40) horas de la noche, procedió a realizar la respectiva inspección técnica del sitio, al igual que la fijación, colección y embalaje de las evidencias hallada. Acto seguido y por el hallazgo arriba descrito y siendo las ocho (08:00) horas de la noche, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley para llevar a cabo la respectiva detención de manera FLAGRANTE, por la comisión de uno de los Delitos PREVISTOS Y SANCIONA1X)S EN LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, según lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; dichos ciudadanos quedaran detenidos, procediendo el Detective Jefe DEIVIS HAVEZ a leerle y explicarle de manera clara y específica sus derechos y garantías establecidos en el Artículo 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera; LUIS EDUARDO MORALES RODRIGUEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE 26 AÑOS EDAD, NACIDO EN FECHA 02/02/1989, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LOS PEDROS, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, DETRÁS DEL COLEGIO “CESAR FERNANDEZ DE AÑEZ”, PARROQUIA CASIGUA, MUNICIPIO MAURQA, ESTADO FALCÓN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 20. 255.988, HIJO DE RAUL MORALEZ (‘1) Y DE EYLE RODRIGLJEZ (y),; y el otro sujeto quedó identificado como DIOVER GREGORIO PASTRAN, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE 31 AÑOS EDAD, NACIDO EN FECHA 28/08/1983, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OPERADOR, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LOS PEDROS, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, ENTRANDO POR EL TALLER DE MECÁNICA “SE1MUPECA”, PARROQUIA CASIGUA, MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-1 6.347.038, HIJO DE ORLANIX) PASTRANA de ELISA DE PASTRANA (y). Posteriormente procedimos a trasladarnos hasta la parte delantera de la vivienda, donde se encuentra aparcado el vehículo en el cual se trasladaban los ciudadanos mencionados como detenidos, el cual posee las siguientes características; MARCA HAOJIN,

MODELO AGUILA, CLASE MOTO, TIPO PASEO, AÑO 2011, SERIAL DE CARROCERÍA 813RM9CA3BV017424, SERIAL DE MOTOR HJ162J111159714, por lo que de igual forma se inquirió información sobre quién era el propietario del vehículo antes descrito, respondiendo uno de los ciudadanos que era de su propiedad pero que para el momento no poseía ningún tipo de documentación del mismo, por lo que el Detective ELIER MORENO procedió a realizar la respectiva inspección técnica del vehículo. Acto seguido procedimos a retíranos y trasladarnos hasta la sede de este Despacho, junto a los ciudadanos detenidos, el arma de fuego y el vehículo tipo moto, donde una vez en el mismo procedí a verificarlos por ante nuestro Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar dichos ciudadanos, el arma de fuego y el vehículo, donde luego de una breve espera, el sistema arrojó como resultado que los ciudadanos mediante el enlace SIIPOL -SAlME, le corresponde sus nombres, apellidos y números de cédulas, de igual forma no presentan historial policial ni solicitud alguna, en cuanto al arma de fuego no registra por ante nuestro sistema, de igual forma el vehículo no registra por nuestro sistema, luego de obtener dicha información se le informó a los jefes naturales de este Despacho del procedimiento practicado, quienes ordenaron que se diera inicio a la causa penal k-15-0337-00026, por la comisión de uno de los delitos PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y que se dejara constancia sobre las diligencias practicadas. Seguidamente se le efectuó llamada telefónica al ciudadano Abogado EINIEL BIEL, Fiscal RRIMERO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, informándole de manera detallada lo relacionado al pr4cedimiento practicado, por lo que dicho representante solicitó la’ remisión de las actuaciones respectivas a su Despacho entre los lapsos legales establecidos. Se deja constancia que Mediante la presente Acta de Investigación Penal, se consignan Acta de Notificación de Derechos del Imputado y Acta de Inspección Técnica y fijación fotográfica. Se deja constancia que no se pudo lograr la ubicación de algún testigo en el procedimiento realizado.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.


Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: EDUARDO MORALES Y DIOVER GREGORIO PASTRANA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley Para el desarme control de armas y municiones. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa, previa conversación con mi defendió el mismo se va acoger a las formulas alternativas a la Prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso en la cual cumplirá trabajo comunitario en el consejo comunal los Pedro de la Parroquia CASIGUA ” Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del ciudadano: LUIS EDUARDO MORALES, ABG JOSE ALEXIS PRIETO quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa, solicita la libertad sin restricciones por cuanto mi defendido manifiesta no ser responsable de los hechos por el cual se le acusan, Es Todo”.

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley Para el desarme control de armas y municiones, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL FECHA 14-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


2.-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE FECHA 14-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC. DIOVER PASTRANA (La cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE FECHA 14-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC. LUIS EDUARDO MORALES (La cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-ACTA DE INSPECCIÓN N° 227-15 DE FECHA 14-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.- MONTAJE FOTOGRAFICO DE ACTA DE INSPECCIÓN N° 227-15 DE FECHA 14-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.- MONTAJE FOTOGRAFICO DE ACTA DE INSPECCIÓN N° 227-15 DE FECHA 14-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.- MONTAJE FOTOGRAFICO DE ACTA DE INSPECCIÓN N° 227-15 DE FECHA 14-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 14-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC. Se deja evidencia de: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRON, CALIBRE 16, SIN MARCA APARENTE, SERIAL 026; TRES(03) CONCHAS SIN PERCUTIR, MARCA CHEDDITE, COLOR BLANCO CALIBRE 12 (La cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.- INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA 15-07-2015, suscrita por funcionarios HOSPITAL TIPO I. JOSE ZAVALA (La cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.- INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA 15-07-2015, suscrita por funcionarios HOSPITAL TIPO I. JOSE ZAVALA (La cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.-OFICIO N° 9700-060-B-431 RECONOCIMIENTO TECNICO FECHA 16-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 21de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de para el ciudadano de los imputados: EDUARDO MORALES Y DIOVER GREGORIO PASTRANA, en la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley Para el desarme control de armas y municiones.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley Para el desarme control de armas y municiones, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.


No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.



En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

En el presente caso, si bien es cierto al imputado: DIOVER GREGORIO PASTRANA, se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Ahora bien, en el presente caso dentro del procedimiento, si bien es cierto al imputado LUIS EDUARDO MORALES, se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) ante este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado: LUIS EDUARDO MORALES medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) ante este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público, vistas las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, se deja constancia que el imputado: DIOVER GREGORIO PASTRANA manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley Para el desarme control de armas y municiones, para los ciudadanos: LUIS EDUARDO MORALES Y DIOVER GREGORIO PASTRANA. CUARTO; Parcialmente con lugar la solicitud de la representación del ministerio publico en cuanto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del código Orgánico procesal penal, solicitada por la representación fiscal consistente en presentaciones periódicas cada 30 días, ante este tribunal, las cuales son acordadas cada 45 días en relación al ciudadano: LUIS EDUARDO MORALES. QUINTO; sin lugar la solicitud del defensor privado Abg. JOSE ALEXIS PRIETO, en cuanto a la libertad sin restricciones para su defendido LUIS EDUARDO MORALES. SEXTO: Se acuerda la solicitud del Defensor privado ABG ALAIN GONZALEZ , en relación a que su defendido acoja a la Fórmula Alternativa, como es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para que su defendido ciudadano: DIOVER GREGORIO PASTRANA, el cual debe cumplir trabajo comunitario por un periodo de tres (3) meses, cinco (05) horas semanales, la cual deberán cumplir labores de mantenimiento en el Consejo Comunal del sector los PEDROS de la parroquia CASIGUA, así mismo deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el representante del Consejo Comunal. SEPTIMO: se designa como correo especial al ciudadano: DIOVER GREGORIO PASTRANA OCTAVO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 23 de octubre de 2015 a las 11:00 AM.
Publíquese, regístrese y déjese copia.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES


EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.