REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 20 de Julio de 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000316
ASUNTO: IP02-P-2015-000316
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR PRIMERO: ABG. KRISTIAN FIGUEROA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: RAINER RAFAEL MENDEZ NAVA Y JOSE GREGORIO VILLAREAL CRESPO
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 16 de julio de 2015, siendo las 05:30 PM. Hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: RAINER RAFAEL MENDEZ NAVA Y JOSE GREGORIO VILLAREAL CRESPO, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. KRISTIAN FIGUEROA, los aprehendidos: RAINER RAFAEL MENDEZ NAVA Y JOSE GREGORIO VILLAREAL CRESPO, previo traslado desde CICPC sub. delegación DAbajuro, el Defensor Publico Municipal Primero; Abg. JESUS HENRIQUEZ, por encontrase de guardia, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadano (a): RAINER RAFAEL MENDEZ NAVA Y JOSE GREGORIO VILLAREAL CRESPO, no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al Defensor Publico Municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar primero del Ministerio Público Abg. KRISTIAN FIGUEROA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: RAINER RAFAEL MENDEZ NAVA Y JOSE GREGORIO VILLAREAL CRESPO, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 15 días este tribunal, según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, es todo. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como: RAINER RAFAEL MENDEZ NAVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.735.945 De 36 años de edad, nació el 18/12/1977, estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la avenida Bolívar de la población de Dabajuro Sector el cerro, casa S/N al lado de la frutería el cerro de Galicia numero de teléfono Nº 0416-3623978 hijo de Daniel Méndez y Justina Navas (Fallecida) El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.El ciudadano: JOSE GREGORIO VILLAREAL CRESPO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.909451 De 23 años de edad, nació el 06/12/1991 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en sector el Muro calle Principal de la población de Dabajuro parroquia Dabajuro punto de referencia al frente de la agropecuaria EudoMIro numero de teléfono Nº 0416-3623978 hijo de Nelson Villareal y Teresa del Carmen Crespo. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Municipal Primero quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa considera que de las actuaciones no se desprenden ningún elemento que haga presumir la participación de mis defendidos en los hechos que se le imputan puesto que solo se tiene la declaración de los funcionarios policiales y según jurisprudencia de la sala Constitucional lo dicho por los funcionarios no constituye elementos de convicción suficientes para presumir la participación de una persona en un hecho delictivo, visto de esto esta defensa solicita se presuma inocente se decrete la libertad plena en virtud de lo antes expuesto, así mismo si considera este tribunal que existen suficientes elementos de convicción para imponer a mi defendido de unas medidas sustitutivas de libertad consistente en la presentación ante este tribunal articulo 242 numeral 3 solicitada por la representación fiscal cada 15 días esta defensa solicita la extensión de las presentaciones cada 30 días para mi defendido”” Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta de Investigación Penal, donde consta la aprehensión de los ciudadanos RAINER RAFAEL MENDEZ NAVA Y JOSE GREGORIO VILLAREAL CRESPO, en fecha de 15-07-2015, siendo las 06:00 horas de la Tarde, compareció por ante éste Despacho, el Detective PEDRO MENDOZA, adscrito al Área de Investigaciones de ésta sub.-Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 1149, 115, 153 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica Del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de las siguientes diligencias de Investigación, efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha iniciando con las investigaciones, incoada por este Despacho por la comisión de unos de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, me trasladé en compañía del Detective PAUL GERALDO, a bordo de la unidad P-3-0122, hacia la siguiente dirección: AVENIDA BOLÍVAR, DIAGONAL AL BANCO VENEZUELA, CASCO CENTRAL, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCÓN, con la finalidad de realizar la correspondiente inspección técnica y fijación fotográfica, así como ubicar citar algún testigo presencial del hecho, donde una vez presente en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a realizar varios llamados de voz desde la parte externa del inmueble , donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, quien dijo ser y llamarse JOSE DE FREITAS, quien funge como víctima / denunciante en la presente averiguación, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia nos permitió el libre acceso a la propiedad, de igual forma nos indicó el sitio exacto donde se suscitaron los hechos, procediendo el Detective PAUL GERALDO a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica del lugar, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le solicitó al referido ciudadano si tenía conocimiento del paradero de los ciudadanos de nombre RAINER MENDEZ y JOSE GREGORIO, manifestando el mismo que dichos ciudadanos se encontraban trabajando en la parte trasera de su vivienda por lo que procedimos a trasladarnos al referido sitio, donde una vez presente avistamos a dos personas de sexo masculino quienes para el momento portaban la siguiente vestimenta: primer sujeto portaba un pantalón tipo jean y una franela de color azul y el segundo sujeto portaba un pantalón tipo jean y una franela de color gris con amarillo, seguidamente estando debidamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigación y manifestarles el motivo de nuestra presencia quedaron identificados de la siguiente manera: RAINER RAFAEL MENDEZ NAVA, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, F/N: 18/12/1977, 36 AÑOS DF EDAD, OBRERO, RESIDENCIADO EN EL AVENIDA BOLÍVAR SECTOR EL CERRO, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-14.735.945 y JOSE GREGORIO VILLAREAL CRESPO, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, SOLTERO, F/N: 06/12/1991, 23 AÑOS DE EDAD, OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR BENEFICIO 1, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-24.909.451, siendo los ciudadanos requeridos por la comisión, inmediatamente se les inquirió información sobre si tenían conocimiento del paradero del protector para bomba sumergible que fue hurtado en hora de la tarde de dicha residencia, tomando los mismo una actitud de nerviosismo y sin ninguna coacción alguna que ellos la habían hurtado y la tenían escondida en la vivienda, haciéndole entrega de dicho protector al Detective PAUL GERALDO, procediendo el mismo a colectar, embalar y etiquetar dicha evidencia, asimismo y encontrándose llenos los extremos de ley para practicar la respectiva aprehensión de manera Flagrante según lo establecido en el artículo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, se les notificó a los referidos ciudadanos que quedarían detenidos, procediendo a leerle y explicarle de manera clara sus derechos y garantías constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido nos trasladamos hasta la sede de este despacho en compañía de los ciudadanos detenidos y la evidencia colectada, donde una vez presentes procedimos a verificar los datos personales de los ciudadanos aprehendidos por ante nuestro sistema de investigación e información policial, donde luego de una breve espera, el sistema arrojo como resultado que le corresponden sus nombres apellidos y numero de cédulas y no presentan registros ni solicitud alguna, seguidamente se le realizó llamada telefónica al Abogado Fiscal Primero EBNNIEL BIEL del Ministerio Público de esta circunscripción judicial del estado Falcón, quien se le notificó sobre el procedimiento realizado, dándose el mismo por enterado, asimismo ordenó que se dejara todo plasmado en actas y los ciudadanos fueran puesto a su disposición. Anexo a la presente, acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, derechos del imputado y cadena de custodia de la evidencia colectada.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos RAINER RAFAEL MENDEZ NAVA Y JOSE GREGORIO VILLAREAL CRESPO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa considera que de las actuaciones no se desprenden ningún elemento que haga presumir la participación de mis defendidos en los hechos que se le imputan puesto que solo se tiene la declaración de los funcionarios policiales y según jurisprudencia de la sala Constitucional lo dicho por los funcionarios no constituye elementos de convicción suficientes para presumir la participación de una persona en un hecho delictivo, visto de esto esta defensa solicita se presuma inocente se decrete la libertad plena en virtud de lo antes expuesto, así mismo si considera este tribunal que existen suficientes elementos de convicción para imponer a mi defendido de unas medidas sustitutivas de libertad consistente en la presentación ante este tribunal articulo 242 numeral 3 solicitada por la representación fiscal cada 15 días esta defensa solicita la extensión de las presentaciones cada 30 días para mi defendido”” Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-DENUNCIA COMÚN DE FECHA 15-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 15-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3-ACTA DE INSPECCIÓN N° 230-15 DE FECHA 15-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 06 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- MONTAJE FOTOGRAFICO DE ACTA DE INSPECCIÓN N° 230-15 DE FECHA 15-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 07 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.- MONTAJE FOTOGRAFICO DE ACTA DE INSPECCIÓN N° 230-15 DE FECHA 15-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 08 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.- MONTAJE FOTOGRAFICO DE ACTA DE INSPECCIÓN N° 230-15 DE FECHA 15-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 09 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.- MONTAJE FOTOGRAFICO DE ACTA DE INSPECCIÓN N° 230-15 DE FECHA 15-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 10 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 12-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC. Se deja constancia de la evidencia: UN (01) PROTECTOR DE BOMBA SUMERGIBLE, MARCA GENIUS, MODELO GI208S, DE 220 VAC, DE COLOR BEIGE COM LGRIS Y NARANJA SERIAL 5090332; La cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.-INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA 15-07-2015, suscrita por MEDICO DE GUARDIA HOSPITAL TIPO I JOSE ZAVALA. (La cual riela en los folio 12 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.-INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA 15-07-2015, suscrita por MEDICO DE GUARDIA HOSPITAL TIPO I JOSE ZAVALA. (La cual riela en los folio 13 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
11-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE FECHA 15-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 14 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
12-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE FECHA 15-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 15 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
13-OFICIO N° 9700-337-SDD-066-15 EXPERTICIA DE RECONOCIEMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL DE FECHA 15-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 19 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos RAINER RAFAEL MENDEZ NAVA Y JOSE GREGORIO VILLAREAL CRESPO, en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinticinco (25) días por ante este tribunal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinticinco (25) días por ante este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinticinco (25) días por ante este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público, vistas las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, se deja constancia que l imputados de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, para los ciudadanos RAINER RAFAEL MENDEZ NAVA Y JOSE GREGORIO VILLAREAL CRESPO, CUARTO: sin lugar LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, para los ciudadanos RAINER RAFAEL MENDEZ NAVA Y JOSE GREGORIO VILLAREAL CRESPO, solicitada por la Defensa Pública Municipal Primera, QUINTO; parcialmente con lugar la solicitud del ministerio publico sobre la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal, este tribunal se las acuerda cada veinticinco (25) días, en contra los ciudadanos: RAINER RAFAEL MENDEZ NAVA Y JOSE GREGORIO VILLAREAL CRESPO, SEXTO; parcialmente lugar la solicitud de la defensa Publica Municipal Primera en cuanto a la extensión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 25 días por ante este tribunal para los ciudadanos: RAINER RAFAEL MENDEZ NAVA Y JOSE GREGORIO VILLAREAL CRESPO.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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