REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 20 de Julio de 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000318
ASUNTO: IP02-P-2015-000318

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL Y SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL PRIMERO: ABG. EINER BIEL
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: LUIS ENRIQUE LUGO VEROES, JHONATHAN AZUAJE, BARBARA ALEJANDRA DIAZ Y SORIANNYS EGLIMAR SUAREZ GUZMAN
DEFENSOR PRIVADO ABG GUSTAVO LASTRA Y ABG ORLANDO HIDALGO
DEFENSORES PUBLICOS: ABG JESUS HENRIQUEZ Y ABG PEDRO LUCES

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 17 de julio de 2015, siendo las 11:30 a.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del los ciudadanos LUIS ENRIQUE LUGO VEROES, JHONATHAN AZUAJE, BARBARA ALEJANDRA DIAZ Y SORIANNYS EGLIMAR SUAREZ GUZMAN reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. EINER BIEL, los aprehendidos LUIS ENRIQUE LUGO VEROES, JHONATHAN AZUAJE, BARBARA ALEJANDRA DIAZ Y SORIANNYS EGLIMAR SUAREZ GUZMAN, previo traslado desde CICPC y los Defensores Privados: ABG GUSTAVO LASTRA Y ABG ORLANDO HIDALGO inscritos en el INPRE abogado numero: 230 Y 216.758 domicilio procesal calle Falcón con Calle Iturbe centro comercial paseo San Miguel, oficina Once 07, teléfono 0412-061-54-11 Municipio Miranda del Estado Falcón. y Defensores Públicos: Abg. Jesús Henríquez Y Abg. Pedro Luces Por Encontrarse De Guardia seguidamente los profesionales del derecho designado exponen” Aceptamos la designación al cargo asignado para la cual hemos sido asignados y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso una vez haber impuesto el Juez a los imputado de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano LUIS ENRIQUE LUGO VEROES, si tener defensor que los asista. Y los ciudadanos imputados JHONATHAN AZUAJE, BARBARA ALEJANDRA DIAZ Y SORIANNYS EGLIMAR SUAREZ GUZMAN manifestaron no tener defensor que los asista Por lo cual se le impuso a los defensor Privados y al defensor publico municipal primero, de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar primero del Ministerio Público Abg. EINER, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos LUIS ENRIQUE LUGO VEROES, JHONATHAN AZUAJE, BARBARA ALEJANDRA DIAZ Y SORIANNYS EGLIMAR SUAREZ GUZMAN C.I V-21.449.543 C.I V- 20.599.914 C.I V-11.801.511 C.I V- 26.266.043 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación ante este tribunal, según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo una vez realizado el auto correspondiente solicito me sea remitido al despacho fiscal el expediente a los fines de seguir investigando y así proseguir con el respectivo acto conclusivo es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como: LUIS ENRIQUE LUGO VEROES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.449.543 De 28 años de edad, nació el 20/09/1986 estado civil soltero, profesión u oficio vigialnte residenciado en la Urbanización los Medanos Manzana G 917, numero de teléfono Nº 0414-610-38-44 hijo de Dominga Veroes y Enrique Lugo. el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. el ciudadano JHONATHAN AZUAJE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.599.914 De 25 años de edad, nació el 20/04/1990 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la Urbanización Los Medanos manaza F vereda 15-16 numero de teléfono Nº 0416-085-09-79 hijo de Enrique Jose Azuaje y Aura Rosa Azuaje el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. la ciudadana BARBARA ALEJANDRA DIAZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 11.801.511 De 42 años de edad, nació el 20/06/1973 estado civil soltera, profesión u oficio operadora de teléfonos residenciada en la urbanización LOS MEDANOS MANZANA F CASA S/N PUNTO DE REFERENCIA DIAGONAL A UN KIOSKO BLANCO, numero de teléfono Nº 0426-7071129 hija de Maria José Burgos Tovar y Rómulo José Díaz . el ciudadano imputado Manifiesta “SI DESEO DECLARAR” Y EXPONE; yo esa tarde Salí con mi marido a buscar a sus hijos cuando regresamos llegue a mi casa la deje a ella durmiendo en mi casa a quien a sorianny cuando dicen buenas es la peterota abra la puerta le dije ya va que no consigo la llave en eso petejota empuja la puerta y se mete y consigue a cacuro en el cuarto de mi hijo y yo le digo cacuro que haces tu aquí y con esos artículos el me dijo los traje un momentito para acá en eso me saca la petejota para afuera tiran al marido mió para el piso a mi hijo y al cacuro tiran unos tiros al aire y sacan a Jonathan del solar de su casa y lo tiran en la sala de mi casa y el no tiene nada que ver con esto en eso uno de los petejotas nos dicen vamos que ustedes se van como testigos y nos montaron en la camioneta es todo” .tomo la palabra la representación fiscal y pregunta cuales fueron los objetos que introdujeron en la casa responde la ciudadana una lavadora una cocina y una antena hace preguntas la representación fiscal en que momento metieron esas casas allí responde la ciudadana en el momento que yo Salí de la casa se deja constancia que la defensa no hizo preguntas La Ciudadana, SORIANNYS EGLIMAR SUAREZ GUZMAN, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26-266-043 De 20 años de edad, nació el 05/02/1995 estado civil soltera, profesión u oficio estudiante residenciada en el Barrio Cruz Verde Calle Colombia casa 37, al frente de la iglesia Luz del Mundo numero de teléfono Nº 0414-604-19-37 hija Sorelys Guzmán y José Gregorio Suárez. la ciudadana imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Defensores Privados del ciudadano LUIS ENRIQUE LUGO VEROES, quienes expusieron: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa, después de lo declarado por la ciudadana bárbara Díaz y si bien estamos en un delito de aprovechamiento debe existir otros elementos para que pueda perfectamente encuadrar la perfecta conducta desplegada por mi defendida y el tipo penal que esta imputando el fiscal ya que de las actas s el lugar donde fueron encontrados los objetos es en la siguiente dirección urbanización los medanos manzana F casa 13, siendo que mi defendido no habita en ese lugar es por ello que consigno ante este despacho carta de residencia emitida por el consejo comunal luchadores del sector A de la urbanización los medanos en donde claramente se define la dirección ya claramente dicha en esta sala de audiencia así mismo consigno constancia de trabajo referencia personales carta emitida de buena conducta firmada por varios miembros de la comunidad y el acta de recepción provisional de la vivienda 17 en la manzana G del sector 9 de la urbanización los medarnos es por ello ciuddano juez que no residiendo este ciudadano alli no se encuentra vinculación con m i defendido en los hecho razón por la cual solicito la libertad sin restricciones para nuestro defendido y así mismo se me sea acordado copia simple,” Es Todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico municipal primero JESUS HENRIQUEZ defensor de la ciudadana, BARBARA ALEJANDRA DIAZ quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa, solicita previa conversación con mi defendida la misma se va acoger a las formulas alternativas a al prosecución del proceso la cual cumplirá trabajo comunitario en el consejo comunal Cristo Vive de la Urbanización los Medanos” Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Primero Auxiliar Abg. PEDRO LUCES defensor de los ciudadanos JHONATHAN AZUAJE, SORIANNYS EGLIMAR SUAREZ GUZMAN, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa en vista de lo manifestado por la ,propietaria de la vivienda que mis defendidos no residen en la vivienda mis defendidos no se van acoger a las formulas alternativas a la prosecución de proceso a los fines de que la fiscalia apertura una investigación por cuanto ellos no tiene nada que ver con los objetos encontrados en la casa de la ciudadana bárbara es por lo que solcito la medida cautelar para mis defendidos para que la fiscalia presente su acto conclusivo y sobresea la causa solicita la libertad sin restricciones por cuanto mi defendido manifiesta no ser responsable de los hechos por el cual se le acusan” Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta de Investigación Penal, donde consta la aprehensión de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE LUGO VEROES, JHONATHAN AZUAJE, BARBARA ALEJANDRA DIAZ Y SORIANNYS EGLIMAR SUAREZ GUZMAN.
En fecha 13-07-2015, siendo las 06:00 horas de la TARDE, compareció ante este Despachó el funcionario Detective: NIXO URDANETA, adscrito, al área de Investigación de esta Subdelegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113°, 114°, 115°, 1530 y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34° y 50° numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha iniciando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada a la nomenclatura k-15- 0217—01321, por la comisión de unos los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES PARA A VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, fui comisionado por la Superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective jefe EMIRO SÁNCHEZ, Detective Agregado DUBER LÓPEZ, LUBIN GONZÁLEZ, Detectives ADAN BOHÓRQTJEZ, JOHAN GÓMEZ, ANDRÉS PÉREZ, JOEL QUINTERO, ENDERSON GIL, WULIANNS DESCARTE, MANUEL AZUAJE y DELVIS LUGO, a bordo de la unidad de Inspecciones y vehículo particular, hacia la urbanización los médanos, sector funda barrios, manzana f, casa sin número de color naranja y verde de esta ciudad, a fin de realizar la inspección técnica del lugar del hecho, asimismo ubicar e identificar a los sujetos que apodan “EL GOCHO”, “ EL DEIVID” y “EL CARACAS”, quienes son los autores materiales del hecho que se investiga. Una vez presente en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, pudimos observar que la vivienda se encontraba totalmente deshabitada, sin enceres ni muebles propios del hogar, con signos de destrozos, en área que -funge como cocina, baños y dormitorios, por lo que procedió Detective agregado DUBER LÓPEZ, a realizar la correspondiente inspección técnica, amparado en el artículo 16 Código Orgánico Procesal Pena]., no pudiendo colectar ninguna evidencia de interés criminalístico, culminada la misma, procedimos a realizar un recorrido por el sector en de alguna persona que pudiera haber sido testigo presencial y/o referencial del hecho, que pueda aportar información que coadyuve al total esclarecimiento de presente caso, en momentos en que nos desplazábamos por una de las calles de la manzana F, fuimos abordados por un ciudadano, quien no quiso identificarse por temor a futuras represarías en su contra y de famiLia, quien manifestó vocero de seguridad del consejo comuna! de dIcho sector4 informándonos que en la Manzana F, Casa Número 13, encontraban varios sujetos entre elles uno apodado “El Niñ y otro apodado “El Cacuro” quienes también iabían ingres en la vivienda de la ciudadana Yohana Ruiz, y había sustraído parte de los equipos electrodoniésti.cos, los cual habían ocultado en la residencia antes seralada, obten. esta información procedimos a trasladarnos a dicho inmueble con las medidas de seguridad que América el caso, y cuançp nos acercábamos a la vivienda visualizamos a des sujetos El Primero: de Tez blanca, contextura de]gada, estatura mediana, quien vestía un suéter con capucha d color rosado y bermudas de color Azul y El Segundo: de Tez moreno, de estatura baja, contextura delgada, quier. vestLa una franela de color blanca y pantalón jeans de color azul, quienes al notar la presencia de la comisión policial., emprendieron veloz huida hacia el interior de la vivienda, dándolela voz de alto, haCiendo caso omiso a dicha orden, por lo que procedimos amparados en el articulo 196° numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a ingresar a dicho inmueble, donde logramos darle alcance a los sujetcs, logrando observar que en el interior de la vivienda ambtén se encontraban dos (02) sujetos más y dos (02) féminas, entre ellas la ciudadana: BARBABA BURGOS, quien manifestó ser propietaria del inmueble, logrando neutralizar a todos los presentes; Una vez controlada la situación funcionario Detective JOEL QUINTERO, procedió a buscar alguna persona para fungiera como testigo en el presente acto, siendo. infructuosa la búsqueda por cuanto toda.; las personas vecinas al lugar se encerraron en sus casas, negándose rotundamente a ser testigos por temor a futuras represalias en su contra ya que las personas que se encontraban en la vivienda eran azótes del sector; en vista de la negatividad y temor manifiesto de las personas, procedieron los Detective JOEL QUINTERO, DELVIS LUGO y ENDERSON GIL, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle un registro corporal a los ciudadanos, no sin antes advertirle acerca de la sospecha de algún objeto de interés criminalístico que pudiera tener oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, las dos féminas no se les efectúo el registro corporal, cuidando el pudor de las mismas, ya para el momento del procedimiento no contábamos Con la funcionaría del mismo sexo. Seguidamente los funcionarios antes mencionaos procedieron a realizar el registro del inmueble, en presencia de la ciudadana BARBABA BUEGOS, logrando ubicar en el cubículo que funge corno dormitorio las siguientes evidencias: UNA (1) COCINA DE COLOR 131 BLANCO, MARCA FRIGILUX, ELABORADA EN METAL, UNA (01) ANTENA MOVISTAR DE AZUL, ELABORADA EN METAL, CON SU RESPECTIVA FICADOR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE CORTINA (01) LAVADORA MARCA REGINA, SERIAL 0704M204Q5, RADA EN MATERIAL SINTÉTICO Y METAL, COLOR BLANCO, AIRE ACONDICIONADO DE COLOR BLANCO, MARCA LG, SE: 185104, DE 12000 BTU, elaborado en metal, el registro en el segundo cubículo que funge dormitorio se logro incautar específicamente debajo de. colchón de la cama UN (01) FACSÍMIL, TIPO PISTOLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO Y METAL, DE COLOR NEGRO, MARCA WBERSAII, CON UNA INSCRIPCIÓN EN LA PARTE DE LA CORREDERA QUE SE LEE “THUNDER 9 PRO, asimismo se localizo un equipo de sonido Marca LG, de color n2gro, con sus dos cornetas, todas las evidencias antes descrita fueron colectadas de acuerdo a lo establecido el artículo 187° del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad que sean trasladadas al departamento de criminalística donde le serán practicadas las experticias correspondientes. Acto seguido, le solicitarnos información a los ciudadanos sobre la procedencia de los objetos incautados manifestando que dicho objetos eran procedentes de la residencia de la ciudadana Yohana Ruiz. En vista de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito Flagrante Contra La Propiedad y Previsto en la Ley Para El Desame y El Control de Armas y Municiones, se procedió a la identificación de los ciudadanos quienes ,manifestaron ser y llamarse como queda escrito: 1) LUIS ENRIQUE LUGO VEROES, apodado “EL KIKO”, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 20/09/1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la Urbanización los Médanos, Manzana F, Casa numero 13, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad V-21.449.543, 2) JONNATHAN ENRIQUE AZUAJE AZUAJE, de nacionalidad Venezolano, natural de Sabaneta de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 20/04/1990, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización los Médanos, Manzana F, Casa Número 15, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad V-20.599.914, 3) GILJOSE RAMÓN PEREZ DIAZ, apodado “EL NIÑO”, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 05/09/1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Urbanización los Médanos, Manzana F, Casa Número 13, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V—27.247.346, quien por sus características físicas y fisonómicas se presume que sea uno de los autores materiales del hecho que se investiga, ya que las características aportadas por la ciudadana Yohana Ruiz en su denuncia son similares a la de este ciudadano, 4) BARBARÁ ALEJANDRA DIAZ BURGOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 20/06/1963, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización los Médanos, Manzana E, Casi Número 13, de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad V-11.801.511, 5) SORIANNYS EGLIMAR SUAREZ, nacionalidad Venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 05/02/1995, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización los Médanos, Manzana F, Casa Número 1 de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad 26.266.043 y el adolescente 6) CARLOS GARCIAS OLLARVES, apodado “EL CACURO”, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 25-02-1998, 11 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Urbanización las Velitas II, vereda 52, casa numero 10, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V—29.712.65, asimismo s tos notificó a los ciudadanos y el adolescente antes mencionado, que quedarían detenidos y retenidos respectivamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234° dei Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma le fueron leídos sus derechos y Garantías Constitucionales, contemplados CI los artículos 440 y 49° de la Constitución de la República 3olivriana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127’ del Código Orgánico Procesal penal y el artículo 654° LA LEY ORGÍNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑ?. Y ADOLESCENTE; ‘ acto seguido el funcionario DETECTIVE ENDERSON GIL, procedió a practicar la correspondiente inspección técnica al sitio de suceso, la cual consigno a la presente acta de investigación, culminada la misma, nos retirarnos del lugar trasladándonos a nuestra sede, trayendo a .os ciudadanos detenidos y el adolescente retenido, las evidencias antes descritas. Una vez presentes en esta oficina procedí a solicitarle la colaboración a la Funcionario Detective GLAISMARY VIÑA, con cd propósito que les realizara revisión corporal a las ciudadanos BARBARÁ ALEJANDRA DIAZ BURGOS y SORIANNYS EGLIMAR SUA1:.r.; GUZMAN, no sin antes advertirle acerca de la sospecha de objeto de interés criminalístico que pudieran tener oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo, amparados en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarles ninguna evidencia de interés criminalístico .Acto seguido procedí a introducir los dalos de los ciudadanos detenidos y el adolescente retenido ni 3itema de Investigación e Información Folicial (SIIJOI), ;i fin de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar ante este cuerpo detectivesco, arrojando como resultado, que a los ciudadanos LUIS ENRIQUE LUGO VEROES, JHONATHAN AZUAJE, BARBARA ALEJANDRA DIAZ Y SORIANNYS EGLIMAR SUAREZ GUZMAN el adolescente CARLOS JAVIER GARCIAS OIJLARVES, le corresponden sus nombres, apellidos y números de cedula de identidad reseñan registros por ante este despacho y el ci RAMON PEREZ DIAZ, presenta el siguiente registro: Causa Fiscal MP—135018-15F1 de fecha 24/O3/Ol5, r el delito de PORTE ILÍCITO, por esta Sub Delegación. Seguidamente se le informó a los jefes natural4de te despacho, quienes ordenaron el inicio de las sales signadas con la nomenclatura K-15-0217-O1. incoadas ante este Despacho por la comisión de uno delitos: CONTRA LA PROPIEDAD Y PREVISTOS ENLA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICXONES seguidamente procedí a efectuar llamada telefónica a ios abogados Cristian Figueroa y María Leañez, Fiscales PRIRO y JÉCIMA respectivamente del Ministerio ubicó de esta Jurisdicción del Estado Falcón, a quienes se .i informó del procedimiento practicado, indicando que las actuaciones le sean enviadas a sus representaciones Fiscales con la brevedad del caso. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE LUGO VEROES, JHONATHAN AZUAJE, BARBARA ALEJANDRA DIAZ Y SORIANNYS EGLIMAR SUAREZ GUZMAN, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa, después de lo declarado por la ciudadana bárbara Díaz y si bien estamos en un delito de aprovechamiento debe existir otros elementos para que pueda perfectamente encuadrar la perfecta conducta desplegada por mi defendida y el tipo penal que esta imputando el fiscal ya que de las actas s el lugar donde fueron encontrados los objetos es en la siguiente dirección urbanización los medanos manzana F casa 13, siendo que mi defendido no habita en ese lugar es por ello que consigno ante este despacho carta de residencia emitida por el consejo comunal luchadores del sector A de la urbanización los medanos en donde claramente se define la dirección ya claramente dicha en esta sala de audiencia así mismo consigno constancia de trabajo referencia personales carta emitida de buena conducta firmada por varios miembros de la comunidad y el acta de recepción provisional de la vivienda 17 en la manzana G del sector 9 de la urbanización los medarnos es por ello ciuddano juez que no residiendo este ciudadano alli no se encuentra vinculación con m i defendido en los hecho razón por la cual solicito la libertad sin restricciones para nuestro defendido y así mismo se me sea acordado copia simple,” Es Todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico municipal primero JESUS HENRIQUEZ defensor de la ciudadana, BARBARA ALEJANDRA DIAZ quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa, solicita previa conversación con mi defendida la misma se va acoger a las formulas alternativas a al prosecución del proceso la cual cumplirá trabajo comunitario en el consejo comunal Cristo Vive de la Urbanización los Medanos” Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Primero Auxiliar Abg. PEDRO LUCES defensor de los ciudadanos JHONATHAN AZUAJE, SORIANNYS EGLIMAR SUAREZ GUZMAN, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa en vista de lo manifestado por la ,propietaria de la vivienda que mis defendidos no residen en la vivienda mis defendidos no se van acoger a las formulas alternativas a la prosecución de proceso a los fines de que la fiscalia apertura una investigación por cuanto ellos no tiene nada que ver con los objetos encontrados en la casa de la ciudadana bárbara es por lo que solcito la medida cautelar para mis defendidos para que la fiscalia presente su acto conclusivo y sobresea la causa solicita la libertad sin restricciones por cuanto mi defendido manifiesta no ser responsable de los hechos por el cual se le acusan” Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-DENUNCIA DE FECHA 12-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 13-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 05 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3-ACTA DE INSPECCIÓN N° 1315 DE FECHA 13-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 08 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 13-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC. Se deja constancia de la evidencia: UNA (01) PRENDA DE VESTIR COMUNMENTE DENOMINADA CACHETERO DE COLOR GRIS COM ROSADO Y UMA (01) PRENDA DE VESTIR COMUNMENTE DENOMINADA CACHETERO DE COLOR TURQUESA COLOR VERDE CLARO (La cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5-OFICIO N° 9700-0217-SDC-1054 DE FECHA 13-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC. EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL (La cual riela en los folio 17 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL GINECOLOGICO Y ANO RECTAL DE FECHA 14-07-2015, suscrita por funcionarios SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (La cual riela en los folio 19 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 20 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 14-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 21 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 13-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 24 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10-ACTA DE INSPECCIÓN N° 1314 DE FECHA 13-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 27 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE FECHA 13-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 29 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


12-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE FECHA 13-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 30 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

13-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE FECHA 13-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 31 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

14-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE FECHA 13-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 32 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

15.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 13-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC. Se deja constancia de la evidencia: UNA (01) UN (01) FACSÍMIL, TIPO PISTOLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO Y METAL, DE COLOR NEGRO, MARCA WBERSAII, CON UNA INSCRIPCIÓN EN LA PARTE DE LA CORREDERA QUE SE LEE “THUNDER 9 PRO (La cual riela en los folio 35 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

16-OFICIO N° 9700-0217-SDC-1060 DE FECHA 13-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC. RECONOCIMIENTO LEGAL (La cual riela en los folio 37 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

17.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 13-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC. Se deja constancia de la evidencia: UNA (01) COCINA DE COLOR 131 BLANCO, MARCA FRIGILUX, ELABORADA EN METAL, UNA (01) ANTENA MOVISTAR DE AZUL, ELABORADA EN METAL, CON SU RESPECTIVA FICADOR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE CORTINA (01) LAVADORA MARCA REGINA, SERIAL 0704M204Q5, RADA EN MATERIAL SINTÉTICO Y METAL, COLOR BLANCO, AIRE ACONDICIONADO DE COLOR BLANCO, MARCA LG, SE: 185104, DE 12000 BTU (La cual riela en los folio 38 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

18-OFICIO N° 9700-0217-SDC-1059 DE FECHA 13-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC. RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL (La cual riela en los folio 40 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

19.-INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 13-07-2015, suscrita por funcionarios SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (La cual riela en los folio 44 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

20.-INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 13-07-2015, suscrita por funcionarios SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (La cual riela en los folio 45 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

21.-INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 13-07-2015, suscrita por funcionarios SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (La cual riela en los folio 46 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

22.-INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 13-07-2015, suscrita por funcionarios SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (La cual riela en los folio 47 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

23.-INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 13-07-2015, suscrita por funcionarios SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (La cual riela en los folio 48 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

24.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 49 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

25.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 50 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

26.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 53 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

27.-INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 14-07-2015, suscrita por funcionarios SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (La cual riela en los folio 72 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos LUIS ENRIQUE LUGO VEROES, JHONATHAN AZUAJE, BARBARA ALEJANDRA DIAZ Y SORIANNYS EGLIMAR SUAREZ GUZMAN, en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este tribunal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados LUIS ENRIQUE LUGO VEROES, JHONATHAN AZUAJE Y SORIANNYS EGLIMAR SUAREZ GUZMAN se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”.

Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados LUIS ENRIQUE LUGO VEROES, JHONATHAN AZUAJE Y SORIANNYS EGLIMAR SUAREZ GUZMAN la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este tribunal.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto a la imputada BARBARA ALEJANDRA DIAZ se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar a la imputada BARBARA ALEJANDRA DIAZ, medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público, vistas las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, se deja constancia que la imputada BARBARA ALEJANDRA DIAZ, manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, de igual forma se deja constancia que los imputados LUIS ENRIQUE LUGO VEROES, JHONATHAN AZUAJE Y SORIANNYS EGLIMAR SUAREZ GUZMAN declararon no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Código Penal, para los ciudadanos LUIS ENRIQUE LUGO VEROES, JHONATHAN AZUAJE, BARBARA ALEJANDRA DIAZ Y SORIANNYS EGLIMAR SUAREZ GUZMAN. CUARTO; con lugar la solicitud de la representación del ministerio publico en cuanto a la imposición de la medida cautelar de presentación articulo 242 numeral 3 del código Orgánico procesal penal, solicitada por la representación fiscal cada quince (15) días en relación a los ciudadanos LUIS ENRIQUE LUGO VEROES, JHONATHAN AZUAJE Y SORIANNYS EGLIMAR SUAREZ GUZMAN. QUINTO: Sin Lugar La Solicitud De La Defensa Privada En Cuanto A La Libertad Sin restricciones Para el ciudadano LUIS ENRIQUE LUGO VEROES. SEXTO: SIN lugar la solicitud de la representación del ministerio publico en cuanto a la imposición de la medida cautelar de presentación articulo 242 numeral 3 del código Orgánico procesal penal, en relación a la ciudadana BARBARA ALEJANDRA DIAZ SEPTIMO: Se acuerda la solicitud del Defensor publico municipal de la Fórmula Alternativa como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para que su defendida BARBARA ALEJANDRA DIAZ cumpla trabajo comunitario por un periodo de cuatro (4) meses, seis (06) horas semanales, la cual deberán cumplir labores de mantenimiento en el Consejo Comunal Cristo Vive ubicado en la Urbanización los Medanos Manzana F y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el representante del Consejo Comunal OCTAVO se designa como correo especial a la ciudadana BARBARA ALEJANDRA DIAZ NOVENO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 26 de noviembre de 2015 a las 10:00 am. DECIMO: Se ACUERDA La Copias Simples De La Totalidad Del Expediente Por No Ser Estas Contraría A Derecho DECIMO PRIMERO; Se Acuerda La Remisión Del Expediente A La Represtación Fiscal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ