REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 23 de Julio de 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000321
ASUNTO: IP02-P-2015-000321

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: ORLANDO JOSE QUINTERO GARCIA
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 22 de julio de 2015, siendo las 12:00 PM. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano ORLANDO JOSE QUINTERO GARCIA reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg NEUCRATES LABARCA, el aprehendido ORLANDO JOSE QUINTERO GARCIA, previo traslado desde CICPC SUB DELEGACION DABAJURO, el Defensor Publico Municipal Primero; Abg. JESUS HENRIQUEZ, por encontrase de guardia, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano (a) ORLANDO JOSE QUINTERO GARCIA no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al Defensor Publico Municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal segundo del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano ORLANDO JOSE QUINTERO GARCIA titular de la cédula de identidad Nº V- 11.281.314, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 15 días este tribunal, según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como ORLANDO JOSE QUINTERO GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.281.314 De 47 años de edad, nació el 14/12/1968 estado civil soltero, profesión u oficio preparador de cadáveres residenciado en la población de Dabajuro sector las camelias residencia de la señora Carmen del Estado Falcón, numero de teléfono 0414-683-84-94 hijo de Octavio José Quintero Elva Ramírez de Quintero. El ciudadano imputado Manifiesta “SI DESEO DECLARAR” y manifiesta ellos me agarran los 4 funcionarios a mi por una supuesta estafa y luego me llevan a la sede de dabajuro y luego van a la residencia se taren dos muchachos y la dueña
de la residencia la señora carmen primero me acusan de estafa y la señora no me reconoció que me había entregado un dinero me habían tomado fotos con la palabra estafa me habían reseñado, trajeron el otro grupo que vive en la residencia y le colocaron ocultamiento de arma de fuego luego me toman otras fotos donde dice ocultamiento de arma de fuego, ayer Marte me ponen otro cartel que dice usurpación de identidad, los cuatro funcionarios me esposas de las manos y pies y me caen a patadas y me meten al calabozazo con los detenidos allí estuve varias horas después me preguntaron que si estaba quieto que si los iba a denunciar pero ese carnet no es mió tengo idea de donde lo hicieron esta frente al Isidoro hay se pararon conmigo alrededor de una hora, pero en mis pertenencias no estaba ese carnet solo tenia un carnet donde dice que soy preparador de muertos de una funeraria los funcionarios que me golpearon no son los que me hicieron el expediente este son los que hicieron el expediente a los del ocultamiento de arma de fuego en mi habitación yo uso bicarbonato porque sufro de acides hipertensión y estaban diciendo que eso era droga, es todo”. se de la constancia que las partes no tiene preguntas que hacer Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Municipal Primero quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se considere inocente mi defendido según lo establecido en el articulo 8 del código orgánico procesal penal y articulo 49 de la constitución, toda vez que de las actuaciones no se desprenden testigos que den fe del procedimiento efectuado por lo cual ratifico la libertad sin restricciones, y no existen elementos suficientes, de igual manera la escuchada la manifestación de mi defendido demostrara la inocencia de mi defendido pero si considera este tribunal existen elementos de convicción solicita la extensión de la medida de presentaciones en virtud de la lejanía de residencia del ciudadano, así mismo solicito se oficie al CICPC para que le sea practicado examen medico forense, y una vez practicada sean remitidas a este tribunal y agregadas al expediente ” Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta de Investigación Penal, donde consta la aprehensión del ciudadano: ORLANDO JOSE QUINTERO GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.281.314. DABAJURO, LUNES VEINTE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la Noche, compareció por este Despacho el Funcionario DETECTIVE EUCLIDES ROMERO, Adscrito a esta Subdelegación, quien estando juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115° y 285° deI Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 34° y 50° ordinal 01 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de Investigación Penal efectuada en la presente averiguación. “En esta misma fecha iniciando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales K-15-0337-00031, por uno de los delitos ESTAFA, me traslade en compañía de los funcionarios Detectives PAUL GERALDO, LUIS URDANETA, PEDRO MENDOZA y ANTHONY ANGULO, a bordo de la unidad P-3- 0122, hacia la siguiente dirección: SECTOR LAS CAMELIAS, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano de nombre ORLANDO JOSE QUINTERO GARCIA, una vez presentes en la referida dirección realizamos varios llamados a la puerta principal de dicho inmueble, siendo infructuosa la misma ya que dicha vivienda se encontraba deshabitada, por lo que procedimos a retirarnos del lugar, seguidamente momentos que nos desplazábamos por la siguiente dirección: AVENIDA BOLIVAR, CASCO CENTRAL, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON, avistamos a un ciudadano quien portaba para el momento la siguiente vestimenta: UN JEAN DE COLOR AZUL Y UNA FRANELA DE COLOR NEGRO, quien al ver la comisión policial, tomó una actitud esquiva, por lo que decidimos abordarlo con todas las precauciones que amerita el caso, descendiendo de la unidad radio patrullera y dándole la voz de alto, acatando el mismo dicha orden, seguidamente se le solicitó al referido ciudadano que de manera voluntaria exhibiera si tenía en su poder o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, negándose rotundamente el mismo acatar dicha orden, procediendo el funcionario Detective LUIS URDANETA, a realizarle la respectiva revisión corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando colectar en el bolsillo delantero derecho de su pantalón UN CARNET IDENTIFICATIVO DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO, IDENTIFICACION, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAlME) CON UNA INSCRIPCIONES QUE SE LEE ORLANDO JOSE QUINTERO GARCIA, C.I.V-11.281.314, CON UNA BARRA DE COLOR AZUL DONDE SE LEE “INSPECTOR”, manifestando el mismo ser inspector de dicho instituto, asignado a la oficina del SAlME SANTA RITA, asimismo tenía en su poder una carpeta con documentos varios, donde se observa el logo identificativo del SERVICIO ADMINISTRATIVO, IDENTIFICACION, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAlME) y un documento emanado del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL, según oficio N 724-13, donde ACORDO LA LIBERTAD INMEDIATA, según causa numero 7C-28760-13, de igual forma se le solicitó su documentación personal, quedando identificado de la siguiente manera: ORLANDO JOSE QUINTERO GARCIA, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, NACIDO EN FECHA 14-12-1968, DE 48 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESION: INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LAS CAMELIAS, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCÓN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11.281.314 , siendo el ciudadano requerido por la comisión, seguidamente se le solicitó al referido ciudadano que nos acompañara hasta la sede de este despacho con la finalidad de ser verificado e identificado plenamente, una vez presentes en este despacho, se realizó llamada telefónica a la oficina del SAlME SANTA RITA, siendo atendido por la ciudadana ANGIE ESTHER MONTILLA, titular de la cédula de identidad V-18.494.013, quien labora en dicha oficina como JEFE DE PERSONAL, a fin de verificar si el ciudadano de nombre ORLANDO JOSE QUINTERO GARCIA, laboraba en esa oficina, manifestando la misma no conocer al referido ciudadano y asegurando que dicho sujeto no labora en el SERVICIO ADMINISTRATIVO, IDENTIFICACION, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAlME), inmediatamente y encontrándose llenos los extremos de ley para practicar la respectiva aprehensión de manera flagrante amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notificó al ciudadano que quedaría detenido, según lo establecido en los artículos 373° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Detective PEDRO MENDOZA, a leerle y explicarle de manera clara y especifica sus derechos y garantías establecidos en el Artículo 44° y 49°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, en ese momento el referido ciudadano tomó un actitud agresiva en contra de la comisión, intentando agredir físicamente al funcionario Detective ANTONY ÁNGULO, por lo que se tuvo que usar el USO PROGRESIVO Y DIFERENCIADO DE LA FUERZA, aplicando técnicas suaves de control, logrando inmovilizar a dicho ciudadano. De igual forma se le notifico a los jefes naturales de este despacho sobre la labor realizada manifestando que se diera inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0337- 00033, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA FÉ PÚBLICA. Acto seguido procedí a verificar por antes nuestro sistema de investigación e información policial (SIIPOL), los datos filiatorios del ciudadano en cuestión, con la finalidad de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar dicho ciudadano, donde luego de una breve espera pudimos constatar que mediante el enlace SIIPOL-SAIME, al ciudadano: ORLANDO JOSE QUINTERO GARCIA, ciertamente le corresponden sus nombres, apellidos y números de cedula y por ante nuestro sistema presenta los siguientes registros policiales: 1.-Según acta procesal C-571531, de fecha 08/0811988, por el delito de ESTAFA, por la Sub Delegación MARACAIBO. 2.-Según causa penal IC-5885-11, de fecha 03-12-12, por el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, por ante el Juzgado Primero de control, Extensión La villa del Rosario. 3.-Según oficio 2962-2012, de fecha 24-05-2012, del Juzgado Primero de control, Extensión La villa del Rosario, donde ordena DEJAR SOLICITADO, según expediente IC-5885-11, de igual forma dicho Juzgado ordena dejar SIN EFECTO, según oficio M-9700-13-0236-03942, de fecha 07112I2012. Seguidamente se le efectuó llamada telefónica al ciudadano Abogado GUILLERMO AMAYA, Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informó de manera detallada lo relacionado al procedimiento practicado, por lo que dicho representante solicitó la remisión de las actuaciones respectivas a su Despacho entre los lapsos legales establecidos.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: ORLANDO JOSE QUINTERO GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.281.314. Plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de: USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se considere inocente mi defendido según lo establecido en el articulo 8 del código orgánico procesal penal y articulo 49 de la constitución, toda vez que de las actuaciones no se desprenden testigos que den fe del procedimiento efectuado por lo cual ratifico la libertad sin restricciones, y no existen elementos suficientes, de igual manera la escuchada la manifestación de mi defendido demostrara la inocencia de mi defendido pero si considera este tribunal existen elementos de convicción solicita la extensión de la medida de presentaciones en virtud de la lejanía de residencia del ciudadano, así mismo solicito se oficie al CICPC para que le sea practicado examen medico forense, y una vez practicada sean remitidas a este tribunal y agregadas al expediente ” Es Todo”.





Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 20-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE INSPECCIÓN N° 229-15 DE FECHA 20-07-2015, de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE FECHA 05-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC. DEL CIUDADANO ORLANDO JOSE QUINTERO (La cual riela en los folio 07 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 21-07-2015. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrita por MEDICO DE GUARDIA DEL HOSPITAL TIPO I JOSE ENRIQUE ZAVALA (La de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 05-07-20152015, suscrita por funcionarios CICPC. Se deja constancia de la evidencia UN (01) CARNET IDENTIFICATIVO DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO, IDENTIFICACION, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAlME) CON UNA INSCRIPCIONES QUE SE LEE ORLANDO JOSE QUINTERO GARCIA, C.I V-11.281.314, UNA (01) CARPETA ELABORADA EN CARTULINA COLOR ROJO TIPO OFICIO, SIETE (07) HOJAS EN SU EXTREMO IZQUERDO SUPERIOR EL LOGO ALUSIVO AL SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACION, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (La cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


6.- OFICIO N° 9700-337-053-15 DE FECHA DE 20-07-2015. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.- MONTAJE FOTOGRAFICO DE ACTA DE INSPECCIÓN N° 229-15 DE FECHA 20-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.- MONTAJE FOTOGRAFICO DE ACTA DE INSPECCIÓN N° 229-15 DE FECHA 20-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.- MONTAJE FOTOGRAFICO DE ACTA DE INSPECCIÓN N° 229-15 DE FECHA 20-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.- DENUNCIA DE FECHA 20-07-2015, suscrita por funcionarios de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 20-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

12.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 20-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 21 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

13.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 20-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 22 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: ORLANDO JOSE QUINTERO GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.281.314, en la comisión del delito de: USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este tribunal.; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público, vistas las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, se deja constancia que el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, para el ciudadano ORLANDO JOSE QUINTERO GARCIA. CUARTO: con lugar la solicitud del ministerio publico sobre la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 15 días por ante este tribunal para el ciudadano ORLANDO JOSE QUINTERO GARCIA, QUINTO: sin lugar la solicitud de la defensa publica municipal primero en cuanto a la libertad sin restricciones para su defendido ORLANDO JOSE QUINTERO GARCIA. SEXTO: sin lugar lo solicitado por la defensa pública municipal primero en cuanto a la extensión de las medidas cautelares de presentación según lo establecido en el artículo 242 numeral 3. SEPTIMO: con lugar lo solicitado por la defensa publica municipal primera en cuanto a que se oficie a medicatura forense para que le sea practicado examen medico forense, y una vez practicada sean remitidas a este tribunal y agregadas al expediente. OCTAVO: con lugar la solicitud de la defensa publica municipal primero en cuanto a que se remita copia cerificada a la fiscalia superior del ministerio publico a los fines de que designe un fiscal para que investigue los hechos narrados por el imputado ORLANDO JOSE QUINTERO GARCIA.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ