REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 23 de Julio de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000324
ASUNTO: IP02-P-2015-000324
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCALSEGUNDO: ABG. NEUCRATES LABARCA
APREHENDIDOS: ELIAS JUNIOR GARCIA CAMPOS
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 22 de julio de 2015, siendo las 02:45 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano ELIAS JUNIOR GARCIA CAMPOS reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg NEUCRATES LABARCA, el aprehendido ELIAS JUNIOR GARCIA CAMPOS previo traslado desde CICPC y el Defensor Publico municipal primero ABG JESUS HENRIQUEZ una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano ELIAS JUNIOR GARCIA CAMPOS no tener defensor que los asista seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con loa imputados” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal segundo del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano ELIAS JUNIOR GARCIA CAMPOS (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 DEL CODIGO PENAL por lo cual solicito el juzgamiento en libertad es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: ELIAS JUNIOR GARCIA CAMPOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.562.870 De 19 años de edad, nació el 11/09/1995, estado civil soltero, profesión u oficio militar residenciado en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes urbanización los Colorado calle Principal numero de teléfono Nº 0426-101-70-29 hijo Ana Thais Campos “NO DESEO DECLARAR” es Todo”. seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica quien expone; Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se considere inocente mi defendido según lo establecido en el articulo 8 del código orgánico procesal penal y articulo 49 de la constitución, toda vez que de las actuaciones no se desprenden testigos que den fe del procedimiento efectuado por lo cual ratifico la libertad sin restricciones, y no existen elementos suficientes, de igual manera la escuchada la manifestación de mi defendido demostrara la inocencia de mis defendidos pero si considera este tribunal existen elementos de convicción” Es todo
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: ELIAS JUNIOR GARCIA CAMPOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.562.870. En fecha de 21-07-2015, siendo las 04:00, horas de la Tarde, comparece ante este despacho, el funcionario: INSPECTOR JOSEGLYS CORONEL, adscrito a esta Sub-Delegación de este Cuerpo Policial, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con l establecido en los artículos: 115, 153 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos: 35, 36 y 50, numeral 01 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la averiguación penal y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores habituales, se procedió a constituir comisión integrada por el funcionario Detective NELSON BARBOZA y mi persona, quienes nos trasladamos, a bordo de la unidad Motorizada, hacia varios sectores de la ciudad, con la finalidad de darle cumplimiento a diferentes Ordenes de Aprehensión, emanadas de los diferentes Tribunales de esta Jurisdicción, una vez en el recorrido por perímetro de la ciudad, en momentos que nos trasladábamos por la Avenida Manaure, con Calle Garcés, Municipio Miranda, estado Falcón, avistamos un ciudadano quien vestía para el momento una franela azul con negro, pantalón de blue jeans, procediendo a darte la voz de alto, acatando inmediatamente la misma, por lo que procede el Detective a notificarte que de poseer algún objeto o sustancia de interés criminalístico hiciera entrega de la misma, ya que se le realizaría una revisión corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, informando éste no poseer algo, realizando gestos y movimientos amenazantes vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, por lo que procede el Detective ya nombrado a hacer uso Progresivo y diferenciado de la fuerza, debiendo aplicarse el dispositivo de seguridad (Par de esposas) Con la cual se logra neutralizar al ciudadano en conflicto, para realizarte a revisión corporal, arrojando resultados negativos, por lo que se le solicita su identificación personal para verificado antes nuestro Sistema Integrado de Información Policial, (SIIPOL), haciendo caso omiso de la y realizando movimientos bruscos, vociferando palabras obscenas y gestos que hacían parecer se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia estupefaciente, por lo que en vista de esta actitud y amparados en el articulo 234 del código Orgánico Procesal Penal, procedí a informarle que quedaría detenido por encontrarse incurso en un delito flagrante e imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código orgánico Procesal Penal, y así trasladarlo hasta la sede de este cuerpo policial. Una vez en la sede de este despacho el detenido dice ser y Ilamarse: ELIAS JUNIOR GARCIA CAMPOS, venezolano, natural de San Sebastián De Los Reyes estado Aragua, fecha de nacimiento 1110911995, de 19 años de edad, Estado civil soltero, Profesión u oficio: indefinido, residenciado en: La Cañada, Casa S/N, Coro Estado Falcón; titular de la cedula de identidad: V-24.562.870, por lo que procedí a verificarlo ante el sistema de información Policial S.I.I.POL, los datos aportados por este ciudadano, luego de hacer uso del referido sistema, se obtuvo como resultado que le corresponden sus Nombres y Apellidos y no presenta registro policiales ni solicitud alguna. Luego de realizar estas diligencias procedimos a informar a la superioridad sobre el procedimiento efectuado quienes ordenaron que se realicen todas las actuaciones necesarias y le sea participado a la fiscalía correspondiente. A tal efecto este Despacho inició las actas procesales signadas con la nomenclatura K15- 0217-01383, instruida por uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA. Seguidamente le comunicado vía telefónica al Abg. NEUCRATES LABARCA Fiscal SEGUNDO del Ministerio esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificado, así mismo informo le fueran actuaciones a la brevedad posible a su despacho y el detenido fuera dejado en calidad de depósito en esta sede a disposición de esa representación fiscal, es Todo. Se anexa a la presente acta de inspección técnica.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC-BLOQUE DE BUSQUEDA Y CAPTURA.; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: ELIAS JUNIOR GARCIA CAMPOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.562.870, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 DEL CODIGO PENAL.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 DEL CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente. Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se considere inocente mi defendido según lo establecido en el articulo 8 del código orgánico procesal penal y articulo 49 de la constitución, toda vez que de las actuaciones no se desprenden testigos que den fe del procedimiento efectuado por lo cual ratifico la libertad sin restricciones, y no existen elementos suficientes, de igual manera la escuchada la manifestación de mi defendido demostrara la inocencia de mis defendidos pero si considera este tribunal existen elementos de convicción” Es todo
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA DE 21-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC-BLOQUE DE BUSQUEDA Y CAPTURA (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADOS DE FECHA DE 21-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC-BLOQUE DE BUSQUEDA Y CAPTURA, (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA DE 21-07-2015, suscrita por funcionarios BLOQUE DE BUSQUEDA Y CAPTURA, (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA DE 21-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 08las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA DE 21-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano: ELIAS JUNIOR GARCIA CAMPOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.562.870 , de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 DEL CODIGO PENAL para el ciudadano ELIAS JUNIOR GARCIA CAMPOS. CUARTO: con lugar la solicitud del ministerio público y defensa pública municipal primera en cuanto a la libertad sin restricciones para el ciudadano ELIAS JUNIOR GARCIA CAMPOS. Por no llenarse los esteremos del articulo 236 numeral 2 del código orgánico procesal penal Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho,
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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