REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 25 de Julio de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000218
ASUNTO: IP02-P-2015-000218

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL DECIMO CUARTO ABG. CARLOS CHIRINOS
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JOSE ALBERTO ARIZA DIAZ
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 22 de julio de 2015, siendo las 10:00 a.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE ALBERTO ARIZA DIAZ Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. CARLOS CHIRINOS, el imputado: JOSE ALBERTO ARIZA DIAZ, EL DEFENSOR PUBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG. JESUS HENRIQUEZ por encontrarse de guardia una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenía defensor que la asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano JOSE ALBERTO ARIZA DIAZ no tener defensor que los asista. Por lo cual se le impuso al Defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. CARLOS CHIRINOS quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano JOSE ALBERTO ARIZA DIAZ, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por la ciudadana encaja en el delito de EMISION DE GASES CAPACES DE DEGRADAR LA ATMÓSFERA previsto y sancionado en el artículo 96 De LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, que por ser este un tipo penal en blanco, de conformidad con el articulo 12 de la precitada ley, para su exacta interpretación este delito se complementara CON el articulo 10 del DECRETO 2673 DE FECHA 19/09/1998, así mismo sino se acoge a las formulas alternativas a la prosecución del proceso les sea impuesta una medida cautelar articulo 242 numeral 9 en cuanto a mantener su vehiculo en optimas condiciones en este acto consigno actuaciones complementarias constantes de 28 folios útiles, así mismo como condición publicar tres publicaciones referidas al tema del ambiente en un diario de circulación regional es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta a la imputada de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a la imputada de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como JOSE ALBERTO ARIZA DIAZ titular de la cedula de identidad Nº V- 12.184.087. De 42 años de edad, nació el 03/05/1973, estado civil casado profesión u oficio comerciante residenciado en la población de Zumurucuare calle principal sector IV casa S/N punto de referencia cerca del complejo de las monjas numero de teléfono 0268.2529656 y 0424-650-44-49 hijo de José Ariza y Julia de Ariza el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. .Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor publico Municipal Primero quien Expuso: " Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa una vez conversado con mi defendido este se a acoger a las formulas alternativas como lo es la suspensión condicional del proceso y mismo realizara trabajo comunitario en el consejo Comunal Zumurucuare sector 4,” Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente en Acta de comprobación de Infracción en contra del ciudadano: JOSE ALBERTO ARIZA DIAZ titular de la cedula de identidad Nº V- 12.184.087. quienes suscriben: SM/3 ARCAYA TIGRERO FELIX Y SM/3 JAIMES MEDINA EDWAR, funcionarios adscritos a la coordinación de guardería ambiental y actuando como servicio de Policía administrativa especial y de investigación penal, de acuerdo a lo establecido en los artículos n° 21, 96 y n° 100 de la ley orgánica ambiental, además dando cumplimiento al decreto 2.673 de fecha 18/0811998, mediante el cual se dictan normas sobre la emisión de fuentes móviles; dejamos constancia de la siguiente actuación policial: el día 06 de noviembre del año en curso, siendo aproximadamente las 10:48 horas de la mañana, nos encontrábamos de comisión en la avenida independencia específicamente en la entrada del parque monseñor iturriza, para realizar operativo de aire puro 4 -2014, cumpliendo funciones guardería ambiental, en compañía de funcionarios del ministerio del poder popular para el ambiente, funcionarios de tránsito terrestre, funcionarios del cuerpo de investigación científica, penales y criminalística, funcionarios del comando del destacamento 904, funcionario y funcionarios de la fiscalía décima cuarta con competencia ambiental, donde procedimos a chequear un vehículo con las siguientes características: tipo plataforma, marca chevrolet, año: 2007. placas: 58cmbg, de color blanco, el cual era conducido por el ciudadano; José ariza, portador de la cedula de identidad nro. 12.184.087, donde se procedió al respectivo chequeo de opacidad, utilizando equipo de medición de gases, marca auto check gas & smoke serial n°080270, asignado a la coordinación de guardería ambiental (cega-falcon), para ser utilizados en este tipo de operativos, el cual una vez practicada arrojo como resultado un 78.5% el cual sobre pasa los límites normales, que es un hecho punible de carácter ambiental, específicamente el delito de emisión de gases capases de deteriorar la atmósfera, posteriormente se le informo al ciudadano abg. carlos chirinos fiscal 14 del ministerio publico con competencia ambiental, quien notifico al ciudadano conductor, unas cláusulas y medidas que debe tomar en un lapso de quince (15) días para hacerle el respectivo mantenimiento al vehículo y así evitar este tipo de contaminación atmosférica, y unaç4z transcurrido el tiempo establecido deberá presentarse mencionada representación fiscal, a fin de someterse prueba de capacidad.

Lo anterior analizado, audiencia de presentación de imputado y denuncia, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO FLAGRANCIA REAL Y EFECTIVA, por los funcionarios de MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO HABITAT Y VIVIENDA COORDINACION ESTADAL DE GUARDERIA AMBIENTAL; hasta reunir los elementos de convicción, en consecuencia no es un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues no existió detención de los imputados al momento que se realizaba el hecho punible.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso penal al haberse verificado como se explicó un delito no flagrante, es decir no llena los extremos del articulo 234 del código orgánico Procesal Penal. Es por lo que el ministerio publico solicita un acto de imputación para el ciudadano: JOSE ALBERTO ARIZA DIAZ titular de la cedula de identidad Nº V- 12.184.087, plenamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 356 del código orgánico procesal penal, Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de EMISION DE GASES CAPACES DE DEGRADAR LA ATMÓSFERA previsto y sancionado en el artículo 96 De LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, que por ser este un tipo penal en blanco, de conformidad con el articulo 12 de la precitada ley, para su exacta interpretación este delito se complementara CON el articulo 10 del DECRETO 2673 DE FECHA 19/09/1998. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente" Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa una vez conversado con mi defendido este se a acoger a las formulas alternativas como lo es la suspensión condicional del proceso y mismo realizara trabajo comunitario en el consejo Comunal Zumurucuare sector 4,” Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de EMISION DE GASES CAPACES DE DEGRADAR LA ATMÓSFERA previsto y sancionado en el artículo 96 De LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, que por ser este un tipo penal en blanco, de conformidad con el articulo 12 de la precitada ley, para su exacta interpretación este delito se complementara CON el articulo 10 del DECRETO 2673 DE FECHA 19/09/1998, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE COMPROBACIÓN DE INFRACCIÓN DE FECHA 07-11-2014, suscrita por funcionarios MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO HABITAT Y VIVENDA COORDINACION ESTADAL DE GUARDERIA AMBIENTAL; (La cual riela en los folio 25 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


2.-ACTA DE INSPECCION OCULAR DE FECHA 07-11-2014, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE OPERACIONES- DIRECCION DE GUARDERIA AMBIENTAL-COORDINACION ESTADAL DE GUARDERIA AMBIENTAL; (La cual riela en los folio 26 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-RESEÑA FOTOGRAFICA (La cual riela en los folio 27 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-INFORME DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 06-11-2014, suscrita por funcionarios MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO HABITAT Y VIVIENDA; (La cual riela en los folio 30 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).



Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del imputado: JOSE ALBERTO ARIZA DIAZ titular de la cedula de identidad Nº V- 12.184.087, en la comisión del delito de EMISION DE GASES CAPACES DE DEGRADAR LA ATMÓSFERA previsto y sancionado en el artículo 96 De LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, que por ser este un tipo penal en blanco, de conformidad con el articulo 12 de la precitada ley, para su exacta interpretación este delito se complementara CON el articulo 10 del DECRETO 2673 DE FECHA 19/09/1998.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de EMISION DE GASES CAPACES DE DEGRADAR LA ATMÓSFERA previsto y sancionado en el artículo 96 De LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, que por ser este un tipo penal en blanco, de conformidad con el articulo 12 de la precitada ley, para su exacta interpretación este delito se complementara CON el articulo 10 del DECRETO 2673 DE FECHA 19/09/1998, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en el presente caso penal si bien fue estimada no es un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues no existió detención de los imputados al momento que se realizaba el hecho punible. Por cuanto el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.



Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público, vistas las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, de igual forma se deja constancia que el imputado de autos manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito EMISION DE GASES CAPACES DE DEGRADAR LA ATMÓSFERA previsto y sancionado en el artículo 96 De LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, que por ser este un tipo penal en blanco, de conformidad con el articulo 12 de la precitada ley, para su exacta interpretación este delito se complementara CON el articulo 10 del DECRETO 2673 DE FECHA 19/09/1998, para el ciudadano JOSE ALBERTO ARIZA DIAZ TERCERO: sin lugar la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en que el ciuddano imputado mantenga en condiciones optimas su vehiculo, CUARTO: con lugar la solicitud de la defensa publica para su defendido. Cumpla trabajo comunitario en el consejo Comunal Zumurucuare sector IV por un periodo de tres (3) meses, tres (03) horas semanales y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el representante del Consejo Comunal, así mismo como condición publicar tres publicaciones referidas al tema del ambiente en un diario de circulación regional asimismo que el ciuddano imputado mantenga en condiciones optimas su vehiculo QUINTO: se designa como correo especial al ciudadano JOSE ALBERTO ARIZA DIAZ SEXTO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 06 de noviembre de 2015 a las 09:00 a.m.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES


EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ